SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2021-S2

Fecha: 03-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia; toda vez que, al haber interpuesto en la audiencia de consideración de medidas cautelares de 17 de marzo de 2020, recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de la misma fecha, que dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, los obrados respectivos no fueron remitidos al Tribunal de alzada en el plazo dispuesto por norma.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Esta modalidad de la acción tutelar referida, tiene el fin de acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas de la persona privada de su libertad; al respecto, la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE….

En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’” (las negrillas son añadidas).

Asimismo, la SCP 0025/2015-S2 de 16 de enero expuso que: “…cuando exista privación de libertad y dilaciones innecesarias, que desencadenen en mora procesal, que impida el normal desarrollo del proceso, es posible activar la vía constitucional, mediante acción de libertad traslativa o de pronto despacho, con la única condición que dicha demora tenga repercusión directa con el derecho a la libertad del encausado, misma que no está exclusivamente reservada para una etapa determinada del proceso, sino más bien, a todo el desarrollo del mismo, pudiendo activarse en la etapa preliminar, preparatoria, juicio, recursos y ejecución (el resaltado nos corresponde).

III.2. De la legitimación pasiva en la acción de libertad con relación al personal de apoyo judicial

Al respecto, la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, indicó que: “…a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional.

Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 16.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción entre tanto que los secretarios , actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial’. Posteriormente, la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, estableció la excepción a la regla anterior, declarando lo siguiente: El personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno’; ahora bien, este Tribunal considera que el entendimiento asumido en ambas Sentencias Constitucionales citadas, no guarda coherencia con el razonamiento plenamente fundamentado contenido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que conforme a la explicación realizada, la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, siendo así, no se puede concebir el razonamiento expuestos en dichas Sentencias que liberan de responsabilidad al funcionario de apoyo judicial, para cargar la misma únicamente sobre el juzgador cuando éste no reconduce el procedimiento y lo convalida, puesto que, si el incumplimiento de los deberes y funciones del personal de apoyo, no es reconducido por el juez, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios; es decir, el juez y el personal de apoyo judicial, cuyos actos u omisiones merezcan reproche en la vía constitucional” (las negrillas nos pertenecen).

En consecuencia, de la Sentencia Constitucional Plurinacional precitada, se tiene claramente establecido que la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial emergente de la presunta lesión de derechos tutelados por esta acción, opera en dos situaciones: i) Producto del incumplimiento de instrucciones directas de la autoridad jurisdiccional, respecto de la ejecución de tareas propias del cargo de dichos servidores; y, ii) En caso de la inobservancia de obligaciones específicas previstas por la norma en ejercicio de sus funciones.

III.3. Análisis del caso concreto

En mérito a la acción de libertad presentada, el impetrante de tutela alega que al haber interpuesto el 17 de marzo de 2020, recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de igual data; por el que, se dispuso su detención preventiva, los demandados no remitieron los antecedentes al Tribunal de alzada en el plazo establecido por ley.

Respecto al Juez demandado, a través del informe que presentó el 25 de mayo de 2020, leído en la audiencia de garantías, conforme se tiene del acta de la misma fecha (Conclusión II.1); se expusieron los motivos que no permitieron remitir los antecedentes del recurso de apelación incidental, de acuerdo al plazo determinado por norma; indicando que, el 20 de marzo del citado año; debido a que, un aprehendido que esperaba se celebre su audiencia, era sospechoso de portar la enfermedad del COVID-19; en ese sentido, tuvo que cerrar el despacho a su cargo, y posteriormente se dictó el DS 4200, por el cual se dispuso la cuarentena rígida a nivel nacional por la pandemia del referido virus.

En ese orden, conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entre los principios que establece la jurisdicción ordinaria se encuentra la celeridad, misma que es esencial en los trámites judiciales, debiendo la autoridad jurisdiccional atender el pedido en el plazo otorgado por la norma o lo más pronto posible; más aún, cuando se trata de personas privadas de libertad, y si estas se ven afectadas por alguna dilación indebida respecto al derecho a la libertad, pueden activar esta acción tutelar en su modalidad traslativa o de pronto despacho, en procura de acelerar el trámite judicial que fuera dilatado de manera arbitraria

En el caso concreto, el solicitante de tutela denuncia que no se remitieron obrados del recurso de apelación incidental, interpuesto el 17 de marzo de 2020, contra el Auto Interlocutorio de la misma data, que determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, al superior en grado; hecho que no fue controvertido por el Juez demandado; por el contrario, lo admitió en el supra referido informe, manifestando que “…ante la emergencia sanitaria que estamos atravesando, la cual ha impedido la remisión de actuados procesales ante el tribunal de alzada…” (sic); puesto que, el 20 de igual mes y año, se cerró el Juzgado a su cargo debido a una sospecha por el COVID-19, que se tuvo de un aprehendido que estaba esperando se lleve a cabo su audiencia y además, por la cuarentena rígida dispuesta por el DS 4200.

Por consiguiente, se pudo evidenciar que la autoridad demandada no despachó antecedentes ante el Tribunal superior para la resolución de la situación jurídica del peticionante de tutela, en el plazo de veinticuatro horas conforme el art. 251 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173, el cual, respecto a la apelación contra el fallo que imponga, modifique o rechace medidas cautelares, estipula que: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad”.

No constituyendo óbice lo manifestado por el Juez demandado, respecto a que se hubieran cerrado los estrados judiciales por una persona sospechosa de COVID-19, y la posterior cuarentena rígida a nivel nacional ordenada por el Gobierno Central; toda vez que, correspondía que la remisión se la realice dentro las veinticuatro horas de interpuesto el recurso de apelación incidental; es decir, el 18 del citado mes y año, teniendo dicha autoridad el tiempo suficiente para efectuar el pertinente envío de obrados al Tribunal superior; es así que, debió velar porque los procesos penales que se encuentran a su conocimiento, se desarrollen y tramiten, bajo los principios procesales de la Ley del Órgano Judicial, de forma que no se vulneren los derechos de las partes procesales.

En un caso similar, en el que los justiciables impugnaron el Auto Interlocutorio que dispuso su detención preventiva, denunciaron que su alzada no fue remitida al Tribunal superior en el plazo normado; en el análisis del caso concreto, la SCP 0666/2019-S3 de 2 de octubre, señaló que: “…resulta aplicable al caso en análisis (…) la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, ante la existencia de actos dilatorios en la vía judicial, que afecten el derecho a la libertad y el plazo de veinticuatro horas que otorga el Código Adjetivo Penal a la autoridad a cargo del proceso para remitir actuados, respecto al recurso de apelación incidental planteado contra la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares; advirtiéndose en el caso objeto de análisis, que la Jueza demandada remitió obrados a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba como consecuencia de la notificación con la interposición de la presente acción tutelar, que en su rol de administradora de justicia se apartó del principio de celeridad que funda a la jurisdicción ordinaria, sin dar la agilidad pertinente a los trámites que involucren a privados de libertad; por el contrario, dilató indebidamente el envío de la apelación incidental planteada por los impetrantes de tutela, actuando al margen del mandato legal establecido, lo que desencadenó la vulneración del derecho a la libertad”.

Es así que, al no haber actuado la autoridad demandada con la rapidez que se deben tratar las tramitaciones de los privados de libertad, dilató la remisión de obrados al Tribunal superior en grado, causando incertidumbre en el accionante respecto a la resolución de su situación jurídica; asimismo, como administrador de justicia, se apartó del principio de celeridad que funda a la jurisdicción ordinaria, ocasionando una lesión al debido proceso en su vertiente de celeridad y del derecho a la libertad; por lo que, corresponde conceder la tutela peticionada.

Con referencia a la Secretaria demandada, de acuerdo la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, se establece la posibilidad que estos puedan ser demandados en acciones de tutela constitucional, ante el incumplimiento de obligaciones propias del cargo enunciadas por ley; y, de la desobediencia de las instrucciones directas emitidas por la autoridad jurisdiccional.

En el caso de autos, en el informe presentado por la servidora judicial demandada, indicó que dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el peticionante de tutela por la presunta comisión del delito de estafa agravada con víctima múltiples, en la audiencia de consideración de medidas cautelares celebrada el 17 de marzo de 2020, el prenombrado planteó recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio emitido en el mismo acto procesal “…que fue concedido por el juez de control jurisdiccional, donde se ordena la remisión del mismo al tribunal de alzada para su respectivo sorteo (…) entre tanto se faccione la presente acta y se proporcione los recaudos que corresponde” (sic [el resaltado es añadido]); de lo que, permite entender que el Juez demandado ordenó a esta funcionaria judicial que remita los antecedentes al superior en grado; sin embargo, conforme se tiene del referido informe, el “…25 de mayo del presente año, [remitió] el cuaderno de apelación ante el Tribunal de Alzada de turno con recursos propios…” (sic); hecho verificado por la Jueza de garantías en audiencia, teniéndose de la Resolución 39/2020 de 25 de mayo, que “…existe el oficio de fecha 21 de mayo de 2020 el cual se remite el cuaderno procesal en fotocopia legalizada al Tribunal de Alzada…” (sic); es decir que, la Secretaria demandada envió los antecedentes de la impugnación al Tribunal ad quem, posterior a la notificación con la presentación de esta acción de defensa, cuando concernía que de forma oportuna acate lo dispuesto por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, o en su caso buscar las medidas necesarias para un eficiente cumplimiento de sus obligaciones; siendo que, se encuentra inmersa en el art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), sobre todo cuando se halla de por medio la resolución de la situación jurídica del impetrante de tutela.

Con relación a la falta de provisión de recaudos de ley de parte del accionante, no puede ser un argumento para justificar la dilación de la remisión de dicho recurso; toda vez que, al garantizar el Estado el derecho a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, correspondía se remitan en original las partes pertinentes -el acta de consideración de las medidas cautelares y el Auto Interlocutorio que dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela-, al Tribunal de alzada para su revisión; entendimiento reflejado en la SCP 0381/2013 de 25 de marzo, que citando a la SC 1739/2011-R de 7 de noviembre, señaló que: “…No obstante que corresponde al imputado proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación de la Resolución que rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva y que la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso tiene la obligación de exigirlos, es sólo un aspecto formal que no puede superponerse un fin en sí mismo, como es la apelación presentada urgida de revisión y resolución conforme a ley; por tanto, en aquellos casos en los que se hubiere omitido dicha formalidad, como la falta de los recaudos de ley, no pueden ser óbice para dilatar su tratamiento y menos para devolver obrados por ese motivo postergando su consideración. En estas circunstancias, corresponde resolver el recurso con la celeridad necesaria conforme a los plazos establecidos en la ley y en la jurisprudencia. El tribunal de alzada, podrá imponer el cumplimiento de la omitida formalidad previa notificación a las partes en el Juzgado de origen’

(…)

…En caso [d]e no haberse proporcionado los recaudos necesarios, mínimamente deberán ser remitidos al Tribunal de apelación: a) Copia del acta de audiencia de medidas cautelares, b) Copia del Auto que disponga las medidas cautelares; y, c) Copia del mandamiento de detención preventiva del o los imputados, a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de apelación.

Por consiguiente, transcurrieron más de dos meses desde que el privado de libertad, ahora peticionante de tutela, planteó el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 17 de marzo de 2020, sin que hasta la interposición de esta acción de libertad, hubiese sido remitido al Tribunal de alzada para su análisis; lo que, conlleva a concluir que la codemandada al no haber actuado con la rapidez que se debe tratar las tramitaciones de los privados de libertad, dilató innecesariamente la consideración de lo pedido, causando incertidumbre al accionante respecto a la resolución de su situación jurídica, lesionando el debido proceso en su componente del derecho a la libertad; por lo que, corresponde conceder la tutela.

Finalmente, con relación a la vulneración de los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia, el solicitante de tutela se limitó a mencionarlos, sin presentar prueba objetiva que acredite que los actos denunciados, hubieran causado una lesión directa en dichos derechos; motivo por el cual, concierne denegar la tutela impetrada.

Por lo expuesto, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otro entendimiento, obró de forma parcialmente correcta.