SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2021-S2

Fecha: 03-Nov-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de mayo de 2020, cursante de fs. 2 a 5 vta., el accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa agravada; llevada a cabo la audiencia de medidas cautelares, el Juez ahora demandado mediante Auto Interlocutorio de 27 de febrero -siendo lo correcto 17 de marzo- de 2020, dispuso su detención preventiva, asimismo, dio por concurrido el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en ese actuado procesal conforme el art. 251 del citado Código, modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, interpuso recurso de apelación incidental, impugnación que no fue remitida al Tribunal de alzada, hasta la presentación de esta acción de defensa; con esta dilación la aludida autoridad judicial incurrió en retardación de justicia e incumplimiento de deberes.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 22 y 23.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE); 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 8.2 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (CADH); y, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se declare “PROCEDENTE” esta acción de defensa, disponiendo que: a) El Juez demandado remita al Tribunal de alzada los antecedentes del recurso de apelación incidental interpuesto; b) Se determine la responsabilidad civil y penal; y, c) El envío de una copia de la resolución a emitirse, al juzgado disciplinario de acuerdo al art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de mayo de 2020, según consta en acta, cursante a fs. 12 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por medio su representante, ratificó el contenido de la acción de defensa y ampliándolo manifestó que: 1) Planteó recurso de apelación incidental en la audiencia de medidas cautelares; el cual conforme el informe presentado por el Juez demandado desde el “…07 de marzo, hasta el 17 de mayo, han pasado más de 30 días…” (sic), sin darse cumplimiento a lo previsto por el art. 251 del CPP; toda vez que, correspondiendo ser remitida la impugnación al Tribunal de alzada de manera inmediata; y, 2) La Secretaria demandada, alegó que no envió los antecedentes al superior en grado, porque no se proporcionaron los recursos económicos pertinentes; la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 1907/2012 de 12 de octubre, sostuvo que la falta de provisión de recaudos de ley, no es justificativo para la dilación; cuando debía considerarse que se encontraba privado de libertad por la concurrencia de un peligro procesal.

I.2.2. Informe de los demandados

Rodrigo Aldo Vedia Espinoza, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 25 de mayo de 2020, cursante a fs. 9 y vta., señaló que: i) Ante la concurrencia de un peligro de obstaculización, por Auto Interlocutorio de 17 de marzo de igual año, dispuso la detención preventiva del solicitante de tutela en el Centro Penitenciario Palmasola del referido departamento, por el plazo de noventa días; programando la correspondiente audiencia para el 17 de junio del mismo año; y, ii) En dicho acto procesal, el aludido a través de su defensa técnica, planteó recurso de apelación incidental; es decir, tres días antes de la suspensión de actividades del sector público y privado, al declararse emergencia debido a la pandemia por el COVID-19 -Decreto Supremo (DS) 4200 de 25 de marzo de 2020-; además, el 20 del mismo mes y año, se suspendió la atención de los sujetos litigantes, por posible contagio con esa enfermedad, de un aprehendido que estaba a la espera de su audiencia en ese despacho; por tal motivo, se dispuso su cierre; en consecuencia, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Mónica Fernández Tupa, Secretaria del supra citado Juzgado, por informe escrito presentado el 25 de mayo de 2020, cursante a fs. 11 y vta., indicó que: a) El accionante interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 17 de marzo de igual año, emitido en la audiencia de consideración de medidas cautelares; ante ello, el Juez demandado dispuso el sorteo y remisión de antecedentes al Tribunal de alzada, mientras se elabore el correspondiente acta y se proporcionen los recaudos de ley; b) En “esas fechas”, a consecuencia de la declaratoria de emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, ejercieron sus funciones de horas 8:00 a 14:00, y debido a la recarga laboral de dicho despacho judicial, se vio imposibilita de enviar obrados en el plazo normado; situación que empeoró, una vez que se dictó la cuarentena rígida; puesto que, el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, restringió sus actividades laborales; y, c) Con recursos propios, el 25 de mayo del señalado año, dio cumplimiento a lo ordenado en el aludido actuado procesal; ya que, en el mencionado Juzgado no se cuenta con transporte y fotocopiadora; por lo que, no lesionó derecho alguno del solicitante de tutela.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 39/2020 de 25 de mayo, cursante de fs. 13 a 15, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) De obrados verificó que la audiencia de consideración de medidas cautelares se llevó a cabo el 17 de marzo de igual año, en la que se dispuso la detención preventiva del accionante, quien interpuso recurso de apelación incidental contra esa decisión; 2) En el informe presentado por el Juez demandado, indicó se considere el tiempo que toma el labrado del acta; que la pandemia por el COVID-19, generó la emisión del DS 4200; a través del cual, se declaró emergencia sanitaria y la cuarentena rígida a nivel nacional; el encapsulamiento del municipio de La Guardia del aludido departamento; y, el cierre del “juzgado” -no señaló la fecha-, porque se apersonaron ciudadanos infectados con la referida enfermedad; hechos que fueron de conocimiento general; 3) Si bien se dictaron circulares e instructivos -no precisó cuales- suspendiendo plazos procesales, determinando juzgados de turno, para la atención de solicitudes de cesación de la detención preventiva y las salas penales con la finalidad que puedan resolver recursos de apelación; el solicitante de tutela no dio el impulso procesal necesario a su trámite de impugnación; toda vez que, conforme lo manifestado por la Secretaria demandada, no proveyó los recaudos de ley; y, 4) No se lesionó derecho alguno del impetrante de tutela; siendo que, la emergencia nacional fue dictada por el Gobierno Central; además, de obrados pudo advertir la nota de 21 de mayo de 2020, mediante la cual, remitieron antecedentes del recurso formulado por el peticionante de tutela al Tribunal superior.