SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2021-S2

Fecha: 08-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la salud; toda vez que, una vez ejecutoriada la Sentencia 198/2020 de 26 de octubre, renunció al recurso de apelación restringida; empero, los antecedentes de la causa no fueron remitidos al juzgado de ejecución penal correspondiente, a objeto de tramitar su atención médica, debido a su grave estado de salud.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Legitimación pasiva de servidores públicos de apoyo jurisdiccional del Órgano Judicial en la acción de libertad

La SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que: “…es posible afirmar que, las vulneraciones y las amenazas de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, no necesariamente deben ser originadas como consecuencia del ejercicio de actos puramente jurisdiccionales, sino que, las acciones y omisiones de carácter administrativo, también tienen o pueden tener la misma cualidad para lesionar tales derechos. En este sentido, de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, los servidores de apoyo judicial son: la conciliadora o el conciliador, la secretaria o el secretario, la o el auxiliar, y, la o el oficial de diligencias, cuyas funciones y, particularmente sus obligaciones se encuentran disciplinadas en los arts. 83 al 106 de la LOJ.

Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional.

Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 16.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial’. Posteriormente, la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, estableció la excepción a la regla anterior, declarando lo siguiente: El personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno’; ahora bien, este Tribunal considera que el entendimiento asumido en ambas Sentencias Constitucionales citadas, no guarda coherencia con el razonamiento plenamente fundamentado contenido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que conforme a la explicación realizada, la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, siendo así, no se puede concebir el razonamiento expuestos en dichas Sentencias que liberan de responsabilidad al funcionario de apoyo judicial, para cargar la misma únicamente sobre el juzgador cuando éste no reconduce el procedimiento y lo convalida, puesto que, si el incumplimiento de los deberes y funciones del personal de apoyo, no es reconducido por el juez, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios; es decir, el juez y el personal de apoyo judicial, cuyos actos u omisiones merezcan reproche en la vía constitucional (el resaltado es nuestro).

III.2. La acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho

La SC 0044/2010-R de 20 de abril, sostuvo que a través del hábeas corpus -hoy acción de libertad- traslativa o de pronto despacho: “lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…” (las negrillas nos pertenecen).

La SCP 0571/2012 de 20 de julio, refirió que: “…el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativ[a] o de pronto despacho: ‘…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’” (las negrillas nos corresponden).

Igualmente, la SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, puntualizó que: “...la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, sostuvo que: “...la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad(las negrillas nos pertenecen).

Por su parte, la SCP 0196/2017-S2 de 13 de marzo, desarrolló el siguiente entendimiento: “…no será necesario exigir ningún otro requisito adicional para su procedencia, menos el estado absoluto de indefensión, al margen que el principio de celeridad procesal forme parte del debido proceso, puesto que de ser así implicaría pedirle al accionante cumpla una situación jurídica materialmente imposible, tomando en cuenta que el accionante al estar efectuando trámites judiciales o administrativos relacionados a su privación de libertad, nunca podrá estar en estado absoluto de indefensión, situación por la cual corresponderá hacer abstracción de esta situación, en los casos que se denuncien dilaciones o demoras injustificadas en trámites relacionados directa o indirectamente a la privación de libertad.

Se entenderá que un acto dilatorio tendrá vinculación directa con el derecho a la libertad, cuando la demora prolongue por sí misma la privación de libertad de una persona, como sucedería en el caso de la Policía Boliviana, cuando no remita al aprehendido dentro los plazos legales ante la autoridad competente; el Ministerio Público de igual manera no envíe dentro los plazos legales al detenido ante el juez cautelar o cuando la autoridad jurisdiccional teniendo que resolver la privación de libertad de una persona, no la hiciera o la dilatara ilegal o indebidamente; entre otros, casos similares (las negrillas son añadidas).

III.3. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad correctiva

La SCP 0658/2018-S3 de 31 de octubre, citando a la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, sostuvo que la acción de libertad de referencia: «“…protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. (…) Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado. Por tanto, hallan cobijo dentro del ámbito protectivo de esta modalidad de hábeas corpus, la ilegal imposición de sanciones disciplinarias o el traslado también ilegal de una penitenciaría a otra; pues, al agravar arbitrariamente las condiciones de la detención, restringen con mayor intensidad la libertad personal de los detenidos”.

La acción de libertad correctiva, también alcanza en su protección a supuestos donde se denuncia afectación al derecho a la salud y la vida de un privado de libertad, en ese sentido la SC 1199/2005-R de 26 de septiembre, reiterada por la SC 0739/2011-R de 20 de mayo, Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0184/2013 de 27 de febrero y 0898/2016-S3 de 24 de agosto, entre otras, donde se sostuvo que: “De lo señalado se puede determinar claramente que el hábeas corpus correctivo procede contra los actos lesivos a la integridad personal, integridad que debe entenderse en los planos físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana. Bajo esa perspectiva, no es obtener la libertad de la persona, sino que cesen los maltratos, estado de incomunicación, las condiciones de detención, inclusive de hospitalización que puedan considerarse inhumanas, humillantes y degradantes”» (las negrillas nos pertenecen).

III.4. Análisis del caso concreto

En la problemática planteada, la accionante alega que, fue declarada autora y culpable del delito de tráfico de sustancias controladas a través de la Sentenciada 198/2020 de 26 de octubre, a raíz de una salida alternativa de procedimiento abreviado; fallo que no mereció apelación restringida encontrándose ejecutoriado; sin embargo, los antecedentes de la causa no fueron remitidos al respectivo juzgado de ejecución penal, a objeto de tramitar su atención médica, debido a su grave estado de salud.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que, dentro del proceso penal que siguió el Ministerio Público contra la impetrante de tutela, en audiencia pública de consideración de procedimiento abreviado se pronunció la Sentencia 198/2020, declarando a la prenombrada, autora y culpable de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, imponiéndole una pena privativa de libertad de trece años de presidio a ser cumplida en el Centro Penitenciario C.O.F. Obrajes de La Paz (Conclusión II.2).

En la referida audiencia, la accionante a través de su abogado, renunció al recurso de apelación restringida, solicitando que una vez ejecutoriada la Sentencia, se proceda a la remisión de antecedentes ante el juez de ejecución penal y a la oficina de REJAP (Conclusión II.3), la cual fue deferida por la autoridad jurisdiccional ahora demandada, declarando ejecutoriado el mencionado fallo y dispuso la remisión “en el día” del mandamiento de condena y los antecedentes a la citada autoridad y la referida oficina (Conclusión II.4).

En ese orden, cabe precisar que la acción de libertad correctiva, conforme el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tiene por finalidad impedir que las condiciones de detención de las personas que se encuentran restringidos de libertad se agraven o emplacen su situación, sea por tortura, vejámenes, tratos degradantes, alcanzando su protección inclusive a supuestos donde se alega la afectación al derecho a la salud de un privado de libertad; por consiguiente, habiéndose conocido en el caso concreto la denuncia de vulneración del indicado derecho y advertido de forma directa por el Juez de garantías en función al principio de inmediación, corresponde el examen de la problemática planteada en torno a dicho aspecto.

Bajo ese contexto, inicialmente se analiza la denuncia respecto de la actuación del Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz; por lo que, incumbe precisar que dicha autoridad; si bien, en la audiencia de consideración de procedimiento abreviado, luego de pronunciar la Sentencia 198/2020, ante la renuncia de la accionante al recurso de apelación restringida, a tiempo de declarar su ejecutoria dictó el Auto de 26 de octubre de 2020, disponiendo “…remitirse en el día el respectivo mandamiento de condena además de remitirse los antecedentes al Juez de ejecución de penas y el registro judicial de antecedentes penales…” (sic [el resaltado fue adherido]); empero, se advierte que, si el incumplimiento a funciones de los servidores públicos, no es retomado o encarrilado por la autoridad judicial, corresponderá también establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios; es decir, el juez y el personal de apoyo judicial, cuyos actos u omisiones merezcan reproche en la vía constitucional, más aún cuando se alega la afectación al derecho a la salud; en consecuencia, el Juez de la causa se encuentra obligado de supervisar y ejercer control en la labor que efectúan dichos funcionarios e impelido de ver que sus fallos sean efectivamente cumplidos, precisamente para evitar las vulneración de derechos y garantías constitucionales; aspecto que en el caso de autos, no se evidencia; en tal mérito, corresponde conceder la tutela respecto a la autoridad demandada.

Con relación a David Jorge Valdivia Orellana, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Quinto -en suplencia legal de su similar Cuarto- de El Alto del departamento de La Paz -codemandado-, al no acatar lo ordenado por la autoridad de control jurisdiccional, en la audiencia pública de consideración de procedimiento abreviado de 26 octubre de 2020, ocasionó dilaciones indebidas, lesionando los derechos fundamentales de la peticionante de tutela; si bien dicho funcionario judicial alega no haber sido notificado oportunamente con el Memorándum 869/2020/-P.TDJ de 26 de igual mes y año, de designación de funciones (Conclusión II.1), ciertamente existe el indicado actuado procesal de consideración de procedimiento abreviado, advirtiéndose la estampa de su sello, lo cual desvirtúa lo aseverado en su informe y no lo exime de asumir lo ordenado; más aún, si de conformidad a lo establecido el art. 94.I.15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), entre las obligaciones de los secretarias y secretarios de los juzgados, se encuentra, cumplir todas las comisiones que el tribunal o juzgado le encomiende dentro del marco de sus funciones; de ahí que, el aludido Secretario al no observar lo dispuesto por la mencionada autoridad, tiene legitimación pasiva para ser demandado, tal como lo establece el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada con relación al funcionario de apoyo judicial nombrado.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obro correctamente.