SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2021-S2

Fecha: 03-Nov-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de agosto de 2020, cursante de fs. 37 a 45, la accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Personas inescrupulosas con el fin de apoderarse de derechos y acciones que no les correspondían, el 2012 falsificaron la firma y rúbrica de Saturnino Fernández Villanueva -su concubino, fallecido el 2010-; ahora bien, previo ese antecedente, los Fiscales de Materia, en su Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 18 de marzo de 2019, sostuvieron que el documento falso no sería público, contradiciéndose con la imputación formal en la que refirieron que se trata de una literal pública pidiendo la detención preventiva, aspectos que no fueron considerados por el superior jerárquica.

Por otra parte, el ex Fiscal Departamental demandado señaló que debió tomarse en cuenta el grado de autoría, sin considerar que estaban en un proceso familiar en el que las partes tenían conocimiento que el de cujus falleció el 2010 y no el 2012; asimismo, en la Resolución Fiscal Departamental MSP. OR- 840/19 de 21 de agosto de 2019, advirtió que se ordenó una pericia sin tener competencia para ello, cuando ese acto procesal en su momento fue objeto de rechazo por el Fiscal de Materia asignado al caso; ratificando la exautoridad el fallo del inferior en grado, sin la debida fundamentación ni una valoración razonable del cuaderno de investigación, incurriendo en motivación arbitraria que no se refirió a la problemática planteada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; a la “seguridad jurídica” a la defensa; y, acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 115.II, 116, 117.I, 118, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiéndose dejar sin efecto la Resolución Fiscal Departamental MSP. OR- 840/19, y la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 18 de marzo de 2019, y se emitan fallos debidamente fundamentados y motivados conforme el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de agosto de 2020, según consta en acta cursante de fs. 140 a 150 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: a) En la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 18 de marzo de 2019, el Ministerio Público no consideró que la denuncia de 23 de agosto de 2018, fue contra diez personas, informada a la autoridad jurisdiccional el 24 de igual mes y año; b) Existieron dos imputaciones formales contra Erlinda Vía Villarroel y Jimena Cosmy Fernández Zambrana, Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia respecto a seis y faltó pronunciamiento con relación a dos; c) No cuestionó las resoluciones del Juez de Instrucción Penal Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, las cuales fueron favorables a los ahora terceros interesados; d) En el aludido fallo no se hizo alusión al documento fraguado (Formulario Administrativo 1722 de 24 de enero de 2012), en el que se insertó la firma de Saturnino Fernández Villanueva, quien falleció el 2010 en la República de Argentina, pero el 2012 el prenombrado “…se levanta de los muertos y hace un trámite público el cual es refrendado por el Dr. Selenio Maldonado Quiños Patiño oficial de registro civil…” (sic) y otros, dicho documento público no fue inserto en la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia; e) El 18 de marzo de 2019, los Fiscales de Materia -demandados- imputaron formalmente a Erlinda Vía Villarroel con base en dicho Formulario, emitiendo la mencionada Resolución Fiscal a favor de seis personas bajo el fundamento que la aludida literal tendría carácter privado, siendo esto una contradicción e incongruencia; y, f) La Resolución Fiscal Departamental MSP. OR- 840/19, no hizo referencia a la mencionada pieza procesal, sustentando su determinación en que no se estableció el grado de participación de los denunciados, actuando ultra petita.

A las consultas de Alaín Núñez Rojas, Vocal Constitucional de la Sala Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, señaló que, la contradicción en cuanto a la imputación formal y la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia cuestionada, no puso a conocimiento de la autoridad de control jurisdiccional; puesto que, la primera fue contra dos personas y la segunda a favor de seis personas todas diferentes.

En uso de la réplica, aclaró que: 1) Hubo dos “rechazos” por tanto existen dos resoluciones emitidas por el ex Fiscal Departamental demandado, siendo notificada con ambas el 10 de febrero de 2020, y al interponer su acción de defensa el 10 de agosto de igual año, se encuentra dentro de plazo; y, 2) Los terceros interesados están equivocados respecto al contenido de la Resolución Fiscal Departamental MSP. OR- 840/19; ya que, esta indicó “…corresponde ratificar la resolución del 18 de marzo no dice, claro que a lo último dice resolución de 11 de junio del 2019 pero en los fundamentos dice que ratifica la del 18 de marzo…” (sic).

I.2.2. Informe de los demandados

Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, en audiencia sostuvo que: i) La accionante hizo referencia a la valoración objetiva y contradicciones; debido a que, no hubiera considerado la prueba obtenida en la investigación que derivaron en una imputación formal y Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia, esta última no sería congruente con la prueba -documento privado-; ii) De las vulneraciones que aludió la impetrante de tutela, contenidas en la Resolución jerárquica y el hecho de que dos personas denunciadas no fueron objeto de pronunciamiento, este aspecto debió ser informado a la autoridad de control jurisdiccional, si se encontraba agraviada; por esa situación, no pudiendo aquello ser de conocimiento en la jurisdicción constitucional; iii) Con relación a los delitos denunciados de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, en un hecho no pueden existir todas las formas de falsedades, pudiendo ser estas materiales o ideológicas; iv) En el presente caso se hizo referencia a la falsedad material de un instrumento público en el que se insertaron datos falsos, situación que sucedió, pero en la Resolución Fiscal de Rechazo no se identificó quien cometió el acto, solo existió evidencia respecto a dos personas en cuanto a la autoría y la subsunción de la conducta de estas al hecho; por lo que, la Resolución Fiscal Departamental confutada, fue debidamente fundamentada, y valoró los elementos probatorios obtenidos en la etapa investigativa, siendo evidente su participación en el hecho denunciado, lo cual no ocurrió con los demás denunciados; y, v) La impetrante de tutela debió acudir a la autoridad competente al tratarse de bienes materiales y patrimoniales que dejó el de cujus y no precisamente al Ministerio Público para que le solucione derechos supuestamente conculcados; razón por la que, solicitó se deniegue la tutela.

Mirael Salguero Palma, ex Fiscal Departamental de Santa Cruz; y, Carlos Candia Justiniano y Marioly Tórrez Jurado, Fiscales de Materia, no remitieron informe escrito alguno, tampoco asistieron a la audiencia de garantías virtual, pese a su notificación cursante a fs. 49, 51 y 54.

I.2.3 Participación de los terceros interesados

Paola Ibana, Diego Gonzalo y Nelson Abel, Fernández Zambrana; y, Sonia Zambrana Arancibia -no firman los nombrados-, por memorial presentado el 25 de agosto de 2020, cursante de fs. 137 a 138, adjuntaron prueba documental; asimismo, solicitaron se les permita participar en la audiencia virtual a objeto de exponer sus argumentos.

Las dos prenombradas, por medio de su abogado, en audiencia indicaron que: a) La accionante presentó su acción de amparo constitucional contra dos fallos que no tienen ningún vínculo procesal; es decir, que una no deriva de la otra, la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 18 de marzo de 2019, fue dictada a favor de “…Paola Zambrana, Diego Fernández, Sonia Fernández Zambrana, Wendy Pamela…” (sic); y la Resolución Fiscal Departamental MSP. OR- 840/19, no resolvió la objeción al precitado fallo de rechazo; b) La impetrante de tutela carece de legitimación activa; puesto que, la resolución de aprobación de reconocimiento judicial de unión libre con Saturnino Fernández Villanueva fue anulada mediante el Auto de Vista 003/2017 de 5 de junio, mucho antes que interponga la denuncia; por lo que, no tendría ningún derecho respecto al de cujus, aspecto que justifica la falta de legitimación; asimismo, el “Auto 16/2019” declaró probada la excepción de falta de acción y confirmada en alzada, determinación contra la cual no interpuso ninguna acción de defensa; en consecuencia, si no tuvo legitimación en el proceso principal, tampoco en esta acción tutelar; c) La aludida Resolución Fiscal Departamental, resolvió la objeción a la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 11 de junio de 2019, emitida a favor de “…Ana Fernández, Loida Fernández y Jimena Zambrana…” (sic), y este último fallo, no fue objeto de la presente acción tutelar, constituyendo acto consentido; lo que, conlleva a una denegatoria por improcedencia; d) La accionante hizo alusión a una incorrecta valoración de la prueba sin precisarla, menos señaló cómo debió interpretarse la misma a diferencia de la labor interpretativa que efectuó el Ministerio Público; y, e) La prenombrada no identificó dichos elementos que conforme la jurisprudencia constitucional limitaría la posibilidad de que la Sala Constitucional ingrese al fondo de la acción de defensa, solicitando se deniegue la tutela.

Diego Gonzalo y Nelson Abel, Fernández Zambrana, mediante su abogado en audiencia, indicaron que: 1) En cuanto a que supuestamente no existiría determinación sobre Ana y Loida, Fernández Vía, denunciadas por la ahora peticionante de tutela, no era evidente; toda vez que, la Resolución Fiscal Departamental MSP. OR- 840/19, se pronunció al respecto; 2) La solicitante de tutela en su acción de defensa alegó que presuntamente se hubiera realizado una interpretación arbitraria “…en relación al concepto de un documento público respecto a un documento privado…” (sic) y que la autoridad fiscal en la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 18 de marzo de 2019, actuó ultra petita, lo cual no tiene asidero legal; ya que, el Ministerio Público no procede a pedido de parte, resultando el razonamiento de la prenombrada ilógico; 3) La aludida, si bien denunció la vulneración del debido proceso y los derechos fundamentales que lo componen, no cumplió con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional para su estudio; puesto que, no expuso cómo esos derechos y garantías constitucionales fueron afectados; y, 4) Hubieron dos imputaciones formales, una de ellas cuenta con Auto de Vista que lo anuló y a su vez fue presentado como prueba, dando lugar a que se dicte un nuevo rechazo de denuncia; por lo que, no existiría ninguna imputación formal; solicitando se deniegue la tutela.

Lineth Tatiana y Wendy Pamela, Fernández Delgadillo, en audiencia a través de su abogada manifestaron que: i) La accionante mezcló y confundió las resoluciones emitidas por las autoridades fiscales, haciendo alusión a que la Resolución Fiscal Departamental MSP. OR- 840/19, fue consecuencia de la objeción a la Resolución Fiscal de Rechazo de 18 de marzo de 2019; empero, esta última mereció la Resolución Fiscal Departamental MSP. OR- 841/19 de 20 de agosto del mismo año; y, la Resolución Fiscal de Rechazo de 11 de junio del citado año, dio lugar a la primera Resolución Fiscal Departamental señalada que data de 21 de igual mes y año; ii) De la Resolución objeto de esta acción de defensa, evidenciaron dos contradicciones, una referente a que la impetrante de tutela refirió que dicho fallo no fue fundamentado ni motivado, y luego manifestó que esa fundamentación era arbitraria; iii) El ex Fiscal Departamental demandada tomó aspectos de una falsedad que no condice con la determinación del Fiscal de Materia; toda vez que, la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 18 de marzo de 2019 indicó: “…‘se tiene los presuntos ilícitos de falsedad material y falsedad ideológica se tiene que en realidad el certificado de matrimonio de Erlinda Vía Villarroel y Saturnino Fernández Villanueva (…) habrían sido presentados en el mes de enero del 2012 por el abogado de la Sra. Erlinda…”’ (sic); siendo este el fundamento central para el rechazo de denuncia respecto a tres personas e imputar a la prenombrada; y, iv) La peticionante de tutela no identificó de qué manera la lesión sufrida afectó a sus derechos, tampoco explicó cómo la aplicación de distinta forma de la norma cambiaría esa situación, solicitando se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 56/2020 de 25 de agosto, cursante de fs. 150 vta. a 155 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) La accionante sostuvo que la Resolución Fiscal Departamental MSP. OR- 840/19, carece de motivación, fundamentación y congruencia, resultando arbitraria; empero, no explicó por qué consideró aquello, tampoco expuso que clase de interpretación debió utilizarse; b) De la acción de amparo constitucional y la objeción de rechazo de la denuncia, advirtió que la impetrante de tutela en ninguna parte pidió al Fiscal Departamental se manifieste de forma precisa sobre la supuesta contradicción existente entre la imputación formal y el rechazo de la denuncia, incongruencia que está referida a que; por un lado, la falsedad es pública y otro, es una falsedad de documento privado; aspecto que fue el fundamento central de la acción de defensa; por lo que, extrañó ese supuesto; en ese entendido, no correspondía la interposición de la acción tutelar señalando que el fallo era arbitrario por no haberse pronunciado sobre el acto que consideró vulnerador de derechos; lo que, significa que la resolución dictada por el Ministerio Público no es arbitraria; puesto que, no hubo negativa ni omisión en el pronunciamiento de lo expresado como acto lesivo de los derechos invocados por la aludida; c) La prenombrada sostuvo que el ex Fiscal Departamental demandado actuó ultra petita, pero no expuso en su objeción al rechazo de denuncia el por qué; d) Al no demostrar los dos aspectos referidos supra, la impetrante de tutela no cumplió con la carga argumentativa respecto a la relevancia constitucional que pretendió del fallo cuestionado; siendo que, no debió alegar incongruencia o valoración omisiva, teniendo en cuenta que la aludida exautoridad no consideró la contradicción existente porque no fue expuesta en la referida objeción de rechazo; y, e) La accionante no puede sustentar un supuesto concerniente a una contradicción existente entre una imputación formal y rechazo de denuncia, cuando el señalado primer requerimiento no fue demandado como vulnerador de derecho alguno.

En vía de complementación y enmienda, la peticionante de tutela a través de su abogado solicitó se otorgue un plazo para sacar fotocopias pertinentes de las piezas principales del cuaderno procesal a efectos de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; a lo que, el Vocal Constitucional concedió dicha petición, aspecto cuestionado por el abogado de los terceros interesados; empero, fue ratificado por dicha autoridad.

El abogado de los terceros interesados en vía de aclaración y complementación solicitó pronunciamiento sobre: 1) La correlación entre la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 18 de marzo de 2019, y la Resolución Fiscal Departamental MSP. OR- 840/19, no existiría; ya que, serían dos fallos independientes debiendo efectuarse un análisis por separado; 2) Si la citada Resolución Fiscal de Rechazo habría cumplido el principio de inmediatez; y, 3) Las observaciones a la legitimación activa de la peticionante de tutela para presentar la acción de defensa; puesto que, existe resoluciones externas que declararon probada la falta de legitimación; al respecto, la mencionada Sala Constitucional sostuvo que: i) Hubo relación entre ambas determinaciones, pero en los argumentos del presente fallo de garantías se refirió que “…si el accionante consideraba de que existía alguna incongruencia, algo que enmendar (…) en la resolución del fiscal departamental pudo haberle pedido la aclaración correspondiente…” (sic); ii) En cuanto al plazo, para activar la acción de defensa señaló que fue interpuesta dentro de los seis meses; y, iii) En lo que respecta a la legitimación activa; fue admitida; dado que, quién formula la misma es aquella persona que considera afectados sus derechos.

La parte tercera interesada, sostuvo que se debió ingresar al análisis de las resoluciones que fueron objeto de la presente acción de amparo constitucional; puesto que, se estableció una aparente vinculación, lo cual no existió; en el entendido que, la Resolución jerárquica cuestionada hizo referencia a un rechazo de personas que no figuran en la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 18 de marzo de 2019, aspecto extrañado por la impetrante de tutela que en audiencia de garantías sostuvo que “…hay 10 denunciados y solo hay un pronunciamiento sobre 6 personas y se omite otras 2 personas y cabalmente [en] la Resolución 840/2019 (…) consta el rechazo de estas 2 personas…” (sic); en consecuencia, no hubo relación entre ambas; ya que, la Resolución Fiscal Departamental MSO. OR -840/19, emergió de la objeción de la mencionada Resolución Fiscal de Rechazo; a lo que, el Vocal Constitucional respondió “…si [la] accionante creía que existía alguna discrepancia en estas resoluciones, en el ámbito ordinario ante el Fiscal Departamental pudo hacer la representación ya este no es el escenario…” (sic).