SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2021-S2

Fecha: 08-Nov-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2020, cursante de fs. 6 a 7 vta., la accionante a través de su representante, refirió lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra a instancia de Carlos Andrés Landívar Almaraz, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 19 de noviembre de 2020, aparentemente el funcionario policial asignado al caso, dejó una citación adherida en la puerta de su trabajo ubicado en la av. San Martín esquina Alejandro Ramírez, faltando a su deber de citarla personalmente; además, de no acompañar los demás actuados procesales.

Pese a dicha actuación irregular, se apersonó a la audiencia de declaración informativa a la cual fue convocada, constatando que el denunciante avanzó procesalmente, sin haber sido notificada con todos los actuados cursantes en el cuaderno de investigación, siendo puesto a su conocimiento al momento de su atestación, documentos tales como el formulario único de demanda, requerimiento fiscal de directorio, certificado médico legal forense, informe de inicio de investigación, resolución final de complementación de diligencias; e, informes del investigador asignado al caso, social y psicológico, que se desarrollaron en la etapa preliminar y que al presente se encuentran vencidos, ello bajo la anuencia de la Fiscal de Materia, con el fin que sea aprehendida y conducida ante el Juez de control jurisdiccional.

Una vez emitida la resolución de aprehensión, la autoridad demandada negó otorgarle fotocopia simple o fotografía digital de dicho fallo, coartando su derecho de contar con los actuados procesales que la prenombrada dictó, vulnerando su derecho a la defensa ante la resistencia y manejo discrecional de la etapa preliminar.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna, a la defensa, a la vida, a la salud y a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: “…la remisión del CUADERNILLO DE INVESTIGACIÓN existente, por lo que solicito se deje sin efecto LA RESOLUCIÓN DE APREHENSION EN [SU] CONTRA (…), dictaminada por la fiscal accionada y se [le] restituyan todos [sus] derechos vulnerados consagrados en la Constitución [P]olítica del Estado, Tratados y Convenios Internacionales, y los Derechos Humanos” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de noviembre de 2020, según consta en acta cursante a fs. 15, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su representante, solicitó que se dé por retirada su acción de libertad, bajo el argumento que se le otorgaron medidas sustitutivas a la detención preventiva.

I.2.2. Informe de la demandada

Yovanna Germania Castro Gutiérrez, Fiscal de Materia, en audiencia solicitó tener por retirada la acción tutelar presentada.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 16/2020 de 21 de noviembre, cursante de fs. 16 a 17, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Conforme la SCP 1525/2014 de 16 de julio, la única oportunidad para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalarse día y hora de la audiencia pública; siendo inadmisible después de fijado ese acto procesal, por lo tanto, no siendo admisible el retiro de la presente acción tutelar; y, b) Si bien ese Tribunal no tuvo acceso a las pruebas ni al cuaderno procesal; sin embargo, se tomó en cuenta que esta acción tutelar no se encuentra sujeta al principio de subsidiariedad; el cual, puede ser aplicado de forma excepcional; por lo que, al existir mecanismos procesales de defensa para restituir el derecho a la libertad, estos deben ser utilizados previamente; pues, solo operan en caso de no haberse restituido los derechos afectados pese a agotarse las vías específicas; debido a que, la justicia constitucional no puede invadir las competencias y atribuciones que la ley le otorga a la jurisdiccional ordinaria.