SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2021-S2

Fecha: 08-Nov-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2020, cursante a fs. 3 y vta., la accionante refirió lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Sentencia 198/2020 de 26 de octubre, se le impuso la pena privativa de libertad de trece años de presidio; sin embargo, dicho fallo “hasta la fecha” no fue remitido al respectivo juzgado de ejecución penal; pese a que, la misma se encontraba ejecutoriada, dejándola de esa manera en estado de indefensión y privándole de seguir con las solicitudes que por derecho le corresponden; más aún, cuando esta delicada de salud.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la salud, sin citar la norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo conminar a la autoridad demandada, que en el plazo de veinticuatro horas remita la Sentencia 198/2020, ante el respectivo “juzgado de ejecución penal”, con el objeto que considere sus peticiones.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de noviembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 20 a 21, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de defensa planteada y ampliándolo señaló que: a) Fue condenada mediante la Sentencia 98/2020, a raíz de una salida alternativa de procedimiento abreviado; decisión que no mereció recurso de apelación; por lo que, la autoridad demandada debió remitir antecedentes al juzgado de ejecución penal pertinente en cumplimiento a los arts. 238 concordante con el 248 del Código de Procedimiento Penal (CPP) “…a objeto de cualquier trámite, mas sobre alguna atención médica…” (sic); b) A la fecha -11 de noviembre de 2020- obrados no fueron enviados a la oficina de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y al juzgado de ejecución penal, no siendo esta la única dilación; pues, en una anterior oportunidad se denunció a la “auxiliar”; por cuanto, los antecedentes no contaban con una resolución primigenia, existiendo un óbice para solicitar la cesación de su detención preventiva; c) Se encuentra en grave estado de salud, no pudiendo pedir salidas judiciales al ser competencia del juzgado de ejecución penal; d) El art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que todos serán protegidos oportunamente en sus derechos, más aún cuando están privados de libertad; y, e) En virtud a la dilación referida, pidió se ponga en conocimiento del Consejo de la Magistratura, a efectos de la sanción correspondiente.

I.2.2. Informe de los demandados

Ángel René Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: 1) Evidentemente se emitió Sentencia condenatoria, habiéndose instruido al personal de ese despacho la remisión de antecedentes al “juez de ejecución penal” y a la oficina de REJAP; empero, no cuenta con secretario titular, encontrándose dicho funcionario, en suplencia legal; 2) La accionante en ningún momento puso a su conocimiento, la demora en el envío de la causa al referido juzgado, con el fin que pueda darle una pronta solución, tampoco hizo conocer una situación de enfermedad grave o que requiera algún tipo de atención; 3) No hubo un actuar negligente; pues, fue el propio abogado, quien no hizo conocer la dilación al personal de apoyo jurisdiccional, además, verificó que el expediente ya se remitió a dependencias de REJAP y al mencionado juzgado de ejecución; 4) Se presentó un memorial manuscrito sin adjuntar ninguna documental, tampoco se acreditó que se hubiera puesto en riesgo la vida de la impetrante de tutela y que no pudo desplegar algún escrito al Juzgado a su cargo; y, 5) No le correspondía la remisión de los antecedentes; sin embargo, no se denunció tal aspecto; de lo contrario, hubiera dispuesto incluso una medida disciplinaria.

David Jorge Valdivia Orellana, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Quinto -en suplencia legal de su similar cuarto- de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia informó que: i) El 28 de octubre de 2020 a horas 09:30, le notificaron con el Memorándum 869/2020/-P.TDJ de 26 de igual mes y año, haciéndole conocer la suplencia del 26 de octubre al 8 de noviembre del referido año, ante la baja médica de la titular; ii) Las labores de atender dos juzgados al mismo tiempo son muy complicadas; iii) La audiencia de procedimiento abreviado se llevó a cabo el 26 del señalado mes y año; empero, fue el periodo en el cual todavía no estaba notificado con la suplencia; el 28 de similar mes y año, cuando se anotició de la misma se apersonó al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la referida ciudad y departamento, para coordinar con el Juez ahora demandado, los trámites pendientes; iv) El abogado de la accionante, en ningún momento conversó con su persona respecto a la demora alegada; de saber tal situación, pudo actuar de inmediato; v) La Ley del Órgano Judicial, establece que la remisión de los expedientes se halla a cargo de los auxiliares, más aún cuando su persona como Secretario se encuentra en suplencia legal; y, vi) El art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que se debe resguardar el derecho a la libertad, lo cual no es aplicable; ya que, la peticionante de tutela fue sentenciada a trece años de presidio, correspondiendo en su caso plantear la acción de amparo constitucional.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 06/2020 de 11 de noviembre, cursante de fs. 22 a 25, concedió la tutela solicitada, sin delimitar lo dispuesto; con base en los siguientes fundamentos: a) La SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, sostuvo que los funcionarios de apoyo jurisdiccional tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas; b) Con relación al Secretario hoy demandado, no cumplió con su deber de remitir el cuaderno de control jurisdiccional al juzgado de ejecución penal para hacer viable las peticiones que requiera la privada de libertad, ahora accionante; c) La Sentencia condenatoria fue pronunciada el 26 de octubre de 2020; empero, el mencionado funcionario de apoyo judicial, indicó que no tenía conocimiento que le nombraron suplente; sin embargo, presentó el Memorándum 869/2020/-P.TDJ y además, cursa en la Sentencia señalada el sello del nombrado; d) Al reverso de la parte dispositiva del aludido fallo, la autoridad jurisdiccional dictó el Auto de 26 de octubre de 2020, en el que ordenó “…remitirse en el día el respectivo Mandamiento de Condena además de remitirse los antecedentes al juez de Ejecución de Penas y Registro Judicial de Antecedentes Penales…” (sic); siendo evidente la negligencia e inobservancia por parte del Secretario; toda vez que, la autoridad jurisdiccional en su momento dispuso se dé cumplimiento en el día a lo determinado en la Sentencia, que también fue firmado y sellado por el referido funcionario, quien tuvo conocimiento de lo dictaminado por el Juez demandado; y, e) Dado que antes de la celebración de la audiencia de acción de libertad, se produjo la remisión de antecedentes; por lo que, ya no correspondería disponer lo solicitado; sin embargo, no impidió la averiguación del responsable.