SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2021-S2
Fecha: 08-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad, debido a que la Jueza demandada, apartándose del procedimiento establecido para la apelación restringida en el Adjetivo Penal, no remitió antecedentes dentro del plazo establecido el merituado recurso al Tribunal de alzada, el cual fue deducido por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. impugnando la Sentencia de 19 de marzo de 2020, dictada en su contra en procedimiento abreviado, por el delito de robo agravado, dilación que impide efectuar cualquier trámite o petición en el indicado proceso que se paralizó debido a que el recurrente no cumplió con la conminatoria de proveer los recaudos necesarios para realizar la remisión de actuados en alzada.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción traslativa o de pronto despacho: alcance del debido proceso y el principio de celeridad, en el marco de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres
Conforme se tiene de los postulados dogmáticos de la Constitución Política del Estado, el debido proceso se encuentra instituido en su triple dimensión, como derecho, garantía y principio, a partir de ello, los jueces y tribunales tienen la obligación de proteger oportuna, y efectivamente a toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos como también de garantizar a las partes procesales los derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones (art. 115 de la CPE); a cuyo efecto, la propia Ley Fundamental, reconoce que la potestad de impartir justicia y el cimiento de la jurisdicción ordinaria, se basa, entre otros, en los principios procesales de celeridad, eficiencia, eficacia, como componentes esenciales a su vez del debido proceso, (art. 178.I y 180.I de la Norma Suprema), más aun tratándose de procesos en los que existen personas privadas de libertad.
En observancia de este mandato constitucional la jurisprudencia constitucional ha construido una sólida línea en cuanto al principio de celeridad en su alcance y como elemento constitutivo del debido proceso dentro de los procesos judiciales, entendimiento, que esencialmente conlleva el cumplimiento de los términos procesales cuando estos estén fijados por la norma, y en su defecto de no existir los mismos, el cumplimiento de actuaciones procesales en el plazo razonable y más breve posible, máxime si se trata del ámbito penal y de por medio se encuentran solicitudes vinculadas a la libertad del procesado.
En ese marco constitucional y de garantías procesales, la acción de libertad en su dimensión de pronto despacho, misma que fue precisada por la SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, que efectuando una sistematización de la jurisprudencia y denotando la connotación de la celeridad como valor y principio inherente al debido proceso como base de la potestad de impartir justicia, señala que: “La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Del mismo modo, el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en su Fundamento Jurídico III.4, determinó que: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la
SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (énfasis añadido).
A partir de esta sólida línea jurisprudencial -que propone al cumplimiento del principio de celeridad en la tramitación de toda solicitud de cesación de la detención preventiva y con la finalidad de contar con una resolución pronta y oportuna de los conflictos penales-, el legislador ha venido implementando procedimientos para agilizar y dinamizar la tramitación de las causas, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia en el país, para garantizar una justicia pronta y oportuna, en el marco de los principios consolidados en la Constitución Política del Estado; propósito plasmado promulgando la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y la Ley de Modificación a la Ley 1173 -Ley 1226 de 23 de septiembre de igual año-, que introduce modificaciones al Código de Procedimiento Penal, -entre otras- concretamente al art. 239 del CPP, referido al plazo con el que se cuenta para resolver la cesación de la detención preventiva, los mismos, se reitera, al tener como objeto la descongestión, deben ser cumplidos.
III.2. De la acción de libertad innovativa
La jurisprudencia constitucional se manifiesta sobre la acción de libertad innovativa a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, en la cual se indicó, en lo pertinente que: “…entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias.
(...)
De lo señalado, queda en evidencia que el reconocimiento de la acción de libertad innovativa en los casos de detenciones ilegales es el producto de una interpretación garantista de la naturaleza de la acción de libertad; sin embargo, esto no debe ser en ningún caso óbice para que este razonamiento pueda ser también aplicado a otras modalidades protectivas de la acción de libertad, como el caso de la persecución indebida, la cual al igual que la detención puede haber cesado; empero, la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad fue consumada, por ello a efectos de determinar la responsabilidad del caso, y de construir una matriz jurisprudencial preventiva de la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá también en estos casos pronunciarse en el fondo de la problemática a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades” (las negrillas son nuestras).
Entendimiento seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0142/2014-S3, 0633/2015-S1, 0680/2016-S1.
Sobre el razonamiento antecedido y haciendo referencia a la citada SCP 2491/2012, la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, refirió que: “Dicho entendimiento se justifica plenamente si se considera que la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos.
En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido” (énfasis añadido).
Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0439/2017-S3, 0688/2017-S2, 0676/2017-S2.
De lo que se colige que el mecanismo idóneo para la reclamación de derechos fundamentales, aun cuando estos hayan cesado, es la acción de libertad innovativa, que tiene como propósito evitar lesiones sucesivas causadas por acciones u omisiones similares, ya sea por funcionarios públicos y/o de personas particulares.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad; toda vez que, en el proceso penal seguido en su contra, se pronunció Sentencia condenatoria de 19 de marzo de 2020, sancionándolo con cuatro años de privación de libertad, dicha resolución fue impugnada por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. en recurso de apelación restringida; empero, la Jueza a cargo del proceso, no remitió antecedentes al Tribunal de apelación el merituado recurso, en el plazo establecido por la norma adjetiva penal, pues no obstante las conminatorias al recurrente para que provea los recaudos de ley, éste incumplió las mismas, por lo que correspondía en aplicación de la norma procesal penal que la autoridad de control jurisdiccional, remita actuados dentro de los tres días, lo que no ocurrió, privándolo de solicitar o efectuar ninguna actuación por este motivo, debido a que el proceso se encontraba paralizado.
De la revisión de los datos que constan en obrados, del informe de la autoridad demandada y lo evidenciado por el Juez de garantías, se tiene que en el proceso penal seguido en contra del accionante y otros por el delito de robo agravado, fue pronunciada Sentencia de 19 de marzo de 2020, en procedimiento abreviado, recurrida en apelación restringida por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., en su condición de víctima, a cuyo efecto debía proveer los recaudos de ley para la remisión del cuaderno en apelación al Tribunal de alzada. Según lo informado por la autoridad de control jurisdiccional, en tres oportunidades, concretamente el 29 de octubre de 2020 y el 20 y 26 de noviembre del mismo año, la indicada autoridad conminó al recurrente a suministrar los recaudos necesarios para efectuar dicha remisión, lo que no fue cumplido por la aludida entidad Bancaria.
En ese contexto, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho responde a la necesidad de impartir justicia bajo el principio de celeridad, estando concebida como el mecanismo idóneo y efectivo cuando se producen dilaciones indebidas en los trámites judiciales o administrativos, en lo que se halle comprometido el derecho a la libertad.
Ahora bien, de acuerdo al procedimiento establecido en la norma, concretamente en lo que se refiere al recurso de apelación restringida, el art. 409 del CPP, señala: “Interpuesto el recurso se pondrá en conocimiento de las otras partes, para que dentro del término de diez días lo contesten fundamentalmente. Si se ha producido una adhesión, se emplazará a contestarla dentro de los cinco días. Vencidos los plazos con contestación o sin ella, se remitirán las actuaciones en el término de tres días ante el tribunal de alzada y se emplazará a las partes para que comparezcan en el plazo de diez días a contar desde la remisión”; que en el caso, mediante proveído de 1 de septiembre de 2020, la Jueza demandada dispuso que el recurrente proveyera los recaudos de ley, con la finalidad de remitir actuados al Tribunal de alzada; sin embargo, ello no ocurrió, no obstante, reiterar la conminatoria en ese sentido, este no proveyó los recaudos de ley y por esa razón, no se procedió con la reclamada remisión, sino hasta el 27 de noviembre de 2020, fecha en la que fue formulada la presente acción de defensa.
De lo señalado, se evidencia que la autoridad de control jurisdiccional no remitió el recurso de apelación restringida formulado por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., incumpliendo de esa forma con lo establecido en la precitada norma procesal penal y la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, respecto a que interpuesto el recurso de apelación restringida, impugnando la Sentencia de 19 de marzo de 2020, luego del trámite pertinente, con o sin la contestación al merituado recurso, el mismo se remitirá al Tribunal de alzada dentro de los tres días posteriores; circunstancias que nos lleva a concluir la existencia de una excesiva dilación; entendiendo que, desde la interposición de dicho recurso hasta la presentación de esta acción tutelar, no se dio cumplimiento al plazo determinado por ley, superando abundantemente el mismo en su tramitación; -considerando aún la cuarentena dictada por el Gobierno Central el 21 de marzo de 2020-, pues la apelación se produjo el 1 de septiembre de 2020, cuando dichas medidas ya se habían flexibilizado, sin que se procediera a la remisión de obrados al superior en grado; por lo que, se advierte que se vulneró de esa forma los derechos alegados del accionante; correspondiendo por consiguiente conceder la tutela impetrada.
Cabe aclarar que la situación de la pandemia por el COVID-19, en el caso concreto no resulta justificativo válido para la demora en la remisión de actuados; toda vez que, el Gobierno Nacional mediante Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, declaró cuarentena total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia y el recurso de apelación restringida -contra la Sentencia de 19 de marzo de 2020- fue formulado el 1 de septiembre del mismo año; es decir, con posterioridad a la promulgación de dicho Decreto, dando a entender que los demandados tenían el tiempo suficiente para remitir el legajo de apelación al superior en grado y no prolongar de forma indefinida el mismo; resultando ese actuar lesivo a los derechos antes señalados.
Nótese igualmente, que si bien es evidente que la Entidad demandada, no dio observancia a las reiteradas conminatorias realizada por la Jueza de la causa, en relación a la provisión de los recaudos necesarios para la remisión del cuaderno procesal en apelación, pese a que, supuestamente se habría provisto con los mismos, de la nota de remisión adjunta al informe de la autoridad de control jurisdiccional (Conclusión II.1) se advierte que fue remitido el expediente original, lo que da cuenta una vez que el indicado envío se produjo a causa de la acción de libertad incoada por el peticionante de tutela.
De los argumentos expuestos en el presente fallo, se concluye que la autoridad judicial demandada, incumplió lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, la jurisprudencia constitucional y el Código de Procedimiento Penal; toda vez que, no se remitió en el plazo correspondiente la apelación restringida deducida por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., y tampoco justificó dicha demora, para flexibilizar el mencionado plazo procesal; constatándose que dicha remisión habría sido concretada en la misma fecha de presentación de esta demanda tutelar (Conclusión II.1), conforme se tiene de lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde su tutela bajo esta modalidad.
III.4. Otras consideraciones
De la revisión de actuados de la presente acción de defensa, se evidencia que el Juez de garantías omitió adjuntar los antecedentes a los que tuvo acceso y asumió conocimiento a tiempo de resolver la acción tutelar que nos ocupa, a fin de contar éste Tribunal Constitucional con mayores elementos de juicio que permitan resolver la causa, aspecto que a futuro deberá tomar en cuenta.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, respecto al Banco Mercantil Santa Cruz S.A. y conceder en cuanto a la Jueza demandada, actuó de forma correcta.