SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2021-S2
Fecha: 08-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2020, cursante de fs. 2 a 4, el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal interpuesto en su contra, el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, mediante Auto Interlocutorio 387/2020 de 9 de noviembre, dispuso su detención preventiva, determinación que fue apelada; y posteriormente, -previo sorteo- remitida al Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -hoy demandado-, quien en audiencia de apelación de medidas cautelares desarrollada el 23 de igual mes y año, sin revisar la plataforma virtual y atendiendo el informe equivocado del Secretario de la señalada Sala Penal -que indicaba que tanto su abogado como su persona no se encontraban presentes-, declaró la improcedencia de su apelación mediante Auto de Vista 195/2020 de 23 de noviembre, y por consiguiente la confirmación de su detención preventiva, sin percatarse que ellos se encontraban presentes; por lo cual, hicieron el reclamo correspondiente, empero, fue rechazado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 195/2020 de 23 de noviembre, emitido por el Vocal demandado; y por consiguiente, otro Vocal emita un nuevo Auto de Vista, previa formulación de sus agravios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 20, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó el tenor íntegro de su acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por informe escrito de 25 de noviembre de 2020, cursante de fs. 16 a 17 vta., solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) El impetrante de tutela tiene la vía ordinaria para reclamar un acto judicial provisional, por cuanto en atención al art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puede impugnar las medidas cautelares impuestas; b) La acción de libertad de pronto despacho no tiene por finalidad modificar un acto judicial; además que, en el presente caso no existió una dilación indebida que requería acelerarse o cumplir con un plazo procesal; c) La audiencia de la apelación de medidas cautelares se desarrolló conforme al art. 113 del CPP, y en atención al informe del Secretario de la señalada Sala Penal, quien pese a haber citado legalmente a las partes y no estar presentes -en la citada audiencia- el apelante ni su abogado, se declaró la perención del derecho a fundamentar conforme al art. 49 del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias inherentes al poder ordenador y disciplinario; de ahí que, se determinó la improcedencia del recurso y la confirmación del Auto Interlocutorio apelado; y, d) Si bien, los prenombrados ingresaron a la audiencia virtual de medidas cautelares; empero, lo realizaron a destiempo, siendo esta su absoluta responsabilidad; más aún que, mediante providencia de 17 de igual mes y año, se le advirtió a la parte accionante, conectarse quince minutos antes de empezar la precitada audiencia.
I.2.3. Participación del tercero interviniente
Raúl López Nájera, Administrador de Sistemas Informáticos de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, remitió informe escrito de 25 de noviembre de 2020, cursante de fs. 14 a 15, señalando que: 1) En cumplimiento del procedimiento para la realización de audiencias virtuales, se instruye a las partes del proceso, conectarse quince minutos antes del desarrollo de la audiencia virtual, a la plataforma CISCO WEBEX, ello con el objetivo de subsanar cualquier inconveniente técnico, como así también verificar la concurrencia de las partes a cargo del Secretario de la sala o juzgado; 2) El 23 de similar mes y año, a horas 11:15 solo estaba presente en la plataforma virtual de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, el Secretario de la referida Sala, Eduardo Toledo Ríos y su persona como técnico; asimismo, a horas 11:30, no se encontraba conectada ninguna de las partes del proceso; y, 3) El Secretario de la sala o juzgado tiene el rol de organizar la sala virtual, grabar y finalizar la reunión, conforme lo establecido en el “protocolo de actuación de audiencias virtuales”.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2020 de 25 de noviembre, cursante de fs. 21 a 23 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) No existió una dilación indebida; por cuanto, la audiencia de apelación de medidas cautelares se desarrolló dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP; y, ii) No se vulneró el derecho a la defensa; toda vez que, el impetrante de tutela como su abogado fueron notificados con el decreto de señalamiento de la citada audiencia de forma anticipada; asimismo, se les advirtió en el punto 3 y 4 del indicado decreto, que el accionante debía conectarse quince minutos antes de desarrollarse el referido actuado procesal, bajo su responsabilidad, en ese sentido al no conectarse tanto el apelante como su abogado a la plataforma virtual CISCO WEBEX MEETINGS, el Vocal demandado en aplicación de los arts. 49 del Reglamento de conductas y medidas disciplinarias inherentes al poder ordenador y disciplinario, y 398 del CPP declaró la improcedencia del recurso de apelación.