SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2021-S2
Fecha: 03-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denunciaron como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes a la defensa, a ser oído y a un recurso efectivo; toda vez que, el Juez demandado suspendió la audiencia de cesación de la detención preventiva, al no tener competencia para resolver el mismo, ya que al existir una acusación formal remitió los actuados al Tribunal de Sentencia Penal de turno de Montero del departamento de Santa Cruz; sin embargo, no existe ningún descargo que evidencia la radicatoria de la acusación por el citado Tribunal, además que tampoco les dieron la posibilidad de refutar los extremos señalados por la autoridad demandada al no instalarse la citada audiencia.
En revisión, corresponde verificar, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la competencia de la autoridad judicial en la tramitación de una solicitud de cesación de la detención preventiva cuando existe presentación de acusación
Sobre el intitulado la citada SCP 0627/2018-S2 de 8 de octubre, señala: “La SC 0143/2003-R de 2 de febrero de 20047[1] precisó que la autoridad competente para sustanciar cualquier solicitud relacionada con las medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el juez de instrucción penal, que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación.
Más tarde la SC 0487/2005-R de 6 de mayo8[2] estableció que al margen que la causa se haya sorteado ante el Tribunal de Sentencia Penal; el juez de instrucción penal debe proceder a su consideración conforme a derecho, ya que la misma todavía no radicó en el citado tribunal; entendimiento ratificado por la SC 0745/2007-R de 24 de septiembre9[3] y la SCP 2053/2012 de 15 de octubre, entre otras.
Complementando a esta línea jurisprudencial, la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre10[4] señaló que siendo el derecho a la libertad de importancia no solo primaria sino fundamental, es posible que el juez de instrucción penal pueda resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, aunque se hubiera presentado la acusación; siempre y cuando, no haya radicado la causa en un determinado Tribunal de Sentencia Penal; entendimiento, reiterado por la SCP 0971/2016-S3 de 16 de septiembre, entre otras.
Conforme a dicha línea jurisprudencial, las solicitudes de medidas cautelares podían ser conocidas por el juez de instrucción penal hasta que la causa sea radicada ante el juez o tribunal de sentencia penal; actuado con el cual, recién perdía competencia el primero.
Sin embargo, dicha línea jurisprudencial fue cambiada por el entendimiento asumido en la SCP 0367/2017-S1 de 25 de abril11[5]; la cual señaló que con la remisión de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal, se marca el inicio de la etapa de juicio oral del proceso penal; momento a partir del cual, adquieren competencia para conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares.
En el mismo sentido, la SCP 0817/2017-S2 de 14 de agosto12[6] entiende que la remisión del expediente ante el tribunal de sentencia penal, por la interposición de la acusación fiscal, tiene como consecuencia que el juez de instrucción penal pierda competencia para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva.
Ahora bien, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional no es estática, sino dinámica, evolutiva, que va mutando, complementando, modulando, cambiando o reconduciendo la línea, en busca de precautelar el respeto y la vigencia plena de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. En este entendido, habiéndose realizado el examen de la línea jurisprudencial respecto a la competencia de los jueces de instrucción penal, para resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva, cuando se presenta la acusación fiscal; a la luz de la Constitución Política del Estado y de conformidad con los arts. 325 y 344 del CPP, modificados por el art. 8 de la Ley 586, haciendo efectivos los principios de celeridad y seguridad jurídica; y, los derechos a la defensa, al debido proceso y a una justicia efectiva y sin dilaciones; corresponde de manera expresa reconducir la línea establecida por la SC 0487/2005-R13[7] a lo señalado en la SC 1584/2005-R, en cuyo Fundamento Jurídico III.4, señala:
…cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación (…).
Precedente del cual se establece que mientras no se radique la causa en el juzgado o tribunal de sentencia penal al que se derivó la misma, el juzgado remitente sigue teniendo competencia para resolver solicitudes de cesación o modificación de medidas cautelares.
Reconducción que se realiza de conformidad con la Norma Suprema y con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, que señalan que los privados de libertad, tienen derecho a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, entre otros, que le facultan a interponer solicitudes de cesación de la detención preventiva en cualquier momento, hasta antes de ejecutoriada la sentencia; tomando en cuenta que, la imposición de esta medida, no causa estado y puede ser modificada en cualquier tiempo; y toda vez que, el juez de instrucción penal tiene el control jurisdiccional de la causa en la etapa preparatoria, es ésta, la autoridad que debe conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares, pese a la presentación de la acusación fiscal, siendo plenamente competente hasta que la causa sea radicada ante el juzgado o tribunal de sentencia penal, lo contrario, conllevaría dejar al imputado en incertidumbre jurídica.
Cabe señalar que esta reconducción ya fue realizada de manera tácita a través de la SCP 0037/2018-S2 de 6 de marzo; sin embargo, es importante hacerlo de manera expresa en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En este punto, es importante remarcar que toda autoridad que conozca una solicitud efectuada por una persona privada de libertad, debe atenderla con la mayor celeridad posible; es decir, de forma pronta y oportuna, o en su caso, dentro de un plazo razonable, debiendo adoptar las medidas necesarias para resolver con prontitud la situación de los imputados con detención preventiva.
Si bien la norma procesal dispone cinco días como plazo máximo para celebrar la audiencia de cesación de la detención preventiva, esto no significa que debe esperarse el último día para llevar adelante la misma, correspondiendo aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el art. 8, complementado por los arts. 115 y 180.I, todos de la CPE, que establecen que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad, entre otros; motivo por el cual, los jueces de instrucción penal deben señalar las audiencias con la mayor prontitud posible; y, no deben suspenderlas sin razón justificable, de no ser así, se provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido que repercute o afecta a su libertad, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición; sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente.
En este marco, se debe precisar algunas subreglas para los supuestos en los que presentada la acusación, se formulen solicitudes de cesación de la detención preventiva: i) Los jueces de instrucción penal, son competentes para conocer y resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva que se hayan presentado, hasta antes de la radicatoria de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal; así como para desarrollar la audiencia y pronunciar la respectiva resolución, en los supuestos en que hubiere sido fijada con anterioridad a la presentación de la acusación; y, ii) Presentada la acusación, el juez de instrucción penal, remitirá los antecedentes ante el juez o tribunal de sentencia penal dentro del plazo señalado en el art. 325 del CPP, debiendo quedarse en su lugar una copia de aquellas piezas procesales indispensables para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva; una vez concluida la audiencia y demás actuados, debe remitirlos junto a la resolución pronunciada en audiencia, ante el juez o tribunal de sentencia penal, que conoce la causa principal, para que sean acumulados al expediente.
Entendimiento que también fue asumido en la SCP 0176/2018-S2 de 14 de mayo, entre otras” (las negrillas son nuestras).
Concluyéndose de ello, que el juez cautelar es competente para tramitar y resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva presentada antes de la radicatoria de la acusación por parte del Juez o Tribunal de Sentencia Penal, o en los casos que se halla programada audiencia con anterioridad a la interposición de la acusación formal por parte del Ministerio Público.
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denunciaron como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes a la defensa, a ser oído y a un recurso efectivo; toda vez que, si bien el Juez -hoy demandado- suspendió la audiencia de cesación de la detención preventiva, con el argumento de haber perdido competencia para resolver el mismo, ya que al existir una acusación formal remitió los actuados al Tribunal de Sentencia Penal de turno de Montero del departamento de Santa Cruz; sin embargo, no existe ningún descargo que evidencia la radicatoria de la acusación por el citado Tribunal, además que tampoco les dieron la posibilidad de refutar los extremos señalados por la autoridad demandada al no instalarse la citada audiencia.
De los antecedentes que cursan en el expediente y conforme a los datos que cursan en las conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, el 28 de septiembre de 2020, el Ministerio Público, presentó requerimiento conclusivo de acusación formal en contra de los hoy accionantes, por el supuesto delito de por el supuesto delito homicidio, asociación delictuosa fabricación ilícita e instigación pública a delinquir y otros (Conclusión II.1); por lo que, mediante decreto de 29 de igual mes y año, el Juez -hoy demandado-, remitió los antecedentes de la causa al Tribunal de Sentencia Penal de turno de Montero del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.2).
Ahora bien, de lo precedentemente anotado, se infiere que la problemática central radica en el hecho de la solicitud de audiencia de cesación de la detención preventiva interpuesta por los accionantes ante el Juez de Instrucción Penal Tercero de Montero del indicado departamento, no se desarrolló, debido a la remisión de los antecedentes de la causa al Tribunal de Sentencia Penal de turno de Montero del mismo departamento, por haberse presentado el requerimiento conclusivo de acusación formal; lo que motivó, que los demandantes de tutela, interpusieran esta acción de libertad.
En ese sentido, se puede establecer que las actuaciones de la autoridad judicial ahora demandada denotan una actitud dilatoria u omisión indebida y lesiva del debido proceso en su elemento de celeridad; toda vez que, si bien el Juez demandado, remitió la causa al Tribunal de Sentencia Penal de turno de Montero de igual departamento; sin embargo, no se evidencia que este último haya radicado la causa, por cuanto no existe en antecedentes la radicatoria de la misma, asimismo, la autoridad demandada se limitó únicamente a señalar la remisión de los actuados, sin constatar su radicación.
Por ello, respecto a la competencia para resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva, corresponde aplicar lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, pues en el presente caso si bien remitió la causa al señalado Tribunal de Sentencia; empero, no se advierte que dicho proceso cuente con la respectiva radicatoria a la fecha de interposición y resolución de la presente acción de libertad; por consiguiente, el Juez demandado, debió desarrollar la audiencia y resolver la cesación de la detención preventiva que fue puesta a su conocimiento al tratarse del privados de libertad. De ahí que ante el actuar negligente y dilatorio de la autoridad judicial demandada, se evidencia que se vulneró el debido proceso en su elemento celeridad, vinculado con la libertad de los peticionantes de tutela, al retardar y evitar resolver su situación jurídica, dejando en incertidumbre a la misma; en ese sentido, corresponde conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.