SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2021-S4
Fecha: 01-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial recibido el 10 de noviembre de 2020, cursante de fs. 24 a 26, el accionante mediante su representante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Auto Interlocutorio (AI) de 28 de septiembre de 2020, fue beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva, el cual apeló y fue revocado en parte a su favor, por la “Sala Penal Primera”, habiendo posteriormente solicitado modificación de la detención domiciliaria con custodio policial y rebaja de fianza económica; petición que, fue resuelta a través de AI de 30 de octubre del mismo año, por el Juez de Sentencia Penal Cuarto de Quillacollo del departamento de Cochabamba, quien modificó su detención domiciliaria levantando el custodio policial, con derecho a trabajo y presentación cada siete (7) días, ante el Ministerio Público, rebajando la fianza económica de Bs100.000.- (cien mil bolivianos) a Bs20.000.- (veinte mil bolivianos), ello en razón a que demostró tener deudas por 7.000 $us (setenta mil dólares Norte Americanos) y Bs30.000.- (treinta mil bolivianos), además de prestar asistencia familiar a sus hijos en un monto de “1.000 mensual”.
Añade, que dicha determinación al ser objeto de apelación por el querellante, fue resuelta por la Vocal ahora demandada, quién a través de Auto de Vista de 9 de noviembre de 2020, con argumentos subjetivos y omitiendo la consideración de la prueba aportada, revocó la decisión del Juez a quo, determinando la continuación de su detención domiciliaria con custodio policial a su costo; y, sin que exista elemento concreto incrementó la fianza económica de Bs20.000.- (veinte mil bolivianos) a Bs50.000.- (cincuenta mil bolivianos), sin realizar una valoración integral de la prueba documental agravando su situación, cerrando para siempre su derecho fundamental al trabajo, siendo el monto de imposible cumplimiento para efectivizar su libertad, lo que va en contra de la SCP 011/2019-S2 de 11 de marzo; peor aun cuando al continuar detenido con escolta policial, corre el riego de que se ejecute mandamiento de apremio por obligaciones de asistencia familiar.
Finalizó, aduciendo que la Vocal demandada actuó de forma ultrapetita; pues, suplió omisiones y falencias de la carga argumentativa del apelante, quien no argumentó los agravios sufridos, tampoco identificó sobre qué aspectos versaba su recurso y que indicadores debía analizar el Tribunal de alzada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, alegó como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia y defensa; y, los principios de imparcialidad, favorabilidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115, 116, 119, 120, 178.I, 179 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista de 9 de noviembre de 2020, pronunciada por la Vocal demandada, ordenando se emita nueva Resolución conforme los fundamentos de la amplia jurisprudencia y normas penales aplicables al caso concreto; y, b) Se llame severamente la atención a la aludida autoridad, por emitir Resoluciones arbitrarias y suplir las omisiones y falencias de carga argumentativa del querellante, con costas por la actitud maliciosa y por agravar su situación de privado de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 11 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 39, con la participación de todas las partes procesales se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado ratificó el contenido de su demanda, y ampliándola señaló que: 1) La Vocal hoy demandada restringió de manera arbitraria su derecho al trabajo, permitiendo que sus acreedores “ejecuten” y la madre de sus hijos “ejecuten mandamiento de apremio por incumplimiento de asistencia” familiar, resultando imposible que genere recursos si se encuentra con detención domiciliaria sin derecho a trabajar; 2) No tomó en cuenta el “informe social” donde en el punto “7” señaló respecto a su situación económica, que: “genera un ingreso de 10 bs que dispone para su alimentación” (sic), aspecto que contraviene el art. 291 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 3) No tomó en cuenta el precedente constitucional contenido en la SCP 011/2019-S2 de 11 de marzo, que establece que la fianza sólo tiene una finalidad procesal y que en ningún momento puede determinarse una fianza de imposible cumplimiento; y, 4) Se encuentra indebidamente procesado “por el agravio sufrido en el auto de vista de 9 de noviembre del año en curso” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe de 11 de noviembre de 2020, a fs. 35 y vta. señaló: i) El fallo que emitió dio cabal cumplimiento a los presupuestos de forma y de fondo, que exigen las disposiciones adjetivas; por lo que, la disconformidad expresada por el accionante no constituye causa suficiente para solicitar la tutela; máxime, cuando la jurisdicción constitucional no asume un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces; y, ii) Conforme el lineamiento constitucional de la SCP 0104/2020 de 14 de julio, la acción de libertad por indebido procesamiento exige la concurrencia de dos presupuestos, que el acto lesivo se encuentre vinculado con la libertad y la existencia de absoluto estado de indefensión, presupuestos que no fueron cumplidos; razonamientos en base a los cuales solicitó se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 16/2020 AAD de 11 de noviembre, cursante de fs. 40 a 47 vta., denegó la tutela impetrada; con base en los siguientes fundamentos: a) El Auto de Vista en el punto III “análisis del caso concreto” hizo constar los agravios del apelante, no resultando cierto que la Vocal demandada habría actuado de forma ultrapetita, supliendo las obligaciones y falencias de la carga argumentativa del apelante, quien reclamó como primer agravio la rebaja del monto de Bs100.000.- (cien mil bolivianos) a Bs20.000.- (veinte mil bolivianos), siendo el segundo agravio que se dejó sin custodio al solicitante de tutela, y que la libertad irrestricta motiva una vulneración al derecho a la vida de la víctima menor de edad; y, finalmente, denuncia que no sea advierte cual la justificación de que la medida impuesta sea prestada con custodio, solicitando se eleve el monto de la fianza y se mantenga el custodio, siendo en este extremo inatendible la pretensión del impetrante de tutela al evidenciarse que si existió la fundamentación de agravios; b) El accionante no exhibió ni adjuntó el acta de aplicación de medidas sustitutivas, a objeto de verificar si la determinación de que cumpla detención domiciliaria con escolta policial “sea a costo de este”; toda vez que, revisado el AV de 9 de octubre de 2020, emitido por la Sala Penal Primera del mismo departamento, no refiere que el costo del custodio deba ser erogado por el imputado, tampoco la resolución emitida por el a quo da cuenta de dicho extremo, menos el Auto de Vista pronunciado por la Vocal demandada, lo que da cuenta que no existe disposición alguna de que dicho costo deba ser cubierto por el solicitante de tutela; c) Respecto a la falta de fundamentación y motivación, el fallo cuestionado se encuentra emitido dentro de los cánones exigidos por el art. 124 del CPP, al señalar que el impetrante de tutela no presentó ningún documento que permita establecer que la actividad lícita acreditada por éste, respecto a la empresa unipersonal registrada a nombre de Zulma Rosalía Vásquez Estrada –cónyuge– no cuenta con recursos suficientes a objeto de absolver la fianza; es decir, que si en un inicio se constituyó actividad laboral con una actividad económica a nombre de su esposa, cuya documentación se encontraba en orden, debió haberse efectuado igual acreditación de solvencia; d) Existe análisis integral de las pruebas presentadas, partiendo del Auto de 9 de octubre de 2020 y los elementos de convicción que en él se debatieron, la Resolución de 23 de octubre emitido por el Juez a quo; así como, los elementos que la motivaron y el análisis de los antecedentes a los que dicha autoridad tuvo acceso; e) No se evidencia la existencia de analogía fáctica con la SCP 0011/2019-S2 de 11 de marzo y los supuestos fácticos del caso concreto, debido a que el referido fallo analiza un caso en el que se aplica fianza económica en audiencia de consideración de medidas cautelares, sin que se haya expuesto documento alguno con relación a la situación patrimonial del imputado, siendo que en el caso fue el imputado quien acredito la actividad lícita o elemento trabajo, presentando documentos a nombre de su esposa, que cuenta con una empresa establecida, y a decir del apelante el imputado sería el gerente o responsable, lo que imposibilita aplicar una Sentencia a una situación diferente a la que trata; y, f) La Vocal demandada explicó con claridad su decisión de revocar la Resolución del a quo, en cuanto a quitar el custodio policial de la detención domiciliaria con la que se benefició el imputado, en cuyo efecto hizo alusión a que éste en primera instancia se “sustrajo” del proceso y que según el querellante tuvieron que ejecutar un mandamiento de aprehensión para ponerlo a disposición de las autoridades; por cuanto, no se evidencia que las alegaciones efectuadas por el representante del accionante sean evidentes.