SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0772/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0772/2021-S4

Fecha: 01-Nov-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de octubre de 2020, cursante de fs. 12 a 15, los accionantes a través de su representante sin mandato, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas, se encuentra detenido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, al haber sido sometidos a una audiencia de medidas cautelares el 20 de agosto de 2013, en el Juzgado de Instrucción Penal de Chulumani del departamento de La Paz, en la que se determinó emitir mandamiento de detención preventiva; por lo que, a la fecha han transcurrido siete años y dos meses de su detención, y excediendo la pena mínima del delito atribuido, lo cual se puede evidenciar a través del certificado de permanencia y conducta expedido por el referido Centro Penitenciario, de 14 de octubre de 2020.

En calidad de detenido preventivo por más de siete años, pidió al “juez a quo” (sic), solicitudes de consideración de salida alternativa de procedimiento abreviado y la cesación a su detención preventiva por cumplimiento mínimo de la pena, que a la fecha no fueron considerados en ninguna instancia.

Del cuaderno de control jurisdiccional se puede evidenciar que su defensa ha presentado en reiteradas ocasiones memoriales solicitando salidas alternativas y cesación a su detención preventiva por pena mínima cumplida; sin embargo, las respuestas a las mismas son “QUE SE PONGA A LA VISTA DE ACUERDO AL LIBRO DIARIO DEL TRIBUNAL ASIGNADO” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante, denunció la lesión de sus derechos a recibir una respuesta formal pronta, a ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un tribunal competente, independiente e imparcial y a ser juzgado sin dilaciones indebidas, citando al efecto los arts. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Como petitorio refiere que: “INTERPONGO ACCIÓN DE LIBERTAD en su vertiente TRASLATIVO O PRONTO DESPACHO en contra de: I. Dr. JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE SENTENCIA PENAL SIXTO FERNANDEZ II. SECRETARIA EN SUPLENCIA (TRIBUNAL 2 DE SENTENCIA) III. AUXILIARES DEL TRIBUNAL” (sic)

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 31 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 28, presente la parte accionante, ausentes la autoridad judicial y funcionarios de apoyo jurisdiccional codemandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte solicitante de tutela a través de su abogado, en audiencia, ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de libertad y ampliándolo, manifestó que: a) la normativa procesal penal ha establecido claramente la cesación por cumplimiento de la pena mínima, en ese sentido, el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, no cumplió con la debida diligencia y celeridad, se entiende que un expediente puede extraviarse y demorar el proceso, pero debe considerarse que al tratarse de estar detenido preventivo de más de siete años y dos meses; por lo que, lo que se solicita con la acción de defensa de pronto despacho, es que se conceda la tutela impetrada y se conmine a dicho Tribunal a que siga con el tramite pertinente, se notifique a las partes y en cuarenta y ocho horas se resuelva su situación jurídica, ya que el decreto de que se ponga a la vista el expediente emitido por la autoridad judicial hoy demandada, vulnera sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; b) En relación a la Secretaria codemandada, señaló que ésta en su informe indicó que no se hubiera presentado nada no que ni recibió las causas bajo inventario en cuatro semanas que se encontraría en suplencia legal, lo que no le deslinda de cumplir con la obligación de cuidar a un Tribunal judicial; puntualizó que es la falta de apoyo en el Juzgado lo que se reclama y denuncia, lo que confirma la legitimación pasiva de dichos funcionarios de apoyo jurisdiccional y se evite que se presenten situaciones de dilación en el futuro; y, c) Respecto a la Auxiliar codemandada, refiere que la misma no les brindo colaboración ni les prestó el expediente, tampoco presentó un informe que diga que el expediente no está a la vista o que no aparece.

I.2.2.Informe de la autoridad y funcionarios judiciales demandados

Margot Leimmi Limachi Carreón, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz, por informe escrito el 31 de octubre de 2020, cursante de fs. 21 a 22, señalando lo siguiente; 1) Conforme la relación de hechos y derechos presuntamente vulnerados por su persona, debe considerarse que funge como Secretaria titular del indicado Tribunal, y desde el 22 de septiembre de dicho año, ejerce la suplencia legal de su similar primero, mencionando a su vez que los procesos judiciales sorteados a los Tribunales de Sentencia Penal, cuentan cada uno con Juez Presidente por turnos, y el mismo realiza sus respectivos decretos y Autos en las causas que se les asignaron; 2) El Tribunal de Sentencia Penal Primero, cuenta con Auxiliar que coadyuva el trabajo con los jueces técnicos; por lo que, por la recargada labor que tiene en el Tribunal donde es titular, no puede conocer todos los procesos del Tribunal en el que realiza funciones en suplencia legal; más aún cuando el Tribunal de Sentencia Penal Primero, ya cuenta con Secretario asignado y se encuentra haciendo los trámites para su posesión; y, 3) Debe tenerse en cuenta que su persona esta aproximadamente hace cuatro semanas en suplencia legal del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, y lamentablemente no tiene conocimiento de todos los procesos y le extraña que sea demandada en la acción de libertad; toda vez que, las denuncias expuestas versan sobre años anteriores; ya que, podía reclamarse a la Secretaria titular; no obstante, en ningún momento desde que ejerce suplencia legal, la abogada del accionante se apersonó ante ella, para hacer su respectivo reclamo y así ella pueda llamar la atención al personal subalterno, y más aún, hablar con el Juez del proceso; por lo que, solicita se deniegue la tutela impetrada.

Carola Grisel Ayaviri Mamani, Auxiliar del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 23, indicó que: i) El 23 de octubre de 2020, ingresó el memorial interpuesto por la defensa del accionante, solicitando cesación a la detención preventiva; dado que, el proceso data del 2013, es que el expediente debe encontrarse en archivo, pero el anterior Secretario no dejó ninguna lista de archivos; por lo que, no se pudo encontrar obrados, situación que se informó a la Secretaria Abogada en suplencia legal de lo cual no recibió ninguna instrucción; y, ii) El Juez de la causa lamentablemente se encuentra delicado de salud; por lo cual, no pudo despachar el memorial en su oportunidad, ya que le fue sorteado como memorial suelto.

Sixto Justo Fernández Fernández, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, No se hozo presente a la audiencia de esta acción de defensa, como tampoco remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs.17

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 15/2020 de 31 de octubre, cursante de fs. 29 a 35, concedio la tutela solicitada, disponiendo que: a) El Juez hoy demandado, cumpla con los plazos establecidos en el art. 239 del Código Procesal Penal (CPP), y en el plazo de veinticuatro horas de su legal notificación, corra el traslado de la solicitud de cesación a la detención preventiva incoada por el accionante, y a la víctima si lo hubiere, puedan contestar al pedido en el término de cuarenta y ocho horas, para que vencido el mismo, en otro plazo de cuarenta y ocho horas realice el trámite de escritorio y emita resolución que corresponda rechazando o aceptando la cesación pretendida; por cuerda separada se determina que dicho Juez, cumpla con los plazos determinados en los arts. 326 y 328 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019– , con relación al señalamiento de audiencia de salida alternativa de procedimiento abreviado, en el plazo de cuarenta y ocho horas, bajo responsabilidad al tratarse de un detenido preventivo de más de siete años; y, b) Margot Leimmi Limachi Carreón, Secretaria Penal Segundo del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar primero y Carola Grisel Ayaviri Mamani, Auxiliar del Tribunal de Sentencia Penal Primero ambas del mismo departamento, bajo responsabilidad penal y disciplinaria, efectúen la búsqueda y hallazgo de todos los expedientes, conminándolas para que en el plazo de veinticuatro horas, coloquen a la vista el expediente o en su caso ambas, emitan un informe prolijo que detalle cual es el estado del proceso; informen sobre una posible pérdida del expediente, para que el Juez de la causa disponga la reposición de obrados de ser necesario; expresando al efecto los siguientes fundamentos: 1) El principio de presunción de veracidad se presenta, ya que se evidencia que el Juez demandado emitió un decreto inapropiado, al exigir que previamente al señalar audiencia de procedimiento abreviado, el personal subalterno coloque a la vista el expediente y también existiría otra petición vinculada a una solicitud de cesación de la detención preventiva por el transcurso del tiempo conforme el art. 239.3 y 4 del CPP, 2) El hoy Tribunal de garantías encontró manifiestas omisiones de la autoridad jurisdiccional demandada y la Secretaria y la Auxiliar codemandadas, quienes no actuaron con la debida celeridad y prontitud y diligencia en el caso expuesto, pese a tratarse de una causa con detenido; 3) El art. 326.II de la Ley 1173, que entró en vigencia desde el 4 de noviembre de 2009, refiere que cuando se trata de una solicitud de salida alternativa por un procedimiento abreviado, el imputado puede efectuar su petición directamente al Juez o Tribunal la celebración de audiencia; sin ser vinculante el Ministerio Público, la víctima y querellante podrán formular su oposición fundamentada; tratándose de casos con detenidos se debe observar el trámite previsto en el art. 326.2 de la Ley 1173, que señala que para una solicitud de procedimiento abreviado no necesariamente debe existir un acuerdo previo entre el imputado y el Ministerio Público; por lo que, la audiencia debe efectuarse en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, debiendo habilitarse incluso días y horas inhábiles, lo que significa también que la audiencia no puede suspenderse por ningún motivo, siempre y cuando se hayan cumplido con las notificaciones; no obstante se observa que el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, ha incumplido con las disposiciones procesales consignadas en los arts. 326 y 328 de la citada Ley; 4) Con relación a la solicitud de cesación a la detención preventiva, el art. 239.3 del CPP, establece que cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena o cuando exceda el periodo de doce meses sin que exista acusación, o cuando en su caso se sobrepase los veinticuatro meses sin que exista sentencia, corresponde otorgar la cesación, siempre y cuando se observen otros aspectos procesales que también se encuentran en el art. 239 de la indicada Ley; 5) En los casos en los que las solicitudes de cesación a la detención preventiva se funden en el art. 239.3 y 4 del CPP, el juez debe poner en conocimiento del Ministerio Público, víctima y querellante la misma, en el plazo de veinticuatro horas desde la presentación; posteriormente en el término de cuarenta y ocho horas a partir de la última notificación emitir Resolución aceptando o rechazando la cesación a la detención preventiva sin mayor sustanciación, y, 6) Se ha demostrado que los cinco abogados defensores públicos del accionante, no han podido encontrar una respuesta pronta y oportuna a la solitud de salida alternativa del impetrante de tutela, habiéndose demostrado en observancia al principio de presunción de veracidad y los elementos aparejados por la parte solicitante de tutela, que los extremos vertidos son evidentes.