En revisión la Resolución 20/2020 de 1 de diciembre, cursante de fs. 14 a 17, pronunciada dentro de la
Fecha: 10-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0907/2021-S3
Sucre, 10 de noviembre de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 37259-2021-75-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 20/2020 de 1 de diciembre, cursante de fs. 14 a 17, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alejandra Rosario Zambrana Añez contra Rogers Ramiro Soliz Saavedra, Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz; Luis Fernando Quispe Machicado, Abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz; Lorgia Lizeth Fuentes Betancur, y Alexey Chernyshev, identificados como “madre” y “ciudadano ruso”, respectivamente.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por manuscrito presentado el 30 de noviembre de 2020 cursante a fs. 3, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La DNA -del GAM de La Paz- recibió una denuncia en su contra el 11 de febrero de 2020, indicando “…que los padres del menor de edad se hicieron presentes…” (sic), para señalar que su persona acude al colegio del niño; por lo que, los progenitores se encuentran preocupados por la seguridad y bienestar su hijo, debido a que está utilizando al mencionado para fines propios, sin especificar cuáles.
Refiere que, el abogado de la DNA del GAM de La Paz ahora coaccionado presentó demanda ante el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del mismo departamento -hoy accionado-, quien le declaró rebelde y dispuso audiencia para el 18 de diciembre -de 2020-, donde la parte demandante “…quiere
probar ‘sometimiento a castigos físicos u otras formas que degradan la dignidad
del niño’” (sic).
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La impetrante de tutela no invoca derecho alguno, pero se infiere del sustento argumentativo expuesto en el memorial de la presente acción tutelar y en audiencia, la lesión del debido proceso; en audiencia invoca el art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
No efectúa petitorio expreso alguno.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual a través de la plataforma CISCO WEBEX, el 1 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 11 a 13 vta.; presentes la peticionante de tutela y los accionados; ausentes el representante Fiscal y el abogado de la accionante se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante ratificó in extenso los argumentos expuestos en el manuscrito de la presente acción de libertad, y ampliando señaló que: a) La presente acción tutelar está relacionada con la denuncia que se interpuso en su contra en la DNA del GAM de La Paz, en la que “Wendy Reguerin” en entrevista que hizo al menor indicó que su persona pretende secuestrar al niño del colegio; con estos antecedentes es que dicha dependencia ingresó denuncia al “Juzgado del menor”, cuando no se tiene una prueba sobre este aspecto; b) “…niego rotundamente que me he hecho presente en el colegio del menor, pero si me hice presente en octubre 2018 con la única finalidad de entregar una carta al Director del Colegio Calvert denunciando a los padres de este menor, en esa denuncia hablo de las actividades ilícitas, crímenes de los padres porque yo me amparo en la CPE en el título 3, art. 108 que dice que son deberes de los ciudadanos bolivianos cumplir y hacer cumplir la ley y denunciar y combatir los actos ilegales, por esa razón he denunciado estos actos ilegales y esta situación es entre adultos, jamás he ido en contra de los derechos del menor…” (sic); c) En abril de este año -entiéndase 2020- no acudió al referido colegio, “...quiero que el Juez de la Niñez me demuestre que he asistido al colegio del menor, que alguna vez lo he ido a buscar, no existe prueba, este es un problema entre adultos entre mi persona y la madre del menor” (sic); d) Le indico a la progenitora hoy coaccionada a que se realice una prueba Ácido Desoxirribonucleico (ADN) para saber quién es el padre del menor, y que lo mejor sería realizarla en el extranjero; e) Interpuso la presente acción tutelar porque se le está acusando falsamente, cuando jamás tuvo contacto con el niño; y, f) El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional inició un proceso penal contra la prenombrada coaccionada, siendo ejecutada una orden de aprehensión en su contra, porque se encontraron suficientes indicios probatorios.
Ante las interrogantes del Tribunal de garantías indicó que, conoce a la madre ahora coaccionada desde el 2007 sin tener ninguna relación cercana, y que el 2019 fue al colegio del menor para dejar una carta denunciando actividades ilícitas.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial, funcionario y particulares accionados
Rogers Ramiro Soliz Saavedra, Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: 1) No se comprende la presente acción de libertad, porque no refiere la razón por la cual, la impetrante de tutela estuviese indebidamente perseguida o detenida; 2) Es evidente que la DNA del GAM de La Paz instauró una demanda -de infracción- por violencia en relación al menor de edad “CF”, misma que fue presentada dentro de un procedimiento establecido por -Código Niña, Niño y Adolescente-; en tal sentido, se le notificó a la peticionante de tutela el 12 de octubre de 2020 y concedió el plazo de cinco días para su contestación; 3) Ante la falta de pronunciamiento de la accionante, la referida DNA presentó memorial solicitando su rebeldía, por lo que se dictó Auto de 13 de noviembre del mismo año, en el que se evidencia que no respondió la demanda, y conforme a procedimiento se declaró su rebeldía designándose abogado de oficio, asimismo se señaló audiencia para el 18 de diciembre de igual año, en el cual se dispuso la entrevista del menor, los puntos a probar y los informes psicológicos y sociales; y, 4) Conforme a normativa, la rebeldía debe ser notificada de forma personal, misma que fue realizada a la impetrante de tutela el 27 de noviembre del señalado año, por lo que su proceder se ajustó a derecho.
Luis Fernando Quispe Machicado, Abogado de la DNA del GAM de La Paz, en audiencia manifestó lo siguiente: i) El art. “146” -lo correcto es 46- del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece como objeto de la acción de libertad la tutela del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y de circulación; sin embargo, estos no fueron mencionados por la peticionante de tutela, por cuanto esta acción de defensa no es clara respecto a su naturaleza;
ii) Del informe emitido por la autoridad judicial accionada se pude advertir que no se conculcó el derecho a la libertad, por cuando no existe una persecución ilegal, sino un proceso legalmente iniciado, el cual fue notificado a la accionante, que pudo haber hecho uso de su derecho en tiempo y forma, pero la misma no respondió ni ejerció su defensa, por lo que correspondía la rebeldía; iii) Dicha rebeldía le fue debidamente notificada, si bien se alega una persecución ilegal, debería haberse indicado cuáles son los actos que considera lesivos a sus derechos, y demostrar mediante documentos idóneos la supuesta restricción a su libertad, conforme a la “…SC 21/2011 de 21 de febrero…” (sic), en la cual se entendió de que si no se tiene ninguna orden que determine la supresión de este derecho no se puede asumir su trasgresión; y en el caso, la impetrante de tutela fue debidamente notificada de forma personal el 27 de noviembre de 2020, y no hizo uso de sus derechos en el proceso, sino que pretende hacer un abuso de la acción de libertad; iv) La peticionante de tutela presentó una nota a la “dirección” de la referida DNA, reclamando en cuanto a otros actos que no conllevan al proceso que está siendo tramitado, e increpando que debe retirarse la denuncia; sin embargo, se tiene informe en el que se le indicó que puede asumir defensa apersonándose ante el Juzgado -Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz-, pero presentó esta acción de defensa que no cumple con el objeto; y, si bien se verificó su legitimación activa no se conoce qué derecho fue conculcado, el cual además no fue fundamentado; y, v) Por lo que, al no cumplirse con lo dispuesto en el Código Procesal Constitucional, solicitó se desestime la presente acción tutelar.
Lorgia Lizeth Fuentes Betancur y Alexey Chernyshev, identificados como “madre” y “ciudadano ruso”, respectivamente, en audiencia y a través de su abogado sostuvieron que: a) El art. “147” -lo correcto es 47- del CPCo, establece las causales -presupuestos- para interponer la acción de libertad, como el peligro a la vida, persecución ilegal e indebida privación de libertad; b) Existe el principio de subsidiariedad -excepcional- para promover esta acción de defensa; por lo que, al existir una instancia ordinaria no se puede utilizar de manera directa esta vía constitucional como lo hizo la accionante; c) La vulneración al debido proceso debe estar vinculada con la libertad lo cual no ocurrió en el presente caso, en el que se interpuso una “queja extraña”, porque la impetrante de tutela más que probar una acción pretende justificar las agresiones propiciadas en contra de un menor de edad, lo cual será debatido en el proceso; y, d) La DNA del GAM de La Paz ni sus personas tienen legitimación pasiva porque no dispusieron nada, por ello solicitaron se deniegue la tutela impetrada y se imponga una sanción a la peticionante de tutela por el uso abusivo de esta acción tutelar.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 20/2020 de 1 de diciembre, cursante de fs. 14 a 17, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La accionante en su argumentación no establece qué derechos y garantías -constitucionales- estuviesen siendo vulnerados, y en especial en cuanto a su libertad, como tampoco señaló qué protección estuviese siendo requerida;
2) La carga de la prueba corresponde a la impetrante de tutela pero no presentó la misma, solo adjuntó fotocopia simple de su cédula de identidad; 3) De los informes presentados por los accionados se puede establecer que la prenombrada tiene en su contra una demanda de infracción por violencia contra un menor de edad, instaurada ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del mismo departamento, en la cual ante los actos procesales con los que fue notificada no asumió defensa, pero activó este medio defensa sin que hubiese acudido a la jurisdicción ordinaria para hacer valer sus derechos y garantías
-constitucionales-, y si estos no fueran resguardados recién acudir a la vía constitucional para solicitar su tutela; 4) Los arts. 125 de la CPE y 46 del CPCo, establecen la finalidad de la acción de libertad; y, 5) La peticionante de tutela tiene una denuncia en el referido Juzgado por lo que debe asumir defensa, no pudiendo acudir a esta acción de defensa cuando el ordenamiento jurídico prevé medios respectivos, que solamente una vez agotadas podrá activar la jurisdicción constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. No cursan en antecedentes elementos probatorios que los sujetos procesales hubiesen ofrecido dentro de la presente acción de libertad; por lo que, esta Sentencia Constitucional Plurinacional se basará en los argumentos expuestos por las partes y los fundamentos inmersos en la resolución del Tribunal de garantías.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, sin invocar derecho constitucional alguno, pero infiriéndose del respaldo argumentativo de la lesión al debido proceso, alega que ante la demanda presentada en su contra -proceso de infracción por violencia- por el Abogado ahora coaccionado de la DNA del GAM de La Paz, emergente de la defectuosa denuncia interpuesta por la madre coaccionada y el padre; la autoridad judicial accionada declaró su rebeldía y dispuso audiencia para el 18 de diciembre de 2020, donde la parte demandante “…quiere probar ‘sometimiento a castigos físicos u otras formas que degradan la dignidad del niño’” (sic); sin embargo, en estos actuados no se consideró la inexistencia de pruebas que respalden la demanda al acusarle falsamente, cuando su persona jamás asistió al colegio del menor para los fines mencionados en la denuncia, ni tuvo contacto con el referido, sino que acudió a la Unidad Educativa con la única finalidad de entregar una carta al Director denunciando a sus padres por actividades ilícitas, siendo un problema “entre adultos” que nunca fue en contra de dicho menor.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
Respecto a este tópico, la SCP 0907/2020-S3 de 17 de diciembre, desarrolló los siguientes entendimientos: «Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance determinado por los bienes jurídicos protegidos, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela reclama que ante la demanda presentada en su contra -proceso de infracción por violencia- por el Abogado ahora coaccionado de la DNA del GAM de La Paz, emergente de la defectuosa denuncia interpuesta por la madre coaccionada y el padre; el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionado- declaró su rebeldía y dispuso audiencia para el 18 de diciembre de 2020, donde la parte demandante “…quiere probar ‘sometimiento a castigos físicos u otras formas que degradan la dignidad del niño’” (sic); sin embargo, en estos actuados no se consideró la inexistencia de pruebas que respalden la denuncia al acusársele falsamente, ya que su persona jamás asistió al colegio del menor para los fines mencionados en la misma, ni tuvo contacto con el mencionado, sino que concurrió a la Unidad Educativa con la única finalidad de entregar una carta al Director denunciando a sus padres por actividades ilícitas, siendo un problema “entre adultos” que nunca fue en contra de dicho menor.
Bajo este marco de cuestionamiento constitucional, dentro el alcance desarrollado en la jurisprudencia expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde precisar que en el diseño dogmático de la acción de libertad, en su estructura de contenido esencial se encuentra la configuración de los presupuestos de activación, que conforme al art. 125 de la CPE y de manera coherente en el art. 47 del CPCo, involucran cuatro postulados que pueden ser sintetizados en: “a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (énfasis añadido).
A partir de esta delimitación normativa constitucional-procesal, previamente se debe denotar en el caso de análisis que la denuncia constitucional planteada por la peticionante de tutela contiene argumentos confusos e indefinidos en cuanto a la identificación de las presuntas actuaciones y/u omisiones en las que hubiesen incurrido los accionados; es así que, tanto del contenido del manuscrito de interposición de esta acción tutelar como en la audiencia desarrollada en su efecto, no logró precisar de manera concreta y con meridiana claridad los actos lesivos reclamados respecto a cada uno de los accionados; no obstante ello, en vigencia del principio pro actione y bajo el marco del informalismo que caracteriza la acción de libertad, este Tribunal logra inferir del respaldo de motivación constitucional, que el aspecto medular está relacionado con un presunto procesamiento indebido, en el entendido que se reclamó como génesis la existencia una denuncia efectuada por los padres del menor, que hubiese sido puesta a conocimiento de la autoridad judicial accionada a través del proceso de infracción por violencia instaurado por el Abogado coaccionado, en la que se habrían desarrollado actos procesales como la declaratoria de rebeldía de la accionante, sin considerarse la inexistencia de pruebas que sostengan la denuncia formulada, cuando la misma contemplaría aspectos fácticos falsos y contrarios a las razones por las que la nombrada habría acudido al colegio del referido menor de edad, las cuales corresponderían a un problema “entre adultos” ajenos al mencionado.
Ahora bien, en cuanto al denotado marco de reclamación constitucional que -como se tiene resaltado- por su contenido se encontraría referido al presupuesto de un presunto procesamiento indebido, es pertinente recordar que de manera reiterada esté órgano especializado de control de constitucionalidad en su faceta tutelar estableció que, para que a través de la acción de libertad se conozcan y eventualmente se reparen posibles afectaciones al debido proceso, se deben observar las exigencias de viabilidad concurrentes y simultáneas, que son: “a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (SCP 0023/2020-S3 de 12 de marzo).
A partir de la identificación de estos componentes de verificación previa de constitucionalidad en el caso de análisis, en relación al primer presupuesto cabe precisar que no todo despliegue procesal y jurisdiccional que se desarrolla dentro de un proceso judicial implica per se que tenga el relacionamiento inmediato con el derecho a la libertad; en este sentido, ciertamente habrá actuaciones procesales que no detenten esta condición, y por el contrario, en virtud a su trascendencia y efecto existirán otras que si adquieran este estado, conforme a este premisa, no se advierte que la dinámica procesal asumida a partir de la activación del proceso de infracción por violencia instaurado contra la impetrante de tutela, ni la declaratoria de rebeldía y subsecuentes actuados promovidos dentro de dicho proceso que se alega, se habrían efectuado sin tener un respaldo probatorio que permitan su sustento y detente la necesaria vinculación directa con el referido derecho, al constituir actuaciones procesales que prima facie no permiten considerar que se encuentre restringido o en riesgo, cuando además ni de lo expuesto por la peticionante de tutela, como tampoco de lo informado por la parte accionada se puede vislumbrar de que el mismo se encuentre en peligro o restringido en su ejercicio.
En relación al segundo presupuesto tampoco se constata en absoluto estado de indefensión, por cuanto de los argumentos expuesto por la autoridad judicial accionada y Abogado coaccionado, y que no fueron rebatidos por la accionante, se colige que la misma habría sido notificada con el proceso de infracción por violencia iniciado en su contra, y también con la determinación de su rebeldía, actuaciones por las que prima facie se puede afirmar que tenía y cuenta con la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa activando los mecanismos procesales que considerare pertinentes, en esta lógica tampoco se expresó ni acreditó la existencia de alguna barrera fáctica que le hubiese impedido desarrollar esta dinámica procesal; por lo que, se puede afirmar que este tópico de exigencia jurisprudencial no se halla cumplida.
En ese sentido, al observarse que no concurren los presupuestos necesarios a los fines de abrir el ámbito de resguardo y/o protección tutelar de esta acción de defensa, no es posible ingresar al análisis de fondo de la entendida denuncia de procesamiento indebido; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
Por otra parte, de comprenderse como lo hizo el Abogado coaccionado, que la motivación constitucional se encuentra relacionada con una presunta persecución indebida, se debe señalar que este tópico de activación se encuentra dentro del marco dogmático de la acción de libertad -conforme se tiene precisado precedentemente-, contempla dos supuestos configurativos que permiten su conocimiento por esta vía constitucional, así: “...bajo el primer cauce configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como ‘Habeas Corpus’ restringido. Asimismo, debe precisarse que el segundo cauce configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como ‘Habeas Corpus preventivo’ y desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril entre otras’” (SCP 0737/2020-S3 de 21 de octubre); presupuestos que en el caso de examen constitucional no concurren al no advertirse la existencia una conducta de persecución u hostigamiento sin causa fundada que tienda a limitar el ejercicio del derecho a la libertad, a la vida o algún otro derecho relacionado de forma estricta con los mencionados; toda vez que, se tiene advertido que dentro de la presente acción de defensa, la existencia de un proceso de infracción por violencia instaurado en instancia judicial especializada en contra de la impetrante de tutela, en el que se habrían generado actuaciones procesales; así tampoco se tiene constancia de que exista alguna orden de captura, detención o aprehensión, consecuentemente mucho menos que este propósito de enfoque restrictivo de la libertad o incluso la vida no se cumplan con los presupuestos procesales que le otorguen validez legal, debiéndose en este punto aclarar que la alegada declaratoria de rebeldía habría sido asumida por el Juez accionado dentro del marco procesal aplicable al Código Niña, Niño y Adolescente en su implicancia procesal, no es similar ni análoga al instituto establecido en el art. 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en el cual emerge de la decisión jurisdiccional de declarar rebelde, y se disponen medidas personales como el mandamiento de aprehensión y de arraigo.
En consecuencia y bajo los razonamientos expuestos, al no denotarse la concurrencia de los cauces configurativos desarrollados inherentes a la persecución indebida, tampoco corresponde abrir la tutela constitucional de esta acción de defensa.
Finalmente, ante la solicitud de los particulares accionados de que se imponga una sanción a la accionante por el uso abusivo de esta acción de defensa, se debe traer a colación en entendimiento jurisprudencial contenido en la SCP 0405/2020-S3 de 5 de agosto, que en cuanto a la imposición de costas al activante de tutela sostuvo: “...la activación de una acción de defensa constitucional, dogmáticamente responde a una pretensión de protección inmediata de derechos y/o garantías constitucionales o convencionales, al tener un carácter sumario y expedito, precisamente por la naturaleza jurídica protectiva-constitucional de la cual están revestidas; consecuentemente, la denegatoria no puede per se suponer una condenación a costas a la parte accionante; por cuanto, ello implicaría sancionar e incluso limitar que se acuda a la jurisdicción constitucional, desnaturalizando la esencia y finalidad de dichos mecanismos reconocidos y establecidos constitucionalmente, lo cual no imposibilita a que eventualmente y de comprobarse una manifiesta actuación maliciosa o claramente temeraria en la interposición de una acción tutelar, verificada la misma, con la debida motivación, fundamentación y respaldo probatorio asumir una decisión de sanción pecuniaria...”; a partir de lo cual y extendiendo estos razonamientos a eventuales requerimientos de sanciones a la impetrante de tutela, en el caso de análisis no es posible asumir esta determinación al no contarse con la necesaria convicción que haga entrever que en la actuación de promover esta vía constitucional la peticionante de tutela se hubiese apartado de los parámetros de la lealtad procesal, deviniente de una manifiesta actuación maliciosa o temeraria.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros fundamentos, obro de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 20/2020 de 1 de diciembre, cursante de fs. 14 a 17, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz; y, en
CORRESPONDE A LA SCP 0907/2021-S3 (viene de la pág. 10)
consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática constitucional planteada, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO