SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2021-S2
Fecha: 08-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes mediante su representante, denuncian la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la defensa, y a una justicia plural, oportuna y gratuita; toda vez que, la autoridad demandada en respuesta a su solicitud de cesación de la detención preventiva no señaló audiencia para su consideración argumentando de que previamente debían acreditar pertenecer a uno de los grupos vulnerables descritos en la Circular TSJ-11/2020 de 17 de abril, dejando de esa forma en suspenso su situación jurídica.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció lo siguiente: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
En lo concerniente a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, sostuvo que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.
Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’”.
III.2. Análisis del caso concreto
En los antecedentes de esta acción de defensa, cursa la Circular-TSJ 11/2020 de 17 de abril, expedida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual determinó que las autoridades judiciales en sus distintas instancias, dentro de los límites de sus atribuciones y competencias, debían resolver de manera extraordinaria y a través de audiencias virtuales, exclusivamente las solicitudes de modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal, cuyas pretensiones estén vinculadas a las situaciones de emergencia sanitaria generadas por el COVID-19; cuando el imputado sea adulto mayor, adolezca una enfermedad crónica y para los casos de mujeres embarazadas o que tengan a su cuidado menores de edad (Conclusión II.1); por otro lado, proveído de 5 de junio de 2020, pronunciado por José Luis Rodríguez Echevarría, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Tercero (Plan 3000) de la Capital del departamento de Santa Cruz -demandado-, en respuesta a la solicitud de los peticionantes de tutela de cesación de la detención preventiva disponiendo que de forma previa acrediten su “situación de emergencia” conforme los alcances de la citada Circular (Conclusión II.2).
Así, el objeto procesal de la problemática planteada radica en hacer efectiva la celebración de la audiencia de cesación de la detención preventiva que incoaron los impetrantes de tutela; puesto que, la autoridad demandada en respuesta a su solicitud de cesación de la detención preventiva no señaló audiencia para su consideración argumentando que previamente debían acreditar pertenecer a uno de los grupos vulnerables descritos en la Circular TSJ-11/2020, dejando de esa forma en suspenso su situación jurídica; es por ello, que los prenombrados alegan la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la defensa, y a una justicia plural, oportuna y gratuita.
Conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se precisa que la autoridad administrativa o judicial, debe atender las tramitaciones a su cargo en el plazo otorgado por la norma; más aún, cuando se trata de privados de libertad y si estos se ven afectados por alguna dilación relacionada con su derecho a la libertad, pueden activar la presente acción de defensa en su modalidad traslativa o de pronto despacho, con el fin de acelerar la resolución del actuado procesal impetrado.
Bajo ese contexto, los accionantes formalizaron una solicitud de cesación de la medida impuesta como lo reconoce la autoridad demandada en su informe señalando que; “…en fecha 04 de junio de 2020, la defensa de los imputados (…) ha solicitado se señale audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva de ambos imputados” (sic); en ese entendido, se evidencia que existía una pretensión relativa a la libertad de los prenombrados que no fue atendida por el aludido Juez, quien estaba constreñido en correspondencia con las funciones y obligaciones propias de su cargo celebrar ese verificativo; asimismo, si bien el Tribunal Supremo de Justicia, expidió la Circular TSJ-11/2020, que dicha autoridad utilizó para justificar su reticencia a no realizar el acto procesal descrito; empero, esa instructiva no estableció que las autoridades judiciales se inhiban de conocer ese tipo de peticiones sino que prioricen a grupos vulnerables por la pandemia del COVID-19; “…deben atender y resolver de manera extraordinaria y a través de audiencias virtuales, exclusivamente, las solicitudes de modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal, cuyas pretensiones estén vinculadas a las situaciones de emergencia sanitaria…” (sic); es por ello, que la situación jurídica de los impetrantes de tutela está sin evaluarse; aspecto que permite activar los alcances de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, al concurrir una dilación indebida en el tratamiento de la postulación de 4 de junio de 2020, relativa al cese de la medida extrema, habiendo generado el Juez demandado, una demora innecesaria en su tramitación.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma correcta.