SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2021-S2

Fecha: 03-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; “seguridad jurídica” a la defensa; y, acceso a la justicia; toda vez que, el ex Fiscal Departamental de Santa Cruz y los Fiscales de Materia -ahora demandados-, pronunciaron la Resolución Fiscal Departamental MSP. OR- 840/19 de 21 de agosto de 2019 y Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 18 de marzo de igual año, respectivamente, carentes de la debida fundamentación y motivación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones pronunciadas por el Ministerio Público

Al respecto, la SCP 0645/2018-S3 de 11 de diciembre, haciendo alusión a la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, estableció que: “'toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.

Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP’.

La fundamentación y motivación de resoluciones como componente del debido proceso, es también exigible en los requerimientos emitidos por el Ministerio Público, máxime, si en ejercicio del principio de objetividad los Fiscales de Materia como tenedores del monopolio de la investigación criminal en delitos de acción pública, optan por la desestimación, rechazo de la denuncia y sobreseimiento; por lo cual, resulta pertinente establecer, que a tiempo de analizar la fundamentación y motivación desplegada por los Fiscales de Materia, se debe considerar el momento procesal de la investigación penal; es decir, que, en los actos iniciales no se puede exigir la misma intensidad argumentativa que en los momentos conclusivos de la investigación penal; por cuanto, una resolución de rechazo de denuncia, y la de sobreseimiento -formas de requerimientos conclusivos de la etapa preliminar y preparatoria-, son el resultado del análisis de los actos investigativos, en tanto que, una desestimación solo obedece al incumplimiento de las formalidades o presupuestos para la activación de la etapa inicial de la investigación. Dicho criterio se aplica no solo en cuanto a las resoluciones y requerimientos emitidos por los fiscales del caso, sino también a las autoridades jerárquicas, cuando resuelven impugnaciones contra las determinaciones de los primeros(el resaltado es nuestro).

En lo que respecta al principio de congruencia como elemento constitutivo del debido proceso, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, sostuvo que: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

A su vez, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señaló que: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.

Asimismo, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, en cuanto a este principio estableció que: “'Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’.

En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución (…) existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

III.2. Sobre la flexibilización del plazo de inmediatez en la acción de amparo constitucional por emergencia sanitaria debido a la pandemia por el COVID-19

La Norma Suprema en su art. 129, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas fueron ilustrativas). En igual sentido el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.

No obstante aquello, ante la declaratoria de emergencia sanitaria nacional y cuarentena rígida en todo el territorio boliviano, debido al COVID-19, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional a través del AC 0007/2021-RCA de 14 de enero, estableció que: …para el cómputo del tiempo de suspensión del plazo de inmediatez, de manera general para todo el territorio nacional, debe tomarse en cuenta la declaratoria de cuarentena total, que tiene como inicio el 22 de marzo hasta el 30 de abril del citado año, fecha en que se declaró la cuarentena dinámica, además las circulares e instructivos emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia en atención a las características particulares de cada municipio y departamento, que reglaron el funcionamiento de las entidades judiciales y las presentaciones electrónicas de demandas, acciones, recursos, etc.

Por otra parte, también debe considerarse que el Tribunal Supremo de Justicia mediante Circular 05/2020 de 26 de marzo de 2020, dispuso en su numeral Segundo, que: Los Tribunales Departamentales de Justicia, a través de sus Salas Plenas, de conformidad a lo establecido en el art. 125 de la LOJ y conforme lo ya determinado en Circular expresa emitida por ésta Autoridad, tienen la facultad de disponer y determinar los turnos de los diferentes Juzgados y Salas que atenderán durante el tiempo que transcurra la cuarentena dispuesta por el D.S. 4200; por lo que, la determinación de estos o la rotación de los mismos es facultad privativa de indicadas autoridades…’.

A su vez, la Circular 07/2020 de 7 de abril, emitida por el citado Tribunal, refirió que: …los plazos legales de caducidad y prescripción, no transcurren en perjuicio del titular del derecho, mientras se encuentre vigente el estado excepcional de declaratoria de cuarentena total, por cuanto esta situación se constituye en una limitante completamente ajena a la voluntad del individuo, que le impide ejercer de forma plena sus derechos, al encontrarse limitado el desplazamiento de personas, transporte, así como suspendidas las labores judiciales…”’.

En ese afán de flexibilización de los seis meses, el propio fallo constitucional entendió el análisis de forma específica para el departamento de Santa Cruz, que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, emitió el Instructivo 01/2020 de 1 de julio, disponiendo la reanudación de las labores judiciales a partir del día lunes 6 de julio de 2020, habilitando -sin excepciones- a todos los Tribunales y Juzgados de capital y provincia en todas las Materias, así como a las Salas Ordinarias y Constitucionales del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz.

En tal razón, se concluye que, desde el 22 de marzo hasta el 6 de julio de 2020, transcurrieron tres (3) meses y trece (13) días, de suspensión de plazos que deben considerarse a tiempo de realizarse el cómputo de la inmediatez en cada caso en particular y verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia de la acción de defensa” (las negrillas corresponden al texto original).

III.3. Análisis del caso concreto

De los antecedentes que cursan en obrados se tiene formalización de denuncia presentada el 24 de agosto de 2018, por Nancy Jenny Rojas Gálvez -ahora accionante-, contra diez personas por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; asimismo, imputaciones formales desplegadas por los Fiscales de Materia ahora demandados contra Jimena Cosmy Fernández Zambrana y Erlinda Vía Villarroel -ahora tercera interesada- de 18 de marzo de 2019; así también, se tiene Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 18 de febrero y marzo de 2019 respectivamente, determinación objetada por la peticionante de tutela, emergiendo la Resolución Fiscal Departamental MSP. OR- 841/19 de 20 de agosto de igual año, que ratificó la mencionada Resolución de Rechazo; por último, consta Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 11 de junio del mencionado año, objetada por la impetrante de tutela, que dio lugar a la Resolución Fiscal Departamental MSP. OR- 840/19 de 21 de agosto del citado año, que ratificó la primera (Conclusiones II.1, 2, 3 y 4).

Ahora bien, la accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; “seguridad jurídica” a la defensa; y, acceso a la justicia; toda vez que, el ex Fiscal Departamental de Santa Cruz y los Fiscales de Materia -ahora demandados-, pronunciaron la Resolución Fiscal Departamental MSP. OR- 840/19 de 21 de agosto de 2019 y Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 18 de marzo de igual año, respectivamente, carentes de la debida fundamentación y motivación.

Con carácter previo al análisis del caso en estudio, considerando que la acción de amparo constitucional se rige por el plazo de inmediatez en su presentación, corresponde observar el razonamiento precisado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; el cual, a partir de la declaratoria de pandemia por el COVID-19, que produjo la suspensión de actividades públicas y privadas desde el 22 de marzo hasta el 6 de julio de 2020, fue flexibilizado y diferido su acatamiento, recomendando la verificación del cómputo en cada caso; así, en el presente problema jurídico, la accionante fue notificada el 10 de febrero de 2020, con la Resolución Fiscal Departamental MSP. OR- 840/19, cuyo plazo de seis meses se cumplían el 10 de agosto de 2020, habiendo activado precisamente en esa fecha la justicia constitucional; pese a que, con la sumatoria de los tres meses y trece días el mismo fenecía el 23 de noviembre de igual año; por lo que, formulada esta acción tutelar el 10 de agosto de ese año, se encuentra dentro del plazo establecido por ley para su activación; ameritando en consecuencia su consideración y respectiva resolución.

En virtud a lo expuesto supra y previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde precisar que, conforme a la configuración procesal de este mecanismo constitucional, en el caso de autos la revisión se efectuará a partir de la Resolución Fiscal Departamental MSP. OR- 840/19, dictada por el ex Fiscal Departamental de Santa Cruz -ahora codemandado-, al ser el último pronunciamiento emitido y que ante la eventual concesión de tutela, reabrirá su competencia para una nueva determinación sobre lo resuelto por los Fiscales de Materia, en estricta observancia del principio de subsidiariedad que hace a la presente acción de defensa; asimismo, en cuanto al plazo de los seis meses establecido en la Ley Fundamental para su interposición, la accionante sostuvo que fue notificada con dicho fallo el 10 de febrero de 2020, activando la jurisdicción constitucional el 10 de agosto de igual año; es decir, en el plazo señalado, lo cual no fue cuestionado por las partes intervinientes ni por los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes incluso manifestaron que esta acción tutelar fue formulada dentro de los seis meses y bajo el principio de inmediación tuvieron a su alcance todos los elementos del proceso penal para constatar ese aspecto; no obstante aquello, como efecto de la cuarentena nacional y regionalizada para el citado departamento, el AC 0007/2021-RCA computó un plazo adicional por la emergencia sanitaria de tres meses y trece días, cumpliéndose el término de inmediatez el 23 de noviembre del referido año; efectuada esa aclaración, no corresponde ingresar en mayores consideraciones al respecto.

Por otra parte, como referencia de la documental arrimada al expediente, se advierte que la Resolución Fiscal Departamental MSP. OR -840/19 no emerge propiamente de la objeción interpuesta por la peticionante de tutela contra la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 18 de marzo de 2019, dictada por la autoridad fiscal inferior; por el contrario, se evidencia de obrados que esa Resolución, cuya objeción fue planteada también por la nombrada dio lugar a la Resolución Fiscal Departamental MSP. OR- 841/19, fallo que no fue objetado en esta acción tutelar; por lo que, no corresponde el estudio de la referida Resolución Fiscal de Rechazo, que fue ampliamente debatida en audiencia de garantías inclusive se cuestionó el principio de inmediatez con relación a esta última, lo cual tampoco correspondía por existir la Resolución Fiscal Departamental MSP. OR- 841/19, que emergió de la precitada Resolución; realizada esa aclaración, no amerita pronunciamiento al respecto; en ese entendido, y en atención al mencionado principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, se analizará la problemática planteada desde la Resolución Fiscal Departamental MSP. OR- 840/19.

Determinados los antecedentes del caso, se advierte que la impetrante de tutela entre otros aspectos, alegó la falta de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba al momento de pronunciarse la Resolución jerárquica cuestionada; en ese marco, a efectos de analizar si dicho fallo fue emitido dentro de los parámetros del debido proceso, corresponde conocer los razonamientos expuestos que sustentan su decisión.

En ese entendido, la solicitante de tutela cuestiona la Resolución Fiscal Departamental MSP. OR- 840/19, emitida por el ex Fiscal Departamental demandado, al no haberse considerado los hechos, argumentos y fundamentos expuestos en la objeción a la Resolución de Rechazo de Denuncia de 11 de junio de igual año, deviniendo en un fallo infundado; exponiendo los siguientes agravios:

a) Que la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 11 de junio de 2019, carece de la debida fundamentación y valoración de la prueba, favoreciendo a los denunciados al rechazar su denuncia, generando la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones; y,

b) Las autoridades fiscales, de los elementos recabados en la investigación preliminar, concluyeron que existen suficientes indicios para determinar que los denunciados son con probabilidad autores de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; toda vez que, Erlinda Vía Villarroel, logró cambiar el apellido de su difunto esposo, así como el reconocimiento de sus hijos con una persona fallecida, quienes al obtener la modificación de sus apellidos paterno a Fernández se beneficiaron con la declaratoria de herederos, lo cual le generó un daño patrimonial tanto a ella como a sus hijos; asimismo, la prenombrada junto a familiares y otras modificaron la partida de matrimonio donde se registraron a Erlinda Vía Villarroel y Saturnino Fernández Ventura, pero en el Servicio de Registro Cívico (SERECI) apareció casada con su concubino Saturnino Fernández Villanueva.

En atención a lo señalado y a fin de establecer si son ciertas las aseveraciones expuestas por la peticionante de tutela, es preciso conocer los fundamentos empleados en la Resolución Fiscal Departamental MSP. OR- 840/19, dictada por la exautoridad demandada, quién efectuando previamente un análisis de la Resolución inferior en grado, la objeción formulada y el cuaderno de investigación por el principio de inmediación, decidió confirmar la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 11 de junio de 2019, resolviendo de la siguiente forma:

1) En atención al principio de objetividad reconocido por los arts. 255 de la CPE; 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, 5.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), la autoridad fiscal durante la etapa de investigación preliminar y preparatoria debe conseguir elementos de cargo contra el imputado, así como de descargo que pudieran existir, que sustenten o enerven los cargos imputados, a fin de que tome una decisión acorde a dichos elementos y en correspondencia con los principios que rigen la labor fiscal como el de legalidad, oportunidad y el debido proceso, entre otros;

2) Con relación a los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, contenidos en los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), su autoridad expuso que se entenderá la falsedad material cuando se altere materialmente o la forma de un documento que tiene calidad de público, emitido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública, el precitado ilícito penal “…recae en la escritura misma, ya sea en todo o en parte y consiste en hacer agregar o reemplazar partes de ella; es decir, que se refiere a la autenticidad del documento o sea a la condición de que es emanada de su autor o de quien aparece como tal, y que también la falsedad debe ser una alteración de la verdad en todo lo cual puede resultar perjuicio. También la falsedad puede resultar de, hacer íntegramente una escritura que no emana del que supuestamente figura como autor…” (sic); asimismo, en cuanto a la falsedad ideológica esta resulta de la incorporación de datos falsos en un documento público verdadero, respecto a la información que deba contener y probar el mismo instrumento público; al igual que la falsedad material, para su consumación requiere solo la probabilidad de generar un perjuicio a la víctima aunque este no se hubiera exteriorizado, con agravante en caso que el autor fuere un funcionario público; por su parte, el uso de instrumento falsificado tipificado en el art. 203 del sustantivo penal señala “…‘El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o adulterado, será sancionado como si fuere autor de la falsedad’…” (sic), precepto que descarta que el sujeto activo de este ilícito penal, sea quien forjó ese documento; concluyendo que no se puede sancionar a una misma persona como autor de un delito de falsedad y también de su uso; en cuanto, a este último ilícito el Auto Supremo 055/2014-RRC de 24 de febrero, sostuvo que: “…no puede existir, por ejemplo, concurso de los delitos de falsedad (sea material o ideológica) con el uso de dicho documento, porque a la conducta del agente que labró el documento, no le alcanza el tipo penal de Uso. Esto es, porque la condición configurativa del tipo penal de los delitos de falsedad es el perjuicio, por tanto, el mismo tipo penal ya encierra o cubre la conducta de utilización del documento falso; al contrario, el tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado está dirigido exclusivamente a la conducta del tercero que no intervino en el forjado, pero que utilizó un documento falso, teniendo en conocimiento que no era auténtico…” (sic);

3) De los antecedentes del presente caso, pasando por la denuncia escrita hasta la fase preliminar del proceso, no se logró establecer cuál es el grado de participación de las denunciadas Ana Cristina y Loyda Esther, Fernández Vía, y Jimena Cosmy Fernández Zambrana en la presunta comisión de los ilícitos penales de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; según la denunciante -ahora accionante-, la persona que realizó el trámite de cambio del apellido materno de Saturnino Fernández Villanueva a Saturnino Fernández Ventura ante el SERECI, fue Erlinda Vía Villarroel pretendiendo esta última quedarse con sus bienes gananciales; al respecto, del cuaderno de investigación advirtió que existe imputación formal de 18 de marzo de 2019, contra la prenombrada, pero contra los otros codenunciados no se tiene suficientes indicios de su participación en los referidos delitos; y,

4) La impetrante de tutela en su objeción a la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 11 de junio de 2019, solo efectuó una relación de antecedentes que motivan la presente investigación, describe los actos realizados durante la investigación preliminar, cita los arts. 198, 199 y 203 del CP, sin efectuar una relación fáctica de los hechos que determine el grado de participación de los denunciados, lo cual impide que su autoridad identifique los agravios sufridos; ya que, solo refiere que se le causó perjuicio y fueron vulnerados sus derechos a la tutela judicial efectiva y el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones de forma somera; tampoco precisó, cuál es la omisión en la que incurrió el Fiscal de Materia, para que la pueda reparar; además, de la revisión de la citada Resolución del Rechazo, advirtió que se encuentra fundamentada conforme establece los arts. 73 del CPP; y, 57 de la LOMP, razones por las que ratificó la misma.

De lo expuesto supra y conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el deber de fundamentación motivación y congruencia de las resoluciones es exigible tanto a las autoridades judiciales y administrativas como a los representantes del Ministerio Público; es decir, los fallos que profieran estos servidores públicos deben contener una estructura de forma y fondo que permita conocer de manera clara las razones que fundan la determinación asumida, desarrollando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo suficiente circunscribirse a la relación fáctica de los antecedentes, debiendo más bien contener una exposición razonable e inteligible sobre el fondo estableciendo las convicciones determinativas de su resolución, la cual debe contener una coherencia entre las cuestiones consideradas y resueltas siguiendo un hilo conductor que no deje duda en la decisión tomada, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por cumplidas; de lo contrario, resultará siendo arbitraria.

En el caso traído en revisión se advierte que la Resolución Fiscal Departamental MSP. OR- 840/19, realiza la fundamentación descriptiva de los antecedentes; asimismo, la contrastación entre la objeción interpuesta por la accionante, la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia, el cuaderno de investigación y los elementos probatorios recolectados en la etapa preliminar cumpliendo con la fundamentación fáctica; por otra parte, plasma los preceptos legales atingentes al caso y diferencia de forma clara el concepto de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, precisando su concurrencia; lo que, hace a la fundamentación jurídica; finalmente, sostiene que la peticionante de tutela en su objeción formulada únicamente expuso los antecedentes de los actos realizados en la investigación preliminar, menciona normativa del sustantivo penal sin efectuar una relación fáctica de los hechos que determinen el grado de participación de los denunciados, haciendo alusión a que dicho fallo le causó agravio vulnerando sus derechos a la tutela judicial efectiva y el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, omitiendo exponer el nexo causal entre el supuesta conculcación de sus derechos y la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia, tampoco precisó cuál es la omisión en la que incurrieron los Fiscales de Materia, para que la autoridad fiscal superior en grado pueda repararla ratificando el mismo; razones por las que, se evidencia que el fallo superior jerárquico se encuentra debidamente fundamentado.

Ahora bien, en virtud a lo precedentemente mencionado, este Tribunal, concluye que la Resolución Fiscal Departamental MSP. OR- 840/19, resolvió la objeción planteada contra el fallo de 11 de junio de 2019, de manera razonable, exponiendo los motivos en los que sustentó su decisión, sin apartarse de la jurisprudencia constitucional glosada en el anterior Fundamento Jurídico; por cuanto, explicó el motivo por el que ratificó el rechazo de la denuncia; teniendo en cuenta que, la accionante no expuso de manera clara cuáles fueron los agravios que le causó el fallo cuestionado, emitiéndose una Resolución fundamentada y motivada con las consideraciones y citas legales correspondientes al caso, siendo claro en la exposición de sus fundamentos y motivos de su determinación enmarcándose al debido proceso, cumpliendo la Resolución ahora confutada, con la cita de doctrina, normativa y jurisprudencia aplicable, generando certeza en relación a los motivos de su decisión, en apego a la obligación de actuar conforme a los alcances jurídicos contenidos en los arts. 72 y 73 del CPP y 57 de la LOMP, referidos a la objetividad, actuaciones fundamentadas y a la forma de desenvolvimiento de los representantes del Ministerio Público; consiguientemente, no se advierte lesión a los derechos invocados por la peticionante de tutela en la acción de defensa, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

En cuanto a la facultad de valoración de la prueba, la jurisprudencia constitucional estableció que esta es privativa de la jurisdicción ordinaria; en ese entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de estos últimos, salvo en los siguientes casos: “a) Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; b) Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…); y, c) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final” (SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril); sin embargo, en la problemática planteada, si bien la accionante alegó la ausencia de la valoración de la prueba, no cumplió con los presupuestos supra mencionados para que este Tribunal ingrese a revisar dicho componente del debido proceso; puesto que, no explicó cómo las autoridades demandadas se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, ni identificó la prueba supuestamente omitida de forma arbitraria o cómo esta omisión lesionó sus derechos y garantías constitucionales, tampoco expuso de qué manera la valoración irrazonable o la ausencia de esta hubiera tenido incidencia en el fallo cuestionado; por lo que, se denota que la valoración que se efectuó en la Resolución jerárquica no se aparta del marco de razonabilidad; pese a que, la peticionante de tutela enuncia la lesión de ese elemento; empero, no argumenta de qué forma hubiera sido conculcado; consiguientemente, concierne denegar la tutela al respecto.

Encontrándose la Resolución Fiscal Departamental MSP. OR- 840/19, en observancia de los componentes del debido proceso y estando debidamente fundamentada y motivada, además de ser congruente, no se puede concebir que esta hubiera afectado la seguridad jurídica, a la defensa y el acceso a la justicia, señalados por la impetrante de tutela, correspondiendo denegar la tutela sobre estos últimos.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0731/2021-S2 (viene de la pág. 18).