SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2021-S2
Fecha: 08-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1 a 2 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Carlos Alfredo Cocarico Alcón, por la presunta comisión del delito de robo agravado, fue aprehendido indebidamente por funcionarios policiales el 11 de octubre y 10 de noviembre de 2020; no obstante a que en realidad, él fue víctima de violación por parte del mencionado denunciante. Acusa que, la segunda aprehensión se produjo sin que exista flagrancia, ante una orden de aprehensión fundada en la existencia de siete elementos de convicción (denuncia verbal de 9 de octubre de 2020; extracto de retiro de cajero automático; acta de arresto in fraganti de 11 del mismo mes y año; tres actas de declaración de las partes y testigos; y, una grabación en Disco Compacto (CD) de 11 de octubre de 2020); sin embargo, cuestionó cada uno de ellos por diferentes razones. Agregó que la autoridad demandada también lesionó su derecho a la defensa por no extenderle fotocopias simples del cuaderno de investigaciones pese a haberlo solicitado mediante memorial de 19 del mes y año precitados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló la lesión de sus derechos a la libertad y a la defensa; sin hacer cita de norma alguna que lo contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela ordenando su libertad inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 14, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de libertad; y ampliándolo indicó que: a) El 11 de octubre de 2020 fue aprehendido indebidamente por la presunta comisión del delito de robo agravado, mientras se encontraba conversando con su madre en la “…Cooperativa 24 de septiembre de Distrito de Sapecho…” (sic); por lo que, la privación de libertad no se produjo en flagrancia; y, b) Agregó que era inocente y relató que fue víctima de violación.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Adela Llanquichoque Alejo, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que: 1) Conforme a los arts. 225 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), contaba con facultades para realizar actos investigativos; entre los cuales, se encuentra el mandamiento de aprehensión configurado por el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 2) Existían suficientes elementos probatorios para sostener el mandamiento de aprehensión que se emitió; y, si bien se observó que las pruebas aparentemente no permitían formar convicción. Sin embargo, en la fase investigativa para proceder con la aprehensión únicamente precisaba tener indicios y no pruebas plenas e indubitables; 3) Las pruebas indiciarias contaban con una valoración contenida en la imputación formal que fue remitida ante el Juez de control jurisdiccional; y, 4) Oportunamente se providenció que se extiendan las fotocopias simples del cuaderno de investigaciones; por lo que, no era evidente que en ese u otro momento se hubiera restringido el derecho a la defensa ni el acceso al cuaderno de investigaciones, que incluso fue revisado por su abogado. Agregó que tanto el 15 de octubre de 2020, se inició la investigación y se puso a conocimiento del Juez de la causa.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 03/2020 de 11 de noviembre, cursante de fs. 15 a 16 vta., denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: i) La autoridad demandada remitió el cuaderno de investigaciones ante la autoridad de control jurisdiccional el 15 de octubre de 2020; así como, los elementos investigativos consistentes en el aviso de inicio de investigaciones, el requerimiento de aprehensión fundamentado, la orden y el acta de aprehensión; asimismo, remitió la imputación formal y de aprehendido a la indicada autoridad jurisdiccional el 11 de noviembre de igual año; ii) En el presente caso debió considerarse la existencia de medios idóneos para acudir ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la investigación, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, ante la cual se puede denunciar la lesión del derecho a la libertad, el cese de la persecución o procesamientos indebidos respecto a los actuados del Ministerio Público y de la Policía Rural Fronteriza de Palos Blancos, agotando esa vía; y, iii) La pretensión de que se valorice la aprehensión ilegal de imputado y los actos investigativos del Ministerio Público, a través de la presente acción de defensa, no corresponden por inobservancia del principio de subsidiariedad excepcional.