SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2021-S2
Fecha: 08-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, acusa la lesión de sus derechos a la libertad y a la defensa; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado, fue aprehendido indebidamente en dos ocasiones sin que exista flagrancia, en mérito a una orden de aprehensión fundada en la existencia de siete elementos de convicción que cuestiona. Agregó que se conculcó también su derecho a la defensa, por no extenderle fotocopias simples del cuaderno de investigaciones pese a haberlo solicitado.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Acerca de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
Las SSCC 0160/2005-R[1], 0181/2005-R[2] y 0997/2005-R[3], fundaron la línea jurisprudencial acerca de la subsidiariedad excepcional en acción de libertad estableciendo que en aquellos casos en que existan mecanismos idóneos para reparar de forma oportuna y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido, éstos debían ser utilizados de forma previa a acudir ante la justicia constitucional a través del entonces denominado habeas corpus hoy acción de libertad; de forma que no es factible impulsar directamente, o de forma simultánea la acción tutelar.
En ese contexto, la SCP 0549/2015-S3 de 26 de mayo, refiriéndose a la línea jurisprudencial reiterada, que reconoce la subsidiariedad con carácter excepcional en la acción de libertad, señaló que: “…la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que: ‘…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor… Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos’.
Consecuente con lo anotado, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, determinó que: ’…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”’ (las negrillas nos corresponden).
Siguiendo este razonamiento, se tiene que cuando exista privación de libertad efectiva, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados esos mecanismos procesales, su resolución no fue oportuna por ser irrazonable en los plazos; por ejemplo -entre otras causas-.
III.2. El rol del juez de instrucción en materia penal en el control de la investigación
Al respecto la SCP 819/2015-S1 refiere que: “La regla excepcional contenida en el anterior Fundamento Jurídico, no sólo persigue preservar la naturaleza de la acción de libertad mediante la activación previa de un mecanismo idóneo y más expedito para la reparación del derecho conculcado; sino que más allá de ello, materializa y pretende hacer efectiva la función y rol del Juez de Instrucción en lo Penal, como autoridad jurisdiccional facultada competencialmente para controlar el desenvolvimiento de los actos de investigación realizados tanto por funcionarios policiales, como por fiscales. Es justamente con dicho propósito que los arts. 54.1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), otorgan la facultad al señalado Juez para disponer lo que en ley corresponda a efectos de restituir derechos que fueron transgredidos en todos los casos donde constaten vulneraciones.
Concordante con lo manifestado, los arts. 289 y 298 del CPP, compelen al fiscal a dar aviso al juez cautelar sobre el inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas de su inicio, pues el aludido juez, es la autoridad encargada de precautelar la fase de investigación, para que la misma se desarrolle acorde al sistema de garantías y derechos reconocidos por la Norma Suprema, así como el bloque de constitucionalidad establecido en arreglo con el art. 410 de la CPE”.
En tal sentido, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo (reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0587/2015-S3, 0497/2020-S1, 0177/2021-S4, 0207/2021-S3 y 0150/2021-S2 por citar algunas), refirió situaciones excepcionales, en las que a través de la acción de libertad no es posible ingresar a efectuar un análisis de fondo de la problemática planteada; para lo cual estableció tres supuestos de improcedencia, siendo el primero: “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, conforme ha desarrollado la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, existen situaciones en las cuales: “…es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante acusó la transgresión de sus derechos a la defensa y a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en contra suya por el Ministerio Público a instancia de Carlos Alfredo Cocarico Alcón, por la presunta comisión del delito de robo agravado, fue aprehendido indebidamente por funcionarios policiales el 11 de octubre y 10 de noviembre de 2020; no obstante a que en realidad, él fue víctima de violación por parte del mencionado denunciante. Acusa que, la segunda aprehensión se produjo sin que exista flagrancia, ante una orden de aprehensión fundada en la existencia de siete elementos de convicción (denuncia verbal de 9 de octubre de 2020; extracto de retiro de cajero automático; acta de arresto in fraganti de 11 del mismo mes y año; tres actas de declaración de las partes y testigos; y, una grabación en CD de 11 de octubre de 2020); sin embargo, cuestiona cada uno de ellos por diferentes razones. Agregó que la autoridad demandada, también lesionó su derecho a la defensa por no extenderle fotocopias simples del cuaderno de investigaciones pese a haberlo solicitado mediante memorial de 19 del mes y año precitados.
Ahora bien, con base en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, que desarrollaron la normativa y lineamientos jurisprudenciales referidos al reconocimiento legal e implícito de las facultades de los jueces de instrucción en lo penal como contralores de la etapa de investigación y respecto a la posibilidad de interponer directamente la acción de libertad y su subsidiariedad excepcional. Corresponde establecer que, en el presente caso, no concurren ninguna de las situaciones que permiten la activación directa de la justicia constitucional; en razón a que -conforme se tiene de la Conclusión II.2 de la presente Resolución Constitucional-, si bien al momento de la interposición de su acción tutelar la libertad del accionante, efectivamente fue restringida; empero, ello obedecía a la orden de aprehensión fiscal, emitida dentro del proceso penal seguido en su contra -por la presunta comisión del delito de robo agravado- (es decir, se produjo la supuesta lesión vinculada al proceso señalado por el tipo penal precitado), con respaldo del requerimiento fundamentado de aprehensión; medida que, además fue puesta a conocimiento de la autoridad de control jurisdiccional junto al aprehendido (Conclusión II.3). En tal sentido, conforme se extrae de la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, existe una autoridad que está conociendo el presente proceso y ejerce el control jurisdiccional, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos del departamento de La Paz, aspecto que es de conocimiento del accionante; pues fue él mismo, quien denunció ante el referido Juez, los mismos actos supuestamente anómalos que acusó a través de su acción tutelar.
En tal contexto, es menester puntualizar que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede conocer, ni pronunciarse, sobre el fondo de la acción tutelar objeto de análisis, cuando existe otra instancia que no fue activada, para defender los derechos del accionante. Como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el Juez de la causa, es la autoridad encargada de precautelar la fase de investigación. En virtud a ello, no corresponde ingresar a evaluar el fondo de la problemática, pues sólo si la supuesta lesión al derecho a la libertad, no hubiera sido reparada por el Juez de control jurisdiccional, recién es posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad incumbiendo en consecuencia denegar la tutela, en previsión a la subsidiariedad excepcional que rige las acciones de libertad.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.