SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2021-S2

Fecha: 01-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición; toda vez que, con el objetivo de consolidar su ascenso del grado de teniente a capitán, el 23 de octubre de 2020, presentó memoriales dirigidos al Comando General y a la Dirección Nacional de Personal, ambos de la Policía Boliviana; no obstante, transcurridos más de veintiséis días no obtuvo respuesta formal dentro plazo razonable; lo que, le motivó a incoar la presente acción de defensa.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Del derecho a la petición: su contenido y alcance

Sobre el particular la SCP 0409/2020-S2 de 9 de septiembre, sostuvo que: La Constitución Política del Estado, en su art. 24 señala: ʽToda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionarioʼ.

Respecto al contenido de este derecho, la SC 189/01-R de 7 de marzo de 2001, estableció que: ʽ…En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativaʼ.

También cabe recordar que forma parte del contenido esencial de éste, el derecho a una respuesta motivada, así lo entendió la SC 0776/2002-R de 2 de julio, al señalar: ʽQue, en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derechoʼ.

Asimismo, se debe considerar la obligación de las autoridades y servidores públicos de comunicar de forma efectiva al peticionante la respuesta emitida. Así lo estableció la SC 843/2002-R de 19 de julio, al determinar: ʽQue en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Leyʼ.

Por lo que, conforme lo establecido por la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia T-481/92 de 10 de agosto de 1992, citada en la SC 1159/2003-R de 19 de agosto: ʽ…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimentalʼ.

Asimismo, con relación a los requisitos para que sea viable otorgar la tutela por lesión del derecho de petición, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, concluyó que: ʽConsecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de peticiónʼ.

Por otro lado, la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, haciendo una sistematización de la línea jurisprudencial, expresó que: ʽConforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonablesʼ.

Finalmente, la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, precisó que: ʽEn este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derechoʼ” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición; debido a que, con el objetivo de consolidar su ascenso del cargo de teniente a capitán, el 23 de octubre de 2020, presentó memoriales dirigidos al Comando General y a la Dirección Nacional de Personal, ambos de la Policía Boliviana; no obstante, transcurridos más de veintiséis días no obtuvo respuesta formal dentro plazo razonable; lo que, le motivó a incoar esta acción tutelar.

De los antecedentes remitidos a este Tribunal, el peticionante de tutela mediante memoriales recepcionado el 23 de octubre de 2020, dirigidos al Comando General como a la Dirección Nacional de Personal, ambos de la Policía Boliviana, solicitó se disponga su inclusión a la lista de ascensos del citado año, reconociendo su antigüedad de la gestión 2018; asimismo, deberá comunicarse la respuesta a emitirse; en caso de rechazar lo impetrado exigió conocer las razones jurídicas y fácticas de tal decisión (Conclusiones II.1 y 2).

En el marco de lo expuesto, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, establece que el derecho a la petición, contiene en su núcleo como estructura: “…1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse…” (SCP 1807/2013 de 21 de octubre); aquel que lo invoca, adquiere la prerrogativa de obtener de manera célere, resolución a lo impetrado sin que esto implique, una respuesta favorable, sino que su petitorio sea atendido de forma pronta y oportuna, asegurando además le comuniquen la decisión asumida, no exigiéndose para el ejercicio del citado derecho más requisito que la identificación de quien la realiza.

En ese entendido, las pretensiones contenidas en los memoriales de 23 de octubre de 2020, presentados por el ahora impetrante de tutela, en su tenor guardan identidad y fueron dirigidas a dos instancias diferentes de la Policía Boliviana, que en el desarrollo de esta acción de defensa a través de sus representantes, sostuvieron que emitieron informes en respuesta a esas solicitudes; en cuanto, al Comando General de la aludida institución, se tiene que: “…del informe legal remitido a sus autoridades el Nº 3930 emitido por el Dr. Gonzalo Ticona, en relación a los antecedentes, en la parte relevante indica se viabilice la solicitud impetrada del Teniente Orellana sobre la regularización al grado inmediato superior de Teniente a Capitán, debiendo en consecuencia de ser incluido en la Orden General de ascenso de la gestión 2020…” (sic); no obstante, el aludido Informe Legal 3930/2019 de 28 de noviembre (fs. 60 a 61), es de fecha anterior al escrito presentado (23 de octubre de 2020); por lo que, no existe correspondencia entre ese documento y la solicitud realizada por el accionante, lo mismo acontece con lo expresado por el representante de la Dirección Nacional de Personal de la mentada entidad castrense, que señaló: “…las solicitudes del accionante que ha[n] sido respondidos sobre el ascenso de grado, mediante informes de 28 de noviembre de 2019 en el cual el abogado Gonzalo Ticona menciona que se viabilice la solicitud impetrada…” (sic).

Por último, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el desarrollo de la audiencia de garantías evidenció que mediante Informe DINAPER/A.J. 2599/2020 de 27 de noviembre, elaborado por Nemesio Mamani Poma, Asesor Legal de la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana, se dio respuesta a uno de los escritos del solicitante de tutela; sin embargo, no consta en antecedentes que la misma fue comunicada al aludido, sea en su domicilio procesal o a través de alguno de los medios que señaló, es decir, su correo electrónico o WhatsApp.

Por lo expuesto, este Tribunal concluye, que existe falta de respuesta formal, pronta y oportuna, que resuelva en el fondo la petición del accionante, de 23 de octubre de 2020, dirigida al Comando General de la Policía Boliviana (solicitando su inclusión a la lista de ascensos del citado año, con reconocimiento de antigüedad a la gestión 2018 debiendo comunicarse la respuesta a emitirse; en caso de ser rechazado lo peticionado, exigió se ponga a su conocimiento las razones jurídicas y fácticas de tal disposición); y ausencia de comunicación de la decisión asumida por parte de la Dirección Nacional de Personal de la indicada institución, a través del Informe DINAPER/A.J. 2599/2020; puesto que, si bien se consideró el escrito de 23 de octubre de similar año (con idéntico tenor descrito líneas arriba), no transmitieron oportunamente los alcances de esa determinación al peticionante de tutela; en ese sentido, al haberse transgredido de esa forma el derecho a la petición invocado; corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró correctamente.