SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2021-S4

Fecha: 01-Nov-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 de noviembre de 2020 cursante de fs. 14 a 18, y de subsanación de 16 del mismo mes y año, cursante de fs. 22 a 24 vta., el accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 22 de octubre de 2020, aproximadamente a las 18:20, cuando se dirigía a su domicilio, en su vehículo tipo Hilux, marca Toyota, con motor 1KZO509076, chasis JTA11GNJ5V0046723 y placa de circulación 1102-GFB, fue interceptado por Gherson Gamboa Fernández, oficial de policía de DIPROVE del referido departamento, –ahora demandado–, quien manifestó que precisaba revisar el interior de su motorizado; por lo que, accedió consciente que no tenía nada que ocultar; sin embargo, el funcionario policial identificado, señaló que el chasis estaba remarcado y que los números que figuraban no eran reales; procediendo a elaborar un acta de secuestro de la movilidad, sin contar con ninguna orden judicial o del Ministerio Público, no obstante que había presentado toda la documentación del vehículo, tanto en originales como en copias.

Una vez constituido a las oficinas de DIPROVE de Santa Cruz, el 26 de octubre de 2020, en presencia suya realizaron el revelado químico de los números del chasis, advirtiendo que no eran falsos; circunstancias que fueron puestas a conocimiento de René Ronaldo Gómez Guzmán, Director de DIPROVE del señalado departamento –también demandado–, quien a través de su secretaria le señaló que si pretendía ver de regreso su vehículo, tenía que arreglar con el oficial que había secuestrado el mismo, manteniendo retenida de forma ilegal la movilidad; razón por la cual tomó contacto vía telefónica con el oficial de policía, quien le manifestó que debía pagar la suma de $us.2 000.- (dos mil dólares estadounidenses) por concepto de trámite, y al negarse a pagar se le indicó que remitirían obrados a la fiscalía; empero, desde el 27 de octubre de 2020, no se remitió informe alguno referido al vehículo reclamado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La solicitante de tutela, señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de acceso a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, y a tener una respuesta; así como de su derecho de uso, goce y disposición, propiedad; citando al efecto los arts. 115.II y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: a) Se declare nulo e ilegal el acta de secuestro de 22 de octubre de 2020; y, b) Se libere de manera inmediata el vehículo tipo Hilux, marca Toyota, motor 1KZO509076, chasis JTA11GNJ5V0046723, con placa de control 1102-GFB.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 23 de noviembre de 2020, según consta en el acta, cursante de fs. 60 a 66, presentes el accionante y las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia de acción de amparo constitucional, ratificó los términos de su demanda y ampliándolos señaló que: 1) El funcionario policial que secuestró el vehículo, no dio cumplimiento a la previsión del art. 189 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que las movilidades deberán ser devueltas a los propietarios después de haber realizado los peritajes correspondientes, negándose a devolver el vehículo; 2) El 27 de octubre de 2020, hizo conocer al Director de DIPROVE, a través de un memorial, sobre las irregularidades que presentaba el referido secuestro; sin embargo, no recibió respuesta formal hasta la presentación de la acción de amparo constitucional, sino fue su secretaria quien le conminó a que se comunicara con el ahora demandado Gherson Gamboa Fernández, proporcionándole el número de celular de dicho funcionario policial; 3) Posteriormente, sin que le exhiban pruebas suficientes, se enteró que los antecedentes habían sido remitidos al Ministerio Público el 28 de octubre del referido año, no obstante que el secuestro había sido efectuado el 22 del mismo mes y año, cuando debían haber remitido a la Fiscalía el 26 de octubre del año señalado, sin necesidad de la presentación del memorial dirigido al Director de DIPROVE de Santa Cruz; 4) Después de setenta y dos horas de presentado el memorial en DIPROVE, la secretaria indicó que no había una respuesta a éste y que debía comunicarse directamente con el funcionario policial referido; y, 5) Se vulneró el art. 17. 1 y 2 de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (DADH) y art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

René Ronaldo Gómez Guzmán, Director de DIPROVE de Santa Cruz, a través del informe escrito presentado el 23 de noviembre 2020, cursante a fs. 31 y vta., manifestó que: i) En ningún momento se vulneró los derechos reclamados por el accionante; ii) El 22 de octubre de 2020, el demandado Gherson Gamboa Fernández informó vía teléfono a su superior Oliver Fuentes Gómez, Director de Provincial de DIPROVE Satélite Norte, que en un patrullaje rutinario interceptaron un vehículo que había sido trasladado a dependencias de DIPROVE con fines investigativos, por presentar vestigios de adulteración de los alfanuméricos de chasis, motor y plaqueta de fabricante; iii) Al recibir dichos informes, dispuso que los actuados sean remitidos a conocimiento del Ministerio Público; y, iv) El solicitante de tutela presentó memorial en la Dirección de DIPROVE, solicitando se deje sin efecto el secuestro del motorizado, cuando debía acudir al Ministerio Público que conoce las investigaciones; sin embargo, dicho memorial se remitió al oficial asignado al caso para que eleve informe al respecto, recibido el 28 de octubre de 2020 y remitido a su vez a la Fiscalía para que el director funcional del proceso disponga lo que fuere de ley.

Gherson Gamboa Fernández, funcionario policial de DIPROVE Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 23 de noviembre 2020, cursante a fs. 44 y vta., señaló que: a) El 22 de octubre de 2020, aproximadamente a las 17:30, por inmediaciones de la Av. Quinto Anillo y Av. Mutualista, al realizar el patrullaje y control rutinario, verificó un vehículo en poder de Marcelino Gustavo Huarachi Mallcu –ahora solicitante de tutela–, en el que se observó que las medidas de seguridad hacían presumir que el vehículo presentaba vestigios de adulteración en la plaqueta de fabricante, en el chasis alfanumérico y el número de motor; por lo que, le pidió que le acompañe a dependencias de DIPROVE para que el técnico verifique esos datos; b) Una vez en dependencias policiales, el técnico manifestó de igual manera que presumía la existencia de signos de adulteración; procediendo de manera inmediata a elaborar el acta de secuestro e inventario del vehículo; c) El 23 de octubre del año señalado, presentó informe al Ministerio Público, dando a conocer las observaciones advertidas en el motorizado, solicitando se realice la pericia de revenido químico; d) El 26 del mismo mes y año, José Centenaro Cardozo, Fiscal de Material adscrito a DIPROVE, emitió requerimiento fiscal asignando el número de caso FIS-DI 0506-2020, disponiendo la realización del revenido químico y estudio metalográfico del vehículo; e) Efectuado el procedimiento técnico, Felipe Huayhua, funcionario policial, estableció que la plaqueta de fabricante era hechiza artesanal, el secuencial numérico de vidrios erradicado, alfanumérico de motor adulterado, alfanumérico de chasis adulterado en el dieciseisavo carácter con grabación artesanal con defecto de preparación; informando además que no había logrado restaurar el alfanumérico original por encontrarse con desgaste profundo, obteniendo revelado de línea transversal sobre el carácter adulterado; f) El 27 de octubre de 2020, el ahora accionante presentó un memorial dirigido al Director Departamental de DIPROVE, ante quien presentó informe en calidad de asignado al caso, manifestando que el proceso ya estaba a conocimiento del Ministerio Público, como autoridad encargada de resolver la solicitud del impetrante; y, g) Asimismo, el 3 de noviembre del mismo año, presentó informe al Fiscal de Materia, adjuntando el trabajo realizado por el técnico verificador en identificación vehicular y revenido químico, para que el director funcional del proceso disponga lo que fuere de ley. A través de su abogado, en audiencia señaló además que: h) Presentó su informe al Ministerio Público el 23 de octubre de 2020 a las 17:00, dentro de las veinticuatro horas de haberse efectuado la intervención del vehículo, considerando que no existía aprehendido para cumplir las 8 horas exigidas por el accionante; i) El Fiscal de Materia, estableció el 26 del mismo mes y año que se ponga bajo control jurisdiccional y le asignó el número de caso FIS-DI 0506-2020, ordenando la realización de las pericias correspondientes; demostrando así la falsedad de la denuncia en cuanto a la fecha en que se puso a conocimiento de la autoridad fiscal; j) Presentado que fue el memorial por el impetrante de tutela, mediante hoja de ruta se le solicitó informe, expedido el 28 del mes y año señalados, haciendo conocer que el motorizado estaba a cargo del Fiscal de Materia y no así del Director de DIPROVE ni del investigador; k) Quien ejerce la dirección funcional de los actos investigativos, es el Ministerio Público, conforme establece el art. 97 del CPP; en ese entendido el impetrante de tutela debió acudir a dicha entidad para recabar la información correspondiente al secuestro del vehículo y en su caso ante la autoridad quien estuviere a cargo del control jurisdiccional y no acudir directamente a la vía constitucional; l) En cuanto a las grabaciones aparejadas no se estableció si la voz que se escucha le pertenece y constituye una acusación grave que debería ser demostrada en la vía ordinaria; y, m) Una vez realizados los peritajes, se pudo establecer las adulteraciones de los registros, que conlleva la falta de idoneidad de la documentación presentada, que fue duplicada o falsificada, aspecto que no fue cuestionado, sino la adulteración en las plaquetas de fabricación, motor y chasis; por lo que cumplió su obligación de remitir el motorizado con el informe respectivo ante el Ministerio Público, debiendo denegar la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 110 de 23 de noviembre de 2020, cursante de fs. 66 a 68 vta., denegó la tutela solicitada; sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a las facultades que tiene la policía, evidentemente no puede secuestrar un motorizado porque esa facultad está prevista para el Ministerio Público; empero, bajo la previsión del art. 295 del adjetivo penal, frente al conocimiento de un delito tiene la obligación de recolectar los indicios que sirvan para promover una acción penal; y, en el caso concreto, encontró una movilidad que estaba con vestigios de adulteración y correspondía recogerla y pasar a una investigación; por lo que, no halló ninguna ilegalidad en su actuación; 2) La Policía actúa bajo la dirección y órdenes del Ministerio Público, quien ordena el secuestro y la devolución de un bien secuestrado, de acuerdo a las previsiones del los artes. 186 y 189 del CPP; 3) El petitorio en esta acción de amparo constitucional es claro, pidiendo se deje nulo e ilegal el acta de secuestro y se proceda a la inmediata liberación del vehículo; ahora bien, considerando que el 23 de octubre de 2020 se puso en conocimiento de la Fiscalía y ésta ordenó el revenido químico y estudio metalográfico el 26 del mismo mes y año, acredita que el caso estaba bajo la dirección funcional del Ministerio Público, ante quien el accionante debió solicitar la liberación de su vehículo; autoridad que no fue demandada a través de la acción de amparo constitucional, razón por la cual, al no haber cumplido el principio de subsidiariedad, corresponde denegar la tutela impetrada; y, 4) En cuanto al audio en el que se hubiere pedido alguna dádiva al solicitante de tutela, en calidad de funcionarios públicos, corresponde denunciar la presunta comisión de delitos cuando se tiene conocimiento; sin embargo, al no verse algún video, no se tiene la certeza de quiénes serían las partes que están hablando, hecho que deberá ser puesto, si considera el denunciante a conocimiento de la Fiscalía para que disponga la realización de la investigación correspondiente.