SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2021-S4
Fecha: 01-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de los derechos a la petición y a obtener una respuesta fundada y motivada y a los principios de celeridad, “control judicial”, alegando que Luis Antonio Revilla Herrero, entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz ‒ahora demandado‒, no respondió a las notas Cite GAMEA DAM/4104/2019, y la reiterativa GAMEA/DAM/03956/2020, en cuanto a la petición de dar cumplimiento a la Ley Nacional 2337, referente a la creación de la Cuarta Sección Municipal de la provincia Murillo con su capital el Alto.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El derecho a la petición, alcance y contenido
El art. 24 de la CPE, establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, norma que impone a un servidor público, que tenga conocimiento de una solicitud o petición a recibir, tramitar y dar respuesta de fondo de manera oportuna, ya sea de forma positiva o negativa.
El art. XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), señala que: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general o particular, y el de obtener pronta resolución”.
Asimismo, está establecido que la efectividad del derecho de petición se consolida con la resolución pronta y efectiva de la cuestión que se plantea, ya que sería en vano el dirigirse a una autoridad pública si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Las respuestas evasivas o simplemente formales no satisfacen tal derecho y la administración ante quien se formula la solicitud tiene además la obligación de responder en el fondo lo pedido.
En consideración a que el objeto de la presente acción de defensa es el resguardo del derecho de petición, consagrado y reconocido en el art. 24 de la Norma Suprema, cuya norma constitucional reconoce que toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal y pronta, para cuyo ejercicio no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario, corresponde invocar el desarrollo efectuado por la jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance de este derecho, respecto de los servidores públicos. En este cometido, la SC 0189/01-R de 7 de marzo de 2001, reiterada por las SSCC 1930/2010-R y 0723/2011-R, entre otras, entendió el derecho de petición “…como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa” (las negrillas son nuestras).
Bajo este razonamiento, las SSCC 0776/2002-R, 0176/2003-R refrendadas por sus similares 0810/2010-R, 2715/2010-R determinaron que este derecho se estima lesionado “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atienda; es decir, no la tramita ni responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta en forma motivada, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada” (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, en correspondencia con este razonamiento, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, determinó como parte del contenido esencial de este derecho, la obligación de los servidores públicos de poner en conocimiento del peticionante la respuesta formulada, señalando: “…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley” (las negrillas nos corresponden).
En el entendido, conforme determinaron las SSCC 1541/2002-R de 16 de diciembre, y 1121/2003-R de 12 de agosto, entre otras, que la respuesta por parte del servidor público “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley”. Razonamiento que fue reiterado por la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, entre otras. Asimismo, es preciso recordar que también forma parte del contenido del derecho de petición, lo expresado en la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, cuando estableció que la respuesta debe resolver el fondo del asunto, al entender que “…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”. Como puede constatarse, el contenido y alcance desarrollados por la jurisprudencia constitucional precedentemente glosados han merecido un reconocimiento constitucional en la previsión comprendida en el art. 24 de la Ley Fundamental, al que debe añadirse la facultad de presentar la petición en forma oral, según manda la normativa constitucional señalada.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración del derecho a la petición y a obtener una respuesta fundada y motivada y a los principios de celeridad, “control judicial”, alegando que Luis Antonio Revilla Herrero, entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz ‒ahora demandado‒, omitió dar respuesta a las notas cite GAMEA DAM/4104/2019, y la reiterativa GAMEA/DAM/03956/2020, en cuanto a la petición de darse cumplimiento a la Ley Nacional 2337, referente a la creación de la Cuarta Sección Municipal de la provincia Murillo con su capital el Alto.
Analizado el derecho a la petición y la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, corresponde a continuación ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta por la impetrante de tutela, circunscrita a la falta de respuesta a sus notas presentadas ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
A partir de tales presupuestos, corresponde analizar los supuestos de hecho planteados, a efectos de determinar si existió o no, lesión del derecho denunciado como vulnerado, previa subsunción del mismo al contenido esencial del derecho referido en el Fundamento Jurídico anterior. En ese orden, de antecedentes, se evidencia que por nota cita GAMEA/DAM/4104/2019, la accionante, amparada en el art. 24 de la CPE, solicitó a Luis Antonio Revilla Herrero, entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, dar cumplimiento de la Ley Nacional 2337, referente a la creación de la Cuarta Sección Municipal de la provincia Murillo con su capital El Alto; empero, al no contar con respuesta alguna, presentó la nota reiterativa GAMEA/DAM/03956/2020; sin embargo, pese al seguimiento realizado, omitieron otorgar una respuesta fundada, motivada, pronta y oportuna, lesionando no solo el derecho a la petición sino también los principios de celeridad, control judicial y derecho a obtener una respuesta fundamentada y motivada ya sea afirmativa o negativa.
Previo a resolver la problemática planteada, resulta necesario recordar que el contenido esencial del derecho a la petición consiste en: a) El derecho a formular un petitorio escrito u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; b) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de lo impetrado, sea en sentido positivo o negativo; c) El derecho a que la respuesta sea comunicada formalmente al solicitante de tutela; y, d) La obligación por parte de la autoridad o persona particular, de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cuál la autoridad o particular ante quien debe dirigirse. Asimismo, se determinó que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta vulneración de este derecho cuando se evidencia: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho.
En ese contexto, de la revisión de antecedentes y de lo manifestado por las partes, se evidencia que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto solicitó a la entidad edil de La Paz, mediante nota cite GAMEA DAM/4104/2019, y la reiterativa GAMEA/DAM/03956/2020, solicitó dar cumplimiento a la Ley Nacional 2337, referente a la creación de la Cuarta Sección Municipal de la provincia Murillo con su capital El Alto; empero, el ente municipal de La Paz manifestó que se hubiera dado respuesta a lo impetrado al momento de solicitar informe sobre el lugar donde se encuentran los lotes; así también, remitieron otros informes y actas, coordinados en reuniones y que fueron puestos a conocimiento de Nancy Mamani Condori, Directora de Administración Territorial del ente municipal de El Alto.
De lo desarrollado precedentemente, es posible establecer que lo impetrado en la nota cite GAMEA/DAM/4104/2019, reiterada por Cite GAMEA/DAM/03956/2020 presentadas por la accionante ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se hizo en aplicación de la facultad conferida por el art. 24 de la Norma Suprema, lo que ameritaba una respuesta escrita a su petitorio, ya sea positiva o negativamente, debidamente fundamentada y motivada; lo que demuestra que, se cumplió con el primer requisito exigido por la jurisprudencia constitucional, al haberse formulado y reiterado una petición escrita y formal; asimismo, denota la falta de una respuesta a las notas antes referidas, y si bien, alega la parte demandada, la existencia de un informe sobre el lugar donde se encuentran los lotes; así también que remitieron otros informes y actas, coordinados en reuniones y que fueron puestos a conocimiento de Nancy Mamani Condori, Directora de Administración Territorial del ente municipal de El Alto; dichos actuados no pueden ser considerados como respuesta a la petición realizada; dado que, no atiende ni rechaza lo solicitado, como tampoco se dirigió a la autoridad solicitante; por consiguiente, se constata lesión al derecho de petición; omisión que amerita la concesión de la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales.