SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2021-S2

Fecha: 03-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de defensa; alegando que, “extraoficialmente” habría tomado conocimiento que la autoridad demandada emitió una orden de aprehensión en su contra al no haberse presentado a objeto de prestar su declaración informativa, sin haber tomado en cuenta el memorial, ni los descargos que presentó justificando su inasistencia; de igual modo, observa que dicha actuación y otras realizadas con carácter posterior al 28 de septiembre de 2020 no se encuentran cargadas al sistema de portafolio digital de la Fiscalía.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Subsidiaridad excepcional de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

En cuanto al intitulado, la SCP 0641/2020-S2 de 9 de noviembre, efectúo el siguiente desarrollo: “Sobre la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, este Tribunal ya se pronunció al respecto mediante la SCP 0741/2012 de 13 de agosto, que señaló: ‘A diferencia de las otras acciones tutelares, de modo general, la acción de libertad no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; sin embargo, dicha regla admite una excepción cuando el afectado previo a interponer este medio de defensa, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación, más oportunos y eficaces que el presente mecanismo para el restablecimiento de sus derechos supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados; por lo tanto, sólo ante su agotamiento y persistencia es posible activar esta jurisdicción, invocando la tutela que brinda la misma’.

Es así que, el anterior Tribunal Constitucional estableció la subsidiariedad con carácter excepcional en las acciones de libertad. Así la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, afirmó que: ‘…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos’.

En concordancia con lo citado, la SCP 0004/2019-S2 de 19 de febrero, señaló lo siguiente: ‘…la jurisprudencia constitucional estableció en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que moduló la SC 0160/2005-R de 23 de febrero que: «I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas».

En el mismo sentido, también se pronunció la SC 0080/2010-R, de 3 de mayo, estableciendo la improcedencia de la acción constitucional, cuando alternativamente se activan la vía ordinaria y la constitucional, para evitar la duplicidad de fallos, al señalar: «Es decir, que de manera paralela ha activado esta acción de defensa, lo cual al margen de desnaturalizar la esencia y naturaleza jurídica de esta acción tutelar, como se tiene explicado anteriormente, provocaría un conflicto entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria, lo cual neutraliza e impide ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada…»’”.

Por su parte, a través de la SCP 0482/2013 de 12 de abril, este Tribunal realizó una integración del desarrollo jurisprudencial respecto a la subsidiaridad en la acción de libertad, pronunciándose de la siguiente manera: “En los casos que se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la presente acción tutelar, previa y necesariamente se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad:

1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (énfasis añadido).

III.2. Análisis del caso concreto

Lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de defensa; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que, habría tomado conocimiento “extraoficialmente” que la autoridad demandada emitió una orden de aprehensión en su contra al no haberse presentado a objeto de prestar su declaración informativa el 28 de septiembre de 2020, pese a que no fue notificado con las veinticuatro horas de antelación correspondientes; además que, el mismo día habría presentado memorial justificando su incomparecencia y desconoce la respuesta al mismo puesto que las actuaciones realizadas con carácter posterior a dicha data, no se encuentran cargadas al sistema de portafolio digital de la Fiscalía.

De la revisión de los antecedentes del caso concreto y los alegatos promovidos por las partes en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa; se tiene que, dentro del proceso de legitimación de ganancias ilícitas que sigue el Ministerio Público a instancias de Juan Manuel Merida Urquidi contra el impetrante de tutela, Luis Fernando Atanacio Fuentes, Fiscal de Materia emitió la orden de citación de 24 de septiembre de 2020; a través de la cual, lo conminó a presentarse para que preste su declaración informativa el 28 de igual mes y año a hrs. 9:00, como imputado por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito, actuación procesal con la que fue notificado el 25 del mes y año precitados.

Al respecto, el demandante de tutela refiere que, ante la imposibilidad de poder presentarse a declarar por temas laborales, además de no notificarlo con las veinticuatro horas de antelación que prevé la norma, a través de memorial de 28 de septiembre de 2020, justificó su inasistencia a la citación mencionada al amparo del art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP); no obstante, el mismo día el Fiscal de Materia demandado emitió resolución y orden de aprehensión en su contra.

Conforme lo establecido por la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, este Tribunal se pronunció reiteradas veces en cuanto a que, si bien la acción de libertad no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad, dicha regla admite una excepción, y esta es cuando el accionante con carácter previo a su interposición, tenía a su alcance otras vías o medios idóneos de impugnación para el restablecimiento de sus derechos supuestamente restringidos o amenazados, si estos fuesen más oportunos y eficaces que dicha acción tutelar; en ese sentido, todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, debe impugnar tal conducta ante el juez de instrucción penal, que es el encargado jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación; desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, por cuanto es la autoridad llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa.

En ese marco, los supuestos actos ilegales en que hubiese incurrido el Fiscal de Materia demandado, deben ser denunciados por el solicitante de tutela ante el Juez de la causa, para así precautelar los derechos que ahora se pretende proteger mediante esta acción de libertad; y, no acudir directamente a la jurisdicción constitucional; toda vez que, este medio de protección no es sustitutivo o alternativo de los recursos ordinarios de defensa que resultan idóneos para la tutela del derecho a la libertad; sino que, se activa únicamente cuando dichos medios no resultaren efectivos y persista la lesión a este derecho en cualquiera de sus formas; sin embargo, al no haberlo hecho, no se abre el ámbito de protección de esta acción de defensa.

Por las consideraciones precedentes, este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de ingresar al fondo del análisis de la problemática planteada, ya que el accionante inobservó la subsidiaridad excepcional que es inherente a la acción de libertad.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.