SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0772/2021-S4
Fecha: 01-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a recibir una respuesta formal pronta, a ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un tribunal competente, independiente e imparcial y a ser juzgado sin dilaciones indebidas; en virtud a que estando detenido preventivamente más de siete años y dos meses, en reiteradas ocasiones solicitó al Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz –ahora demandado– salidas alternativas y cesación a su detención preventiva por haber cumplido con la pena mínima del delito imputado; sin embargo, hasta la interposición de la acción de libertad, no fueron consideradas sus solicitudes en ninguna instancia, a más de haberse emitido una providencia, indicando que se ponga a la vista el expediente.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el debido proceso en acción de libertad
La Jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en cuanto al debido proceso y su relación con la acción de libertad ha sido desarrollada ampliamente y de manera general señaló claramente que la acción de libertad se activa cuando el procesamiento indebido ha afectado de manera directa con los derechos y garantías vulnerados como son la libertad física y de locomoción; así, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, establece lo siguiente: “De la delimitación de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se desprenden los siguientes presupuestos de activación de este mecanismo de defensa: 1) Cuando considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguida; 3) Que es indebidamente procesada; y, 4) O privada de libertad personal o de locomoción.
Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
ʽ(…)
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…ʼ”. (las negrillas agregadas)
III.2. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho
Al respecto la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…’ (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas”.
Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció lo siguiente: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última –la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho–, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.
Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” .
A la luz de esta jurisprudencia, este medio de defensa constitucional se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad, ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de libertad; es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho, se encuentra en la búsqueda de la efectividad de los principios constitucionales previstos en los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, en consonancia con los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
III.3. Inversión de la carga de la prueba en acción de libertad
La SCP 0138/2019-S4 de 25 de abril de 2019, citando las SSCC 0727/2018-S4 de 30 de octubre y 0087/2012 de 19 de abril, respecto a los casos de inversión de la carga de la prueba en las acciones de libertad señaló que: “’la parte demandada se encuentra impelida por su propio interés en presentar prueba para la desestimación de la acción de libertad cuya negligencia puede incluso dar lugar a responsabilidad constitucional, más aún cuando la acción este dirigida contra un servidor público en cuyo caso ya no se trata de una carga procesal sino un deber procesal emergente del art. 235.2 de la CPE que establece que las y los servidores públicos deben 'cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública' y el art. 113.II que refiere: 'En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño'. Es decir, en estos últimos casos en el ámbito de sus competencias y bajo responsabilidad todo servidor público no sólo cuenta con la obligación de presentarse a la audiencia, sino presentar conjuntamente a su informe la prueba pertinente a la acción de libertad, de forma que no provoque que el juez o tribunal de garantías e incluso este propio Tribunal emitan fallos sobre prueba incierta o basados únicamente en presunciones”.
Así también, se citó a la SCP 1512/2012 de 24 de septiembre, la cual estableció que: ‘…es posible concluir que la interpretación de la norma contenida en el art. 68 inc. 2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTCP), referido a la carga de la prueba, lleva implícito el principio de inversión de la prueba cuando la prueba que acredite o desvirtúe los hechos denunciados se encuentre en poder del sujeto pasivo de la acción de libertad máxime si este es un servidor público y por tanto cuenta con el deber jurídico de respaldar y explicar sus actos y no lo hace pese a su legal citación con la demanda de acción de libertad’” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante activa la presente acción de libertad, denunciando que se lesionaron sus derechos a recibir una respuesta formal pronta, a ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un tribunal competente, independiente e imparcial y a ser juzgado sin dilaciones indebidas; dado que estando detenido preventivamente más de siete años y dos meses, en reiteradas ocasiones solicitó al Juez ahora demandado, salidas alternativas y cesación a su detención preventiva por haber cumplido con la pena mínima del delito imputado; no obstante, hasta la interposición de la acción tutelar, no fueron consideradas sus solicitudes en ninguna instancia, a más de emitirse una providencia, indicando que se ponga a la vista el expediente.
Ahora bien, respecto a la solicitud de salida alternativa mediante procedimiento abreviado, traída como problemática por la parte solicitante de tutela, de los antecedentes cursantes se tiene a los memoriales descritos en la Conclusión II.1, dirigidos al presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz –hoy demandado–, solicitando día y hora para audiencia de consideración de salida alternativa.
La falta de tramitación por parte de la autoridad demandada sobre su solicitud señalada precedentemente, es considerada lesiva por el impetrante de tutela; y si bien, es evidente que dicho reclamo se encuentra relacionado con el debido proceso; sin embargo, corresponde recordar que conforme al entendimiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que el debido proceso pueda ser tutelado vía acción de libertad, debe previamente verificarse la concurrencia de dos presupuestos establecidos por la señalada jurisprudencia: i) Que el acto lesivo, entendido como los actos ilegales reclamados o las omisiones indebidas o las amenazas alegadas, tengan vinculación directa con la libertad del impetrante de tutela; vale decir, que operen como causa directa para la restricción o supresión de su derecho a la libertad o de locomoción; y, ii) La existencia de un estado absoluto de indefensión del impetrante de tutela.
En el caso traído en revisión, la denuncia planteada carece de vinculación directa con el derecho a la libertad del solicitante de tutela; toda vez que, la falta de tramitación de la solicitud de salida alternativa por procedimiento abreviado, no se constituye en un actuado procesal que opere como la causa directa de la restricción de su derecho a la libertad; más aún cuando el propio solicitante de tutela reconoce a través de su representante sin mandato, que se encuentra detenido a raíz de la aplicación de una medida cautelar de detención preventiva, dispuesta por el Juez de Instrucción Penal de Chulumani del departamento de La Paz, mediante Resolución de 20 de agosto de 2013; en consecuencia, su situación procesal se debe a dicha Resolución jurisdiccional y no así a la omisión en la tramitación de su solicitud de salida alternativa reclamada; por lo que, no concurre el primer requisito establecido por la jurisprudencia constitucional señalada anteriormente.
En cuanto al segundo presupuesto, referido a indefensión absoluta; de los actuados que informan la causa, se tiene que el impetrante de tutela tuvo conocimiento del proceso penal instaurado en su contra; así se evidencia de los diferentes memoriales que se detallaron precedentemente, llegando inclusive a solicitar cesación a su detención preventiva ante la autoridad judicial ahora demandada; por lo cual, no existe estado absoluto de indefensión, establecido por la jurisprudencia constitucional descrita, como presupuesto exigible para la revisión de posibles lesiones al debido proceso, a través de la acción de libertad.
Consiguientemente, se concluye que, en el reclamo del accionante sobre la no tramitación de su solicitud de salida alternativa, no concurren los dos presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; para que vía de acción de libertad, se pueda analizar el supuesto indebido procesamiento denunciado; por lo que, corresponde denegar la tutela sin ingresar al fondo de la problemática planteada en este punto.
En relación a la denuncia de que la autoridad jurisdiccional demandada no resolvió la solicitud de cesación a la detención preventiva del impetrante de tutela, en principio se debe considerar que; si bien en el presente caso, el único actuado procesal para verificar la lesión de derechos acusada, es el memorial de 22 de octubre de 2020 (Conclusión II.2); y considerando, que la autoridad judicial ahora demandada, no presentó informe alguno ni escrito ni oral, respecto al extremo denunciado en la presente acción tutelar; de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, es necesario precisar que todo servidor público demandado, no solo tiene la obligación de presentarse a la audiencia, sino adjuntar a su informe la prueba pertinente a efecto de que el Tribunal de garantías adquiera conocimiento de los hechos y actuaciones de forma objetiva a momento de emitir resolución, ante la omisión de este deber, como ocurre en el caso presente, se presume la veracidad de lo denunciado por el accionante al no haber sido controvertidas sus alegaciones.
Ahora bien, ingresando al análisis de este punto, corresponde referir que la presentación del memorial de 22 de octubre de 2020, está destinada a mejorar la situación jurídica del impetrante de tutela, con la finalidad procesal de efectivizar su libertad en virtud a lo establecido en el art. 239.3 y 4 del CPP; por lo que, la falta de consideración del mismo, por parte del Juez hoy demandado, bajo el argumento de que primero debería ponerse a la vista el expediente, repercutió en la dilación de su situación jurídica pues dicho actuar resulta contrario a los principios de publicidad y celeridad, que garantizan a las partes la convicción de que en cualquier momento puedan acceder a la información, así como que los actos procesales se efectúen en los plazos previstos por la norma (art. 3 numerales 4, 5 y 7 de la LOJ) por otra parte, en el caso de haber evidenciado que no se podía tener acceso al expediente extrañado sea por extravió u otra situación similar, tenía la facultad de remitirse al art. 127 del CPP.
Al respecto, debemos remitirnos al art. 239 del CPP, que establece lo siguiente: “Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos”.
En ese marco, de dicha norma se tiene que, los casos en los que es posible la cesación de medidas cautelares de carácter personal, refiriendo luego el trámite a seguir, estableciendo los plazos previstos por la referida norma procesal al efecto, que prevé que el Juez o Tribunal ordinario que tenga conocimiento de una solicitud de cesación a la detención preventiva, en los casos de los numerales 3 y 4 deberá resolver máximo en el plazo de cinco días, y en el resto de los casos deberá fijar audiencia y resolver dentro del plazo de cuarenta y ocho horas; de lo que se concluye que un actuar contrario, constituiría dilación indebida; en consecuencia, en el caso concreto se advierte que la autoridad jurisdiccional no se sujetó al trámite precedentemente expuesto, por cuanto en lugar de correr traslado a las partes con la pretensión del accionante, de manera injustificada dispuso que “se ponga a la vista de acuerdo al libro diario del Tribunal asignado” (mayúsculas en el original), lo que implica la vulneración de los derechos a la libertad y de acceso a la justicia vinculada con el derecho a la defensa del impetrante de tutela, consagrados en el art. 115.I de la CPE, que establece “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, vinculados con el principio de celeridad; puesto que, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, toda decisión judicial vinculada al derecho a la libertad personal, debe ser tramitada, resuelta y efectivizada con la mayor celeridad; activándose al efecto la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en procura de acelerar el trámite judicial emergente de la presentación del aludido memorial; por lo que, al evidenciarse la actuación negligente y dilatoria en la que incurrió el Juez hoy demandado; respecto a la consideración de la situación jurídica procesal del solicitante de tutela, corresponde conceder la tutela impetrada.
En relación al derecho a la petición, también denunciado como lesionado, no corresponde emitir pronunciamiento alguno; por cuanto, no se encuentran dentro del ámbito de protección de la presente acción tutelar.
Finalmente, si bien el accionante alega que la conducta asumida tanto por la Secretaria Abogada y Auxiliar codemandadas vulneró los derechos alegados como lesionados, éste no demostró en sede constitucional, de forma objetiva y real que éstos se encuentren en riesgo ni que fuesen lesionados a partir de una presunta actitud asumida por las citadas funcionarias de apoyo jurisdiccional; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada sobre las mismas.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, actuó de forma parcialmente incorrecta.