SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2021-S2
Fecha: 08-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna, a la defensa, a la vida, a la salud y a la libertad; toda vez que: 1) Pese a no haber sido citada de forma personal con la denuncia interpuesta en su contra, se constituyó en la audiencia de declaración informativa señalada al efecto, acto procesal en el que la Fiscal de Materia ahora demandada, recién le notificó con los actuados desarrollados en la etapa preliminar la cual se encuentra vencida; y, 2) Emitida la resolución de aprehensión, la aludida autoridad negó otorgarle fotocopia y/o fotografía digital de dicho actuado, coartando su derecho a contar con piezas procesales que se dictó.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el retiro de acción de libertad
La SCP 0519/2018-S3 de 1 de octubre, señaló que: «…en primer término corresponde tener presente el mandato contenido en el art. 126.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece: “En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. En ausencia del demandado, por inasistencia o abandono, se llevará a efecto en su rebeldía”. Asimismo, el parágrafo III del mismo artículo, señala: “Conocidos los antecedentes y oídas las alegaciones, la autoridad judicial, obligatoriamente y bajo responsabilidad, dictará sentencia en la misma audiencia. La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente. En todos los casos, las partes quedarán notificadas con la lectura de la sentencia”. Por su parte, el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prescribe: “Aún habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional, respecto al momento en que es posible retirar la acción de libertad o presentar desistimiento, la SCP 1525/2014 de 16 de julio, estableció el siguiente razonamiento: “‘Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones.
a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.
b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva; es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada’”» (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
La SCP 0426/2020-S2 de 14 de septiembre, sostuvo que: “La SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció tres supuestos excepcionales en los que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, con la finalidad de evitar que esta acción tutelar se convierta en un medio alternativo o paralelo que pueda ocasionar confrontación con la jurisdicción ordinaria. En virtud de ellos, refiriéndose al primer supuesto que se relaciona con la problemática en análisis, determinó lo siguiente: ‘…En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación’.
La primera parte del primer supuesto de la SC 0080/2010-R, fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, señalando que: ‘…en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad’.
Respecto a la segunda parte del mismo supuesto, la antedicha Sentencia expresó lo siguiente: ‘…con relación específicamente a la presunta lesión del derecho a la libertad personal por causa de una indebida privación de libertad; es decir, cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso-imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación’.
Por su parte, la SCP 0360/2012 de 22 de junio, señaló que: ‘Ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional a través de la interposición de una acción de libertad, debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar (SSCC 0160/2005-R, 0181/2005-R, 0008/2010-R y 0080/2010-R)’.
De otra parte, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, viendo la necesidad de unificar la interpretación desarrollada por la SCP 0185/2012 que modula el primer supuesto inmerso en la SC 0080/2010-R y la interpretación al respecto contenida también en la SCP 0360/2012, concluye realizando una integración del desarrollo jurisprudencial; es decir, consolida entendimientos jurisprudenciales y presupuestos procesales con relación a la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad señalando: ‘…En los casos que se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la presente acción tutelar, previa y necesariamente se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad:
1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional’” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
Previamente a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es preciso señalar que, la accionante retiró la acción de libertad formulada; debido a que, hubiera sido beneficiada con medidas sustitutivas a la detención preventiva; sin embargo, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, establece que, el retiro o desistimiento de este tipo de acciones de defensa debe realizarse con anterioridad al señalamiento del día y hora de la audiencia pública; luego de la misma, cualquiera de esas actuaciones serán inadmisibles; consiguientemente, en el presente caso, como lo hizo el Tribunal de garantías, incumbe continuar con la tramitación de esta acción tutelar.
En ese sentido, se tiene que, la impetrante de tutela a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna, a la defensa, a la vida, a la salud y a la libertad; toda vez que: i) Pese a no haber sido citada de forma personal con la denuncia interpuesta en su contra, se constituyó a la audiencia de declaración informativa señalada, acto procesal en el que la Fiscal de Materia ahora demandada, de manera maliciosa recién le notificó con los actuados desarrollados en la etapa preliminar la cual se encuentra vencida; y, ii) Emitida la resolución de aprehensión, la aludida autoridad negó otorgarle fotocopia y/o fotografía digital de dicha determinación, coartando su derecho a contar con los actuados procesales que se dictó.
Ahora bien, conforme se sostuvo en el desarrollo jurisprudencial anotado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado al Juez de Instrucción Penal que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la causa; siendo este el encargado de precautelar que dicha fase se desarrolle de acuerdo con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales y las normas del Código de Procedimiento Penal; bajo esa premisa, toda persona inmersa en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre ellos, el derecho a la libertad, debe acudir ante la citada autoridad.
En el caso concreto, de acuerdo con los argumentos expuestos por la accionante en esta acción de defensa, se tiene que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el nombrado a instancia de Carlos Andrés Landívar Almaraz, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 19 de noviembre de 2020, habrían dejado una citación adherida en la puerta de su trabajo sin acompañar las demás piezas procesales y menos citarla personalmente. Pese a dicha actuación irregular, se apersonó a la audiencia de declaración informativa a la cual fue convocada, constatando de antecedentes que el denunciante habría avanzado de forma maliciosa y deliberadamente sin que fuera notificada con los actuados procesales cursantes en el cuaderno de investigación; entre ellos, con el informe de inicio de investigación y otros que se desarrollaron en toda la etapa preliminar.
Asimismo, denuncia que una vez emitida la resolución de aprehensión, la autoridad demandada negó otorgarle fotocopia simple o fotografía digital de dicha decisión, coartando su derecho de contar con los actuados procesales desarrollados por dicha autoridad fiscal.
Consecuentemente, por los extremos señalados se advierte que, incuestionablemente la causa de la cual emerge la presente acción de libertad se encuentra bajo control de una autoridad judicial competente, ante la cual podía acudir la peticionante de tutela, denunciando todos los actos ilegales y la supuesta vulneración de sus derechos que ahora alega a través de esta acción tutelar; puesto que, dicha autoridad es la encargada de ejercer el control jurisdiccional, precautelando en todo caso que la misma se desarrolle de acuerdo con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal, conforme al entendimiento referido en el Fundamento Jurídico III.2 del actual fallo constitucional, permitiendo así que dicha autoridad se pronuncie al respecto y en su caso, repare los hechos denunciados, al considerarlos lesivos a sus derechos y garantías constitucionales.
Bajo esas consideraciones, este Tribunal establece que la impetrante de tutela no agotó los medios de defensa idóneo, eficaz y oportuno, para restablecer sus derechos supuestamente vulnerados, debiendo acudir ante el Juez de Instrucción Penal, en procura de la reparación y/o resguardo de los mismos; pues, la acción de libertad no es un mecanismo paralelo o sustituto de los recursos ordinarios; toda vez que, esta operará solo en caso de no haberse restituido los derechos afectados, pese a concluirse con esta vía específica, incurriendo en la subsidiariedad excepcional de esta acción constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela demandada, sin ingresar al examen de fondo de la problemática planteada; tomando en cuenta además, que la nombrada hizo conocer en audiencia de garantías el hecho de haber sido favorecida con medidas sustitutivas a la detención preventiva.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.