SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2021-S2

Fecha: 08-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; argumentando que las autoridades demandadas habrían incurrido en la inobservancia de los arts. 73 y 226 del CPP, además del 57 de la LOMP, disponiendo una aprehensión directa, mediante una orden producto de una Resolución carente de fundamentación y motivación respecto a la probabilidad de autoría y los riesgos procesales establecidos en el art. 235.1 y 2 del Código Adjetivo Penal.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La legitimación pasiva en la acción de libertad

Al respecto la SC 0192/2010-R de 24 de mayo, establece que: “Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.

Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quién se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, argumentando que las autoridades demandadas habrían incurrido en la inobservancia de los arts. 73 y 226 del CPP, además del 57 de la LOMP, disponiendo una aprehensión directa, mediante una orden producto de una Resolución carente de fundamentación y motivación respecto a la probabilidad de autoría y los riesgos procesales establecidos en el art. 235.1 y 2 del Código Adjetivo Penal.

De los antecedentes traídos en revisión, tenemos que América Ríos Quispe y Marco Antonio Rodríguez Márquez, en su calidad de Fiscales de Materia ahora demandados, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela, emitieron una orden de aprehensión el 20 de enero de 2020 (Conclusión II.1), sustentada en la Resolución Fiscal de Aprehensión de la misma fecha dentro del caso LPZ2000118 (Conclusión II.2), poniendo de esta manera en peligro su libertad.

Es preciso analizar respecto a la excepción al principio de subsidiariedad que rige esta acción tutelar, debiendo considerarse que en problemáticas en las que se denuncia la vulneración del derecho a la vida y en las que los accionantes son personas adultas mayores, opera la prescindencia de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, más aún en el caso de las personas adultas mayores que por su condición tienen riesgos de carácter especial; aspecto abordado por impetrante de tutela aduciendo su edad (Conclusión II.3), elemento que no cumple con los requisitos establecidos por la amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, concordantes con el art. 2 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores (LPAM); por ende, el accionante debió plantear su reclamo ante el juez cautelar como contralor de derechos y garantías, a manera de requisito anterior para activar la presente acción de defensa.

Así también, de lo establecido en el acta de audiencia de la presente acción de libertad se tiene que América Ríos Quispe y Marco Antonio Rodríguez Márquez, firmaron la Resolución Fiscal de Aprehensión y orden de aprehensión contra el demandante de tutela cuando ejercían funciones como Fiscales de Materia, situación que al momento de la presentación de la acción tutelar no se encontraba ya vigente, debido a su desvinculación laboral, afirmación que no fue rebatida de forma alguna por el peticionante de tutela, por ende carecerían de legitimación pasiva, en virtud a su alejamiento del ente fiscal y la imposibilidad de realizar acto alguno por la pérdida de competencia que supone su situación, por ello, la imposibilidad de reparar los actos demandados como lesivos ante una eventual concesión de tutela, en consecuencia cuando se trata de autoridades cesantes es posible la interposición de esta acción de defensa acudiendo al principio de informalismo cuando se la dirige contra la autoridad que actualmente ostenta el cargo sin ser necesaria mención alguna de los anteriores, en este punto es preciso señalar lo establecido por el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quién se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el solicitante de tutela; máxime cuando las notificaciones fueron realizadas por medio electrónico y de manera personal a los demandados (Conclusión II.4) sin la intermediación de la Fiscalía Departamental de La Paz, por ende la exigencia de la legitimación en el presente caso debe ser considerada como causal de improcedencia debiendo en consecuencia denegarse la tutela impetrada, aclarando que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

III.3. Otras consideraciones

De la revisión de la documentación aparejada, se tiene a fs. 26 y vta. las notificaciones realizadas por la Coordinación de Gestión de Audiencias del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en las cuales se puede apreciar que estas fueron realizadas de manera personal a los demandados, lo cual impidió ingresar al fondo de la acción tutelar que nos ocupa, concluyendo en su improcedencia; al respecto, la Jueza de garantías, debe observar la jerarquía que rige al Ministerio Público dispuesto en el art.4.I de la LOMP, debiendo realizar estas notificaciones mediante el o la Fiscal Departamental de La Paz, a efectos de establecer el principio de unidad que caracteriza al ente Fiscal.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.