SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2021-S2
Fecha: 03-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia que se encuentra indebidamente detenido, ya que la audiencia de control jurisdiccional de 14 de octubre de 2020, fue suspendida sin motivo alguno por el Juez hoy demandado, acto procesal en el que se tenía que definir su situación jurídica al haber cumplido el plazo de su detención preventiva, pese a ello, no se señaló nueva audiencia encontrándose en completo estado de indefensión.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La actuación de un juez que se considere incompetente frente a una solicitud de cesación de la detención preventiva
Al respecto, la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, sostiene que: “Considerando la importancia del derecho a la libertad física no sólo primario sino fundamental, es permisible que un juez incompetente resuelva la solicitud de aplicación de la detención preventiva en un primer momento de la investigación, debiendo inmediatamente de realizado dicho acto remitir las actuaciones al asiento judicial donde debe ejercerse el control jurisdiccional.
Ahora bien, cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación, así la SC 487/2005-R, de 6 de mayo que dice:
‘(…) Situación agravada con el hecho de que el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteó la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros co imputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia, toda vez conforme lo ha establecido este Tribunal de conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de Sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares, así la SC 143/2004-R, de 2 de febrero, razón por la cual corresponde otorgar la tutela solicitada únicamente respecto a este punto denunciado…’.
El entendimiento aludido, no ha sido manifestado en una problemática análoga a la presente; sin embargo, debe rescatarse que la solicitud de cesación no deja de tener la misma naturaleza en todos los procesos, es más dicha solicitud debe recibir el mismo tratamiento que la solicitud de detención preventiva que atiende el Ministerio Público al inicio de la investigación, por lo que en observancia del principio de igualdad procesal, el procesado ante una situación similar debe ser también escuchado en su solicitud de cesación de dicha medida, lo que significa que cuando el imputado presenta una solicitud de cesación ante un juez y éste se considera incompetente para asumir el control jurisdiccional o el conocimiento en el fondo de la causa, deberá primero analizar el caso concreto y la resolver solicitud siempre que ello no importe lesionar los derechos de la parte acusadora o del Ministerio Público; y luego remitir el expediente a quien considere competente, pues razonar de forma contraria importaría someter al recurrente una posible dilación, dado que puede ocurrir que el Juez a quien se considera competente no lo sea o que se excuse de la causa, con lo cual se impediría que la solicitud sea considerada oportunamente y con la celeridad que amerita” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
En la presente acción de defensa, el accionante a través de su representante, denuncia que se encuentra indebidamente detenido; toda vez que, la audiencia de control jurisdiccional de 14 de octubre de 2020, fue suspendida sin motivo alguno por el Juez hoy demandado, en ese acto procesal, en el que tenía que definirse su situación jurídica al haber cumplido el plazo de su detención preventiva; pese a ello, no se señaló nueva audiencia encontrándose en completo estado de indefensión.
De los antecedentes que cursan en el expediente se colige que el impetrante de tutela se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de San Pedro de ciudad de La Paz, tal cual refleja el certificado de permanencia y conducta de 25 de agosto de 2020, emitido por el Director del citado Centro, dando a conocer que Hugo David Ramos Aruni -hoy accionante-, ingresó a ese Centro Penitenciario el 5 de febrero de igual año, con mandamiento de detención preventiva, expedido por Rolando Mamani Huanca, Juez de Instrucción Penal Primero de Viacha del aludido departamento -autoridad hoy demandada- dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público por el presunto delito de abuso sexual, siendo su permanencia de seis meses y veinte días, no presentando observaciones en su conducta.
En el caso concreto se advierte del informe oral emitido por el Juez de Instrucción Penal Primero de Viacha del departamento de La Paz, en la audiencia de acción de libertad; que dicha autoridad jurisdiccional instaló la audiencia de control jurisdiccional de 14 de octubre del mismo año, solicitada por el impetrante de tutela para que se defina su situación jurídica, toda vez que ya se habría cumplido el plazo de su detención preventiva que fuera dispuesta en el acto procesal virtual de medida cautelar de 5 de febrero de similar año; que a decir de la autoridad demandada fue suspendido porque el abogado defensor del hoy accionante, no pudo conectarse por problemas técnicos; y, a fin de no vulnerar el derecho del imputado lo suspendió sin fijar uno nuevo, ya que según refirió el Juez de la causa, el representante del Ministerio Público presentó requerimiento conclusivo de acusación formal y conforme establece el art. 325 del CPP, el juez de instrucción penal tiene el plazo de veinticuatro horas para remitir antecedentes al juez o tribunal de sentencia; y, de acuerdo al informe emitido, la acusación formal y los antecedentes del caso fueron remitidos al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Viacha del indicado departamento, el 15 de octubre de 2020; razón por la que, no señaló otra audiencia al estar ya radicado el proceso en otro Juzgado y es la nueva autoridad judicial ante quien deberá el demandante de tutela requerir el control jurisdiccional sobre el cumplimiento del plazo de la medida extrema de detención preventiva y determinar lo que en derecho corresponda.
De acuerdo a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, cuando se trata de una solicitud de cesación de la detención preventiva, también es posible que un juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha pretensión aún ya se hubiera presentado la acusación, siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal; en el caso que nos ocupa, se advierte por el informe presentado por la autoridad demandada que ya se remitió el cuaderno procesal al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Viacha del departamento de La Paz; por lo que, la autoridad demandada ya no sería competente para resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva por cumplimiento del plazo establecido en la audiencia de medida cautelar de 5 de febrero de 2020; correspondiendo denegar la tutela impetrada en el asunto de examen.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela, actuó de forma correcta.