SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2021-S2
Fecha: 08-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2020, cursante de fs. 8 a 10 vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El pasado año en inmediaciones de las calles Calama y Nataniel Aguirre de la ciudad de Cochabamba, se suscitó un robo agravado perpetrado por varias personas, entre nacionales y extranjeros, deteniendo a todos los que estaban en el lugar por la Policía Boliviana, de acuerdo a las investigaciones realizadas e identificado como miembro circunstancial de la banda que participó en el atraco frustrado al Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.), proceso signado con el número de registro judicial (NUREJ) 30179235, Caso FELCC-CBBA 1900194. Como ciudadano peruano, fue detenido preventivamente un año y diez meses, por el citado delito; en el que, ya se dictó Sentencia de 19 de marzo de 2020 pues se acogió al procedimiento abreviado cumpliendo con todas las formalidades en la misma fecha y año, siendo condenado a cuatro años, de privación de libertad, resolución que fue impugnada mediante recurso de apelación por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A.
El 5 de agosto de igual año, le notificaron para que respondiera a la indicada apelación planteada, cumpliendo con lo dispuesto por la Jueza de la causa el 2 de septiembre de ese año, luego de estos actuados el proceso se estancó, con la noticia que en Secretaría del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba de que el caso se encontraba en apelación desde el 3 de febrero del indicado año en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dejando a los demás imputados en el limbo jurídico, más aún con la pandemia por el COVID-19, ocasionado que ninguno tenga visitas ni ayuda oportuna por parte de sus familiares en enfermedades que los aquejan dentro de la prisión.
El 29 de octubre del año señalado, la Jueza a cargo del control jurisdiccional, mediante decreto, conminó al apelante -Banco Mercantil Santa Cruz S.A.- para que en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación provea las fotocopias para su remisión al Tribunal de alzada, ya que como el proceso estaba en apelación nadie podía pedir o proponer algo ni solicitar la libertad de los condenados, esperando la ejecutoria de la Sentencia o en su defecto ir a nuevo juicio en el marco del debido proceso, que no se está respetando, puesto que hasta la fecha el recurrente no suministró los recaudos de ley para la remisión al Tribunal de alzada, ocasionando dilación con la finalidad de privarlo de su libertad, valiéndose de chicanearías jurídicas para evitar buscar alternativas y lograr una justicia oportuna y eficiente.
Esta situación le impidió hacer uso de los medios legales para acogerse a los beneficios que la ley le otorga, demora atribuible al apelante y a la Jueza demandada, que no actuó con apego a lo que disponen los arts. 407 al 409 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues debió remitirse dentro de los tres días al Tribunal de alzada, lo que no sucedió.
En todo el periodo de la emergencia sanitaria, desde marzo hasta la fecha se contagió de COVID-19 y estuvo aislado sin que pudiera ser asistido adecuadamente, sumándose a ello que padece una enfermedad de base como es la diabetes tipo uno, y requiere atención médica especializada a la que no puede acceder en la pandemia por las medidas asumidas por las autoridades nacionales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso y a la libertad, sin hacer cita de norma alguna que lo contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar a la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba proceda con apego a lo dispuesto en lo arts. 407 al 409 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 28 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 27 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que el 1 de septiembre de 2020 se conminó al recurrente a presentar los recaudos de ley para la remisión al Tribunal de alzada, lo que no cumplió, la flexibilización de la Jueza de la causa provocó la transgresión al debido proceso y a la prolongación innecesaria de su privación de libertad, solicitando velar por el debido proceso o en su caso liberarlo de la situación en la que se encuentra debido a la enfermedad que padece y su aislamiento por el COVID-19. El plazo para la presentación de la documentación por parte del recurrente precluyó y por lo tanto la Sentencia debería ser pasada en autoridad de cosa juzgada y declararse su ejecutoria.
I.2.2. Informe de los demandados
Rosario Beatriz Orozco García, Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, remitió informe de 27 de noviembre de 2020, cursante a fs. 23 y vta., en merito a los siguientes argumentos: a) No obstante de las reiteradas conminatorias de 29 de octubre de 2020, repetidas el 20 y 26 de noviembre de igual año, la parte apelante hizo caso omiso, remitiéndose el expediente original a la Sala Penal Primera del Tribunal departamental de Justicia de Cochabamba, conforme se tiene de la carátula impresa de Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) que adjunta; y, b) La suscrita Jueza fue suspendida por un mes de sus funciones a partir del 13 de octubre de igual año.
El representante legal del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., en audiencia, expresó lo siguiente: 1) De acuerdo a los argumentos expuestos no correspondía plantearse una acción de libertad sino una acción de amparo constitucional; por cuanto, el accionante fue detenido cuando estaba perpetrándose un atraco a mano armada en el referido Banco; por lo que, no existió una persecución ilegal; 2) Tampoco se encuentra indebidamente procesado, pues como se tiene señalado, el impetrante de tutela se sometió a un procedimiento abreviado el 19 de marzo de 2020, y fue condenado a una pena privativa de libertad de cuatro años, conforme prevén los arts. 373 y 374 del CPP, fallo que no solo debió circunscribirse a la admisión de culpabilidad sino esencialmente a lo que establece el 364 de la referida norma, pues comprobada la participación del imputado, valorar la prueba y emitir una Sentencia debidamente fundamentada en el marco de lo previsto en el art. 365 del Adjetivo Penal; 3) No existió ninguna persecución, juzgamiento o detención ilegal que dé lugar a la procedencia de la acción de libertad; además, que no existe un petitorio claro pues no se entiende el mismo; 4) El peticionante de tutela refiere que la no provisión de recaudos prolongaría ilegalmente su detención, pero existe una condena de cuatro años de privación de libertad cuya audiencia fue el 19 de marzo de 2020 y el 22 del mes y año señalado, se ingresó en cuarentena rígida que empezó a levantarse en agosto del mismo año, momento en que se planteó el recurso de apelación restringida que conforme prevé el art. 408 del CPP, corrió en traslado para que sea contestada dentro de diez días; razón por la cual, se apersonó al Juzgado de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba para averiguar si no existen otras cosas pendientes en trámite, se remita el expediente original que tiene nueve cuerpos; y, 5) A la fecha se viene tramitando la indicada apelación pues ya proveyeron los recaudos correspondiendo la remisión de las fotocopias provistas o en su caso del expediente; toda vez que no existe nada más por sustanciar en el proceso, el encausado viene cumpliendo una pena de cuatro años y se encuentra detenido un año y algo más; por lo que no sucedió la afectación alegada. Solicitando se declare improcedente la acción de libertad.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías mediante Resolución 11/2020 de 28 de noviembre, cursante de fs. 28 a 32 vta., denegó la tutela en contra del representante legal del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. y concedió contra Rosario Beatriz Orozco García, Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del mismo departamento, disponiendo que ante la tardía remisión de antecedente recién el 27 de noviembre de 2020, ante la Sala Penal Primera del Tribunal de ese departamento, en la vía innovativa, se exhorta a la autoridad judicial demandada el cumplimiento estricto del plazo señalado en el art. 409 del Adjetivo Penal, en lo que concierne a la remisión de la apelación restringida ante el Tribunal de alzada.
Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) De la verificación de los antecedentes se evidencia la existencia del proceso penal seguido en contra de Pedro Marcial Jara Duran y otros, en el que fue pronunciada la Sentencia condenatoria, fallo que de acuerdo a procedimiento es recurrible en apelación restringida en el plazo de quince días; vencido el cual, con contestación o sin ella se remitirán obrados en tres días ante el Tribunal de alzada, en ese entendido el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. dedujo dicho recurso de apelación impugnando la prenombrada Sentencia pronunciada el 19 de marzo de 2020, notificadas las partes y vencido el plazo para contestar, el 1 de septiembre del igual año, la autoridad de control jurisdiccional dispuso que la parte apelante proveyera las fotocopias necesaria para su remisión en apelación, a lo que el recurrente no dio cumplimiento; ii) De acuerdo a lo informado por la autoridad judicial demandada y pese a que en reiteradas oportunidades concretamente el 29 de octubre; y, 20 y 26 de noviembre de ese año conminó al apelante, éste hizo caso omiso a las mismas, añadiéndose a ello la suspensión de la Jueza a cargo del proceso, por un mes a partir del 13 de octubre del indicado año; iii) De la documentación acompañada se evidencia que mediante nota de 27 de noviembre del mismo año se dispuso la remisión del expediente en apelación restringida a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en cumplimiento del proveído de 1 de septiembre de igual año, con cargo de recepción de igual fecha; es decir, de 27 de noviembre del año señalado; y, iv) Conforme a los lineamientos jurisprudenciales se tiene que evidentemente la Jueza de la causa no cumplió con el plazo establecido por el art. 409 del CPP en relación a la remisión de la aludido apelación restringida formulada por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., pues la fecha en la que debió efectuarse la remisión del aludido recurso es desde 1 de septiembre del año indicado; fecha desde la cual, transcurrieron casi tres meses advirtiendo una dilación indebida, por cuanto dicho envió es de entera responsabilidad de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional; v) En consecuencia pese a los justificativos de la Jueza de la causa, se verifica que no dio observancia a lo establecido por el prenombrado art. 409 del CPP, menos lo hizo dentro de un plazo razonable, pues dicha remisión se la realizo el día de la presentación de esta acción tutelar; y, vi) Acorde a la jurisprudencia y normativa señalada dicha dilación vulnera el derecho a la libertad, conforme a la finalidad de pronto despacho, de ahí que no obstante efectuarse la indicada remisión del recurso de apelación restringida a la Sala Penal Primera del Tribunal departamental de Justicia de Cochabamba el 27 de noviembre de 2020, concierne concederse la tutela, bajo la modalidad de la acción de libertad traslativa y de pronto despacho como la innovativa, pues pese a corregirse el accionar omitido, se incurrió en la lesión alegada por el demandante de tutela.