SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2021-S4
Fecha: 01-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso alegando que, la autoridad ahora demandada no le entregó las fotocopias simples y legalizadas solicitadas, oponiendo una serie de pretextos, dejándole en absoluto estado de indefensión.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
La SC 0619/2005-R de 7 de junio, sostuvo que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas fueron añadidas).
En cuanto al debido proceso, vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sustentó que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso alegando que, en más de seis oportunidades se apersonó ante el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de Montero del departamento de Santa Cruz, a objeto de solicitar fotocopias simples de todo el proceso seguido en su contra y legalizadas de las actas de audiencia de medidas cautelares y de conciliación, sin obtener las mismas, lo que le dejan en un estado absoluto de indefensión.
Del análisis de los antecedentes y de lo vertido por el propio impetrante de tutela se tiene que, Fabiola Solíz Limpias, inició proceso penal contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en el cual se le impuso como medida cautelar su detención preventiva en la carceleta de Montero, después de varios meses suscribió un convenio transaccional con la nombrada, realizándose una audiencia de conciliación que dio fin a la persecución penal seguida en su contra; por lo que, recuperó su libertad. Una vez puesto en libertad, –a decir del accionante– solicitó en diferentes oportunidades fotocopias de su proceso; sin embargo, la autoridad demandada con una serie de pretextos, no le facilitó las mismas, tampoco recibió su memorial a objeto que quede constancia (Conclusión II.1.), lo cual considera que atenta contra sus derechos, pues no conoce los puntos de la conciliación y que por esa razón puede perder su libertad.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección que otorga esta acción de defensa con relación al debido proceso, no abarca a todas las formas en que éste puede ser infringido sino a aquellos supuestos que se encuentran vinculados directamente con el derecho a la libertad física y de locomoción del accionante por operar como causa directa para su restricción y/o cuando exista absoluto estado de indefensión.
Conocido el acto lesivo denunciado –la no entrega de las copias solicitadas–, debemos señalar que el mencionado acto procesal no tiene vinculación directa con su derecho a la libertad física o de locomoción, puesto que no se evidencia que el ejercicio de este derecho dependa de la resolución del acto denunciado como lesivo, es decir, que una eventual definición respecto a la supuesta falta de entrega de copias de los antecedentes del proceso en su contra, no modificará su situación jurídica; en consecuencia, ese acto procesal no puede operar como causa inmediata de la posible supresión de su derecho a la libertad física, más aún si el accionante se encuentra gozando de ese derecho, a raíz de la firma de un acuerdo conciliatorio que puso fin a la persecución penal seguida en su contra, encontrándose su situación jurídica definida, no pudiendo el accionante por esta vía constitucional alegar el desconocimiento de la conciliación, habida cuenta que consintió la misma; por lo que el presupuesto jurisprudencial citado supra –de vinculación del actuado procesal denunciado como lesivo, como la causa que opere directamente suprimiendo o amenazando el derecho a la libertad–, no se presenta en el caso concreto.
En cuanto al segundo presupuesto referido a la indefensión absoluta, de los actuados que informan la causa se tiene que, no se advierte el estado de indefensión al que pudiera estar expuesto el solicitante de tutela, pues asumió su defensa dentro del proceso penal que se siguió en su contra, al mismo que se dio fin con la firma de un acuerdo conciliatorio con la parte demandante.
Por lo expuesto, se concluye que en los reclamos efectuados por la parte accionante en sede constitucional, no concurren los dos presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; por lo que, este Tribunal no puede ingresar a analizar las circunstancias alegadas, las que en caso de persistir, deberán ser demandadas a través de la acción de amparo constitucional, una vez agotados los medios intraprocesales de defensa que prevé el ordenamiento jurídico; lo contrario, supondría asumir una atribución que no compete a la jurisdicción constitucional, desconociendo la tarea de los jueces y tribunales ordinarios que tiene competencia para ejercer el control del proceso, correspondiendo se deniegue la tutela al no estar las irregularidades demandadas, dentro de los alcances de tutela de la acción de libertad.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, no obró de forma correcta.