SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2021-S2

Fecha: 08-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, el Vocal demandado declaró la improcedencia de su apelación y por consiguiente confirmó su detención preventiva, debido a su presunta ausencia y la de su abogado en la audiencia de apelación de medidas cautelares; sin embargo, el mismo no revisó en la plataforma virtual, ya que sí se encontraban presentes y que ante el reclamo correspondiente, la misma no fue escuchada.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El debido proceso en medidas cautelares y su protección a través de la acción de libertad

Con relación a este tópico, el Tribunal Constitucional Plurinacional se ha pronunciado, estableciendo en la SCP 0377/2019-S2 de 14 de junio, que: “En el presente apartado, concierne referirse al debido proceso y a su tutela mediante la acción de defensa de análisis, tomando en cuenta que, la demanda tutelar versa esencialmente, sobre la vulneración de la garantía del debido proceso -en su elemento de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales- y valoración de la prueba, con relación al derecho a la libertad.

Sobre lo señalado, debe precisarse que en supuestos que el debido proceso es impugnado de transgredido como consecuencia de una cuestión relativa a medidas cautelares, la jurisprudencia constitucional determinó que: ´Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

(…)

En consecuencia, la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión, caso en el que no resulta razonable la exigencia de la observancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, precisamente por su imposibilidad de activar los medios de reclamación…’ -SCP 0037/2012 de 26 de mayo-” (las negrillas nos corresponden).

III.2. El derecho a la defensa como elemento del debido proceso

La SCP 0155/2012 de 14 de mayo, respecto a la defensa técnica del imputado dentro del proceso penal, señala que: “El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Bolivia mediante Decreto Supremo (DS) 18950 de 17 de mayo de 1982, (elevado a rango de Ley 2119 promulgada el 11 de septiembre de 2000), establece el derecho fundamental de toda persona sometida a proceso, sujeto a una serie de garantías mínimas, entre las que se encuentra reconocida la defensa material, expresada como el derecho: ‘A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección, a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo; y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo’.

Por otra parte, la Constitución Política del Estado en su art. 119.II, dispone que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa; es decir, que el Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en casos que no cuenten con los recursos económicos necesarios y según los arts. 8 y 9 del CPP y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, el derecho a la defensa: ‘…tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y, b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…’ (las negrillas son nuestras). Asimismo y con el fin de hacer efectiva la garantía de contar con un defensor, mediante Ley 2496 de 4 de agosto de 2003, se ha creado el Servicio Nacional de Defensa Pública, con la finalidad de garantizar la inviolabilidad de la defensa del imputado.

(…)

En ese entendido, se puede establecer que la defensa técnica y la defensa material, se encuentran estrechamente relacionadas, puesto que para asumir el derecho a la defensa, el imputado tiene la posibilidad de que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues nadie puede ser condenado, sin ser previamente oído y juzgado en proceso legal; sin embargo, la defensa técnica es un derecho que no está constituido como una facultad o potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado, razón por la cual, mínimamente debe contar con la asistencia de una persona con conocimiento jurídico, ya sea el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por la autoridad competente, pues el incumplimiento de la parte in fine del art. 94 del CPP, no permite utilizar bajo ninguna circunstancia la información obtenida contra el imputado, situación que conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, constituye actividad procesal defectuosa(las negrillas nos corresponden)

III.3. La designación de un defensor estatal o de oficio ante la inasistencia del abogado defensor en la audiencia de apelación de medidas cautelares

Al respecto la SCP 0241/2019-S3 de 1 de julio, establece que “De acuerdo a las causales que hacen permisible la suspensión de audiencia, corresponde manifestar conforme al art. 335 inc. 2) del CPP, que si el defensor no comparece a una audiencia para la cual fue convocado, encontrándose debidamente notificado, corresponderá su reemplazo inmediato a cargo del juez o tribunal, esto con el fin de que las partes no se queden sin la defensa técnica, en virtud del derecho a la igualdad que les asiste a las partes procesales y la garantía del derecho a la defensa.

Sobre la presencia del detenido en audiencia, cabe referir el razonamiento expuesto en la SCP 0299/2018-S2 de 18 de junio, que asumió el entendimiento de la SC 1234/2006-R de 1 de diciembre, estableciendo que: ‘…a) no es exigible la notificación personal del imputado con el decreto de señalamiento de audiencia de apelación de medida cautelar; b) si el imputado es legalmente notificado con ese decreto, y no comparece a la audiencia, ésta puede desarrollarse válidamente pese a su ausencia; c) ausente el imputado, resulta exigible la concurrencia del defensor, quien lo representa y ejerce el derecho a la defensa (…) no es exigible una notificación personal con la audiencia de medidas cautelares en apelación, tratándose de imputados detenidos en recintos carcelarios, se requiere una determinación judicial que autorice su salida; consecuentemente, la autoridad judicial debe emitir la respectiva orden de salida, por cuanto, no depende de la voluntad de la persona detenida preventivamente, asistir o no a la audiencia’”. (las negrillas son nuestras).

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, el Vocal demandado declaró la improcedencia de su apelación y por consiguiente confirmó su detención preventiva, debido a su presunta ausencia y la de su abogado en la audiencia de apelación de medidas cautelares; sin embargo, no revisó en la plataforma virtual que ellos estaban presentes y que ante el reclamo correspondiente, la misma no fue escuchada.

Identificada la problemática, y conocido el acto lesivo denunciado, ocasionado por el Auto de Vista 195/2020 que fue pronunciado por Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandado-, que al resolver el recurso de apelación incidental interpuesto por el impetrante de tutela, declaró su improcedencia; y por consiguiente, confirmó el Auto Interlocutorio 387/2020, bajo el fundamento que al no concurrir la parte apelante a dicha audiencia, ni su abogado, pese a su legal notificación y la carga procesal que tenía -de asistir a la citada audiencia-no se fundamentó ni escuchó agravio alguno, por lo que se declaró la perención de su derecho a fundamentar (Conclusión II.2); asimismo, si bien el abogado del accionante, manifestó -después de pronunciarse la Resolución- que estaba presente desde el inicio de la referida audiencia; y en consecuencia, solicitó la corrección al amparo del art. 168 del CPP; empero, esta fue negada, por cuanto no estaba presente de manera oportuna según el informe del Secretario de la citada Sala (Conclusión II.1).

De lo descrito y en atención al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde analizar el presente caso a partir de la vulneración del debido proceso -en su elemento de derecho a la defensa- vinculado con la libertad, por cuanto el reclamo de la parte peticionante de tutela, se centra en que el citado Auto de Vista que resolvió la apelación de las medidas cautelares, está vinculado con el derecho a la libertad del apelante.

En ese sentido, si bien a través de los informes presentados por el Administrador de Sistemas Informáticos de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y el Secretario de la referida Sala, se informó que, el 23 de noviembre de 2020, a horas 11:30, el impetrante de tutela y su abogado no se conectaron a la plataforma virtual CISCO WEBEX de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, la autoridad demandada en atención al Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, tenía la obligación de designar a un defensor estatal o de oficio, a objeto de garantizar el derecho a la defensa técnica del solicitante de tutela; por cuanto, ante la inasistencia del imputado, resultaba exigible la concurrencia de su abogado defensor y en caso de la ausencia de este último resultaba exigible la participación de un defensor de oficio; por lo que, al actuar de forma contraria, desconoció el referido derecho, que implica a contar con la asistencia de un abogado en ejercicio de la defensa técnica en las distintas etapas del proceso penal, siendo el mismo irrenunciable; además, constituye una efectiva garantía para el resguardo y protección del derecho a la defensa como componente del debido proceso (Fundamento Jurídico III.2 de esta decisión constitucional).

En ese orden, dicha autoridad debió designar a un defensor de oficio o en último caso, ante la asistencia tardía o a destiempo del abogado defensor del accionante en la audiencia de apelación de medidas cautelares -tal como lo señaló la autoridad demandada-, considerar su participación, permitiendo con ello su intervención y de esa manera garantizar el derecho a la defensa técnica del prenombrado; pero bajo ninguna circunstancia llevar a cabo dicho actuado procesal sin la presencia del demandante de tutela o de su abogado defensor, y al actuar en forma contraria, el proceder del Vocal demandado resultó arbitraria y lesiva a los derechos del accionante.

En ese sentido, se vulneró su derecho a la defensa señalado en el art. 119.II de la CPE, el cual indica que: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…”, más aún que en atención del Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, se estableció que, ante la incomparecencia del abogado defensor, corresponderá su reemplazo inmediato a cargo de la autoridad judicial, resultando exigible la asistencia de un abogado defensor; por lo que, dicha exigencia de ninguna manera debió ser desconocida por la autoridad judicial demandada.

Por consiguiente, el Vocal demandado vulneró el derecho a la defensa -en su elemento al derecho a ser oído-, vinculado con el debido proceso del impetrante de tutela, por cuanto el recurso de apelación incidental fue interpuesto contra el fallo que estaba vinculado con el derecho a la libertad del apelante. Por lo descrito, corresponde conceder la tutela, y dejar sin efecto el Auto de Vista 195/2020.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó en forma incorrecta.