SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2021-S2
Fecha: 09-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2020, cursante de fs. 626 a 636, el accionante expresó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda de división y partición de bienes gananciales seguida en su contra por Sonia Salvatierra Brezny -ahora tercera interesada-, el Juez demandado, emitió el Auto definitivo de 24 de enero de 2019, estableciendo que setenta y seis bienes inmuebles tienen la calidad de gananciales, quedando ejecutoriado dicho fallo y determinada la individualización de las propiedades, la señala autoridad designó como perito a Roberto Antonio Moreno Sanjinez, para realizar el evaluó correspondiente; quien mediante escrito presentado el 1 de octubre de igual año, indicó que le impidieron ingresar a la propiedad ubicada en la urbanización Bella Vista, predio Alcornocal, zona el Urubo, barrio Urbarí, manzana 27, calle Arumá 36; sin embargo, en ningún momento negó el acceso a su domicilio.
La tercera interesada por memorial desplegado el 6 de julio de 2020, solicitó a la autoridad demandada orden de allanamiento y auxilio de la fuerza pública; emitiendo la misma el decreto de 10 de igual mes y año, señalando que ya se tiene ordenado por Auto de 16 de octubre de 2019, con relación al decreto de 4 de diciembre del referido año, y el Auto de 14 de enero de 2020, recomendando a la prenombrada no reiterar pretensiones que ya fueron resueltas.
Presentó escrito de 22 de julio de similar año y conforme a lo previsto en el art. 368 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (FFPF), formuló recurso de reposición contra la indicada providencia, pidiendo que el Juez de la causa deje sin efecto la misma; por cuanto, no explicó los fundamentos para ordenar un allanamiento con auxilio de la fuerza pública; además, solicitó indique sobre qué bienes realizaría dichos actos y certifique el motivo de la entrega de testimonios que no tuvo conocimiento; de igual manera, hizo conocer que no impidió el ingreso del perito a su vivienda y que esa aseveración era falsa.
El Juez demandado, en lugar de resolver el recurso de reposición corrió traslado de contrario; y contestada por la tercera interesada, emitió el Auto Interlocutorio de 13 de agosto de 2020, ratificando la providencia cuestionada, tampoco fundamentar ni motivar de forma completa respecto a lo solicitado, menos pronunciarse con relación al pedido de certificación; en cambio, teniendo un trato distinto, ordenó que a la aludida le entreguen testimonio y se certifique el estado del proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; y, del principio de legalidad, citando al efecto los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 13 de agosto de 2020, debiendo en consecuencia la autoridad demandada emitir uno nuevo, debidamente fundamentado y motivado; respondiendo a lo peticionado por su persona.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de octubre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 643 a 650, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, reiteró in extenso los términos de su memorial de acción de amparo constitucional presentado y ampliándolos sostuvo que: a) El allanamiento nunca fue debatido, solo hubo orden a tal efecto; sin embargo, dicha suspensión no existía con anterioridad, hecho que reclamo en el recurso de reposición; y, b) En los tres actos del Juez demandado -referidos en la providencia cuestionada- no se demostró que las conminatorias fueran incumplidas.
I.2.2. Informe del demandado
Marcelo Eduardo Barrientos Díaz, Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 640.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Sonia Salvatierra Brezny, a través de su abogado en audiencia de garantías, indicó que: 1) No existe explicación ni el nexo causal de cómo la providencia cuestionada y su posterior ratificación afectaron derechos fundamentales del impetrante de tutela; 2) El Auto de 16 de octubre de 2019, resolvió la situación de la conminatoria, ordenando al accionante deje ingresar al perito a las propiedades, con la finalidad de realizar los avalúos correspondientes; advirtiendo que en caso de incumplimiento se procedería con el allanamiento, siendo complementado por la providencia de 4 de diciembre de igual año, indicando “…que es de tres días la conminatoria porque no tenía una fecha la conminatoria, es impugnado bajo reposición con alternativa de apelación por parte del accionado (…) la suma indica recurso de reposición bajo alternativa de apelación (…) entonces ya utilizaron los recursos pertinentes y fue confirmado este auto de 16 de octubre…” (sic); y, 3) El impetrante de tutela utilizó incorrectamente los recursos previstos en la norma con la única finalidad de que no acceda a los bienes gananciales, siendo esta acción de defensa un acto dilatorio.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 55/2020 de 1 de octubre, cursante de fs. 650 a 658, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 13 de agosto de 2020, “…a efectos de no ingresar en confusión el que resuelve el recurso de reposición en contra del decreto de 10 de julio de 2020, debiendo el juez de primera instancia dictar una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada de la misma manera deberá el juez analizar las convalidaciones del acto que corresponda si así lo considere oportunamente” (sic), con base en los siguientes fundamentos: i) Un recurso de reposición no puede resolverse de forma ambigua “estese o remítase”; ya que, exige que el Juez de la causa pronuncie una respuesta fundada y motivada; por cuanto, eso es lo que pide la parte, la exposición de motivos por los cuales tomó una determinación “…si decide mantenerse o en su caso si decide cambiarla, también va a tener que fundar esa decisión frente al incumplimiento de la decisión judicial, corresponde la disposición del auxilio de la fuerza pública o la intervención en el caso del allanamiento” (sic); y, ii) Los elementos del debido proceso como la fundamentación y motivación no deben ser excluidos del fallo que resuelve el recurso de reposición; ya que, en el presente caso incumbe analizar la garantía constitucional de inviolabilidad de domicilio; así, la determinación de transgredir e interferir con la misma, tendrá que hacerse cumpliendo las reglas a la garantía del debido proceso en sus componentes ya indicados; contrariamente a ello, su fallo sería arbitrario.
Ante la solicitud de complementación y enmienda impetrada por el accionante, la Sala Constitucional indicó que el Juez de la causa deberá evaluar la convalidación o no de los actos procesales desarrollados en virtud del Auto Interlocutorio que fue dejado sin efecto por la presente acción de defensa -allanamiento realizado a uno de los inmuebles e informe pericial presentado-; empero, los mismos no fueron objeto de debate.