SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2021-S4

Fecha: 01-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos acceso a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones y a tener una respuesta; así como de su derecho de uso, goce y disposición, propiedad; puesto que, las autoridades demandadas procedieron al secuestro de su vehículo, sin Orden Judicial ni Fiscal, negándose a liberar su motorizado en tanto no pague una suma de dinero exigida por ellos.

En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

Tanto la Constitución Política del Estado como el Código Procesal Constitucional, hacen expresa referencia al respecto, indicando la primera en su art. 129.I, que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. A su vez, el parágrafo II dispone que: “La Acción de Amparo Constitucional, no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo” (art. 54).

Asimismo, existe en el Tribunal Constitucional Plurinacional jurisprudencia que ha sido reiterada en varias Sentencias Constitucionales Plurinacionales, expresando que no se podrá ingresar a analizar la problemática presentada, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad…” (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre).

De igual forma la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, determinó que: ”…la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”.

Por lo que, en el marco de los criterios anotados, es indudable que esta acción tutelar se debe plantear una vez agotadas todas las vías legales judiciales o administrativas previstas por ley. Caso contrario, la acción de amparo constitucional será denegada en base al principio de subsidiariedad; siendo que, no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias de defensa.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de acceso a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, a tener una respuesta; así como de su derecho de uso, goce y disposición de la propiedad; puesto que, por un lado Gherson Gamboa Fernández, funcionario policial de DIPROVE –hoy demandado–, procedió al secuestro de su vehículo, alegando la existencia de presuntos vestigios de adulteración de datos en el chasis, motor y plaqueta de fabricación, sin Orden Judicial ni Fiscal; y por otro, René Ronaldo Gómez Guzmán, Director de DIPROVE –también demandado–, se negó a dar respuesta a su memorial de solicitud de liberación de su motorizado, en tanto no pague $us2 000.- exigidos por concepto de trámite.

De los antecedentes que informan la causa, se tiene que dentro del caso FIS-DI 0506-2020, cuyo número fue asignado por el Fiscal de Materia adscrito de DIPROVE Santa Cruz, en mérito al Informe policial remitido por Gherson Gamboa Fernández, mediante Proveído de 26 de octubre de 2020, se dispuso la realización del revenido químico y estudio metalográfico al vehículo motorizado tipo Hilux, marca Toyota, con motor 1KZO509076, chasis JTA11GNJ5V0046723 y placa de circulación 1102-GFB (Conclusiones II.1, II.2).

Por lo expuesto, corresponde señalar que la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, resulta ser aplicable al presente caso, toda vez que de la revisión de los antecedentes, se establece que el accionante no acreditó haber agotado previamente los medios o recursos ordinarios que la ley otorga para la protección inmediata de los derechos que ahora denuncia como supuestamente vulnerados, acudiendo a la vía legal expedita prevista por nuestro ordenamiento jurídico, cual era la de acudir en primera instancia ante el Fiscal de Materia a quien se remitió el informe de intervención de su vehículo en mérito a que constituye el director funcional de la investigación y fue él quien dispuso la realización de las pericias técnicas correspondientes, según Proveído Fiscal de 26 de octubre de 2020 (Conclusión II.3) e inclusive, si el Juez de Instrucción Penal ya hubiese asumido conocimiento del inicio de la investigación, el impetrante de tutela pudo acudir a dicha autoridad en resguardo de sus derechos, por cuanto es quien ejerce el control de los actos, tanto de la Policía Boliviana como del Ministerio Público; es decir, utilizar un mecanismo idóneo y pertinente, para restablecer su derecho presuntamente lesionado, circunstancia que no aconteció en el caso de autos; consiguientemente, no agotó todas las vías legales previstas por ley, por no constituirse esta acción tutelar en un instrumento alternativo o sustituto de las acciones ordinarias de defensa, imposibilitándose por ello poder ingresar al fondo de la problemática planteada.

En cuanto al audio aparejado, que a decir de la parte solicitante de tutela demostraría la exigencia de una dádiva de $us.2 000.- a favor de los funcionarios policiales demandados; y, se dispone poner en conocimiento del Comandante Nacional de la Policía Boliviana, a efecto de que dicha autoridad disponga las acciones que corresponda.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.