SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2021-S4
Fecha: 01-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de noviembre de 2020, cursante de fs. 3 a 5, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue sentenciado a cuatro años de privación de libertad, por la comisión de los delitos incursos en los arts. 318 y 319 del Código Penal (CP).
Al haberse promulgado el Decreto Presidencial 4226 de 28 de abril de 2020, de Amnistía e Indulto, por Razones Humanitarias y de Emergencia Sanitaria Nacional en todo el Territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el Contagio y Propagación del Coronavirus (COVID-19) y encontrándose dentro de las causales para dicho beneficio, presentó su carpeta a Defensa Pública para su remisión al Director Departamental de Régimen Penitenciario; sin embargo, el Director Departamental de Defensa Pública –hoy demandado–, rechazó y observó su carpeta sin expresar los motivos del mismo y sin tener atribuciones para ello, pues la autoridad que analiza la viabilidad o no de dicha solicitud es el Director Departamental de Régimen Penitenciario ahora codemandado, quien por su parte, ante el pedido escrito que presentó se negó a la recepción de la carpeta de indulto, sin siquiera verificar y analizar su procedencia o no, no habiendo obtenido “hasta la fecha” pronunciamiento alguno sobre su trámite, mediante resolución fundamentada; dilatando e incurriendo de esta manera en vulneración de su derecho a la libertad de locomoción.
Añadió que los Directores demandados lesionaron su derecho a la celeridad procesal olvidando que tiene derecho a ser protegido de forma oportuna.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de protección oportuna, acceso a la justicia, celeridad, legalidad e inmediatez, citando al efecto los arts. 109.I, 115, 116.I, 119.I y II, 178.I y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene que en un plazo no superior a las veinticuatro horas el Director Departamental del SEPDEP, recepcione su carpeta de indulto para que proceda a su remisión ante el Director Departamental de Régimen Penitenciario; y que este último emita el correspondiente pronunciamiento en cuanto a su solicitud de indulto dentro del término establecido por el Decreto Presidencial “4226”.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 18 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo señaló que: a) Mediante Resolución 221/2020 de 26 de junio, dictada por el Juez de Instrucción Penal Décimo primero del departamento de La Paz, fue sentenciado a pena privativa de libertad de cuatro años, a cumplirse en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, misma que se encuentra ejecutoriada; b) Habiendo sido emitido el Decreto Presidencial 4226 de 28 de abril de 2020, presentó la documentación pertinente al Director de Defensa Pública, pues esta autoridad ingresa constantemente a los recintos penitenciarios a efectos únicamente de llenar un formulario, tal como indica el referido Decreto, y luego proceder a la remisión de la carpeta al Director Departamental de Régimen Penitenciario; c) El citado Decreto Presidencial, establece el procedimiento, requisitos y atribuciones de la comisión de amnistía, pero no indica que el señalado Director proceda al análisis y rechazo de la documentación presentada; d) Cumple con los requisitos establecidos y está dentro de las causales para ser beneficiado con el indulto; y, e) El 2 de noviembre de 2020, de manera escrita y verbal, puso en conocimiento del referido Director la irregularidad descrita; empero, no mereció respuesta alguna, incurriendo esta autoridad en dilación en cuanto a la consideración de su trámite de solicitud de indulto, más aun cuando es el único que puede dar viabilidad o no al mismo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Limbert Josué Pinto Veneros, Director Departamental del SEPDEP, mediante informe escrito presentado el 13 de noviembre de 2020, cursante a fs. 12 y vta., sostuvo que: 1) Son falsas las afirmaciones del accionante, puesto que no le conoce ni le atendió, ya que no presentó una nota o memorial solicitando el inicio de trámite de indulto y/o amnistía ante su Dirección; y, 2) En todo caso, por subsidiariedad, debió presentar su reclamo al Juez de la causa, lo cual tampoco se evidencia; solicitó en consecuencia se deniegue al tutela impetrada.
Luis Manuel Chambilla Bolo, Director Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, en audiencia, expresó que: i) Efectivamente, el impetrante de tutela fue sentenciado a cuatro años de reclusión y si presentó su carpeta a Defensa Pública, no se le hizo conocer este extremo; ii) “El art. 9 de la ley de indulto” establece las atribuciones y procedencia de este trámite y señala que Defensa Pública debe llenar un formulario y presentar el trámite ante su Dirección, pero no se le hizo conocer dicho extremo del solicitante de tutela; iii) El ahora accionante presentó una nota para que se pronuncie al respecto; empero, desconoce las razones por las que no se recepcionó el trámite, una vez que le llegue el indulto solicitado podrá pronunciarse conforme a los alcances de la indicada ley, ya sea en forma positiva o negativa, de acuerdo a las circunstancias y si se cumple o no con los requisitos establecidos para ese efecto; y, iv) Existen informes médicos que dan cuenta que el impetrante de tutela padece de una enfermedad crónica y una vez que le llegue el trámite, conforme a sus facultades analizará el rechazo a aceptación del indulto solicitado.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 236/2020 de 13 de noviembre, cursante de fs. 19 a 21 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante presentó ante esta jurisdicción documentación consistente en el Certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y la primera hoja de la Sentencia 221/2020, sobre los cuales no es posible pronunciarse ya que este aspecto de fondo le corresponde a la autoridad respectiva; b) Consta un formulario de solicitud de indulto y la copia de la primera hoja de una sentencia correspondientes a otro detenido; es decir, no se adjuntó documentación a efectos de que se pueda emitir algún pronunciamiento que establezca o no la vulneración del principio de celeridad; c) De acuerdo a procedimiento, para poder acceder al indulto, toda persona privada de libertad debe cumplir con la presentación de los requisitos ante el defensor público designado a ese efecto; el impetrante de tutela no refirió a qué defensor público entregó su trámite y tampoco acreditó que hubiera sido puesto en conocimiento del Director Departamental del Servicio Plurinacional de Defensa Pública del citado departamento; por lo que, no se cuenta con elementos suficientes para establecer que el indicado Director recepcionó dicho trámite; d) El Director Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, no conoció aún la solicitud de indulto del accionante, quien solo le presentó una queja; y, e) Se debe considerar que el trámite de solicitud de indulto debe iniciarse con Defensa Pública, conforme dispone el art. 9 del Decreto Presidencial 4226.
En la vía de aclaración, complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado, solicitó que se aclare por qué no se consideró lo manifestado en audiencia por el Director de Régimen Penitenciario, siendo que él mismo señaló que existe una nota de queja sobre la falta de recepción de su carpeta; asimismo, pidió que se complemente la Resolución emitida exhortando y recomendando al Servicio de Defensa Pública, que una vez conocida su carpeta proceda a la emisión y llenado del formulario.
El Tribunal de garantías, señaló que en cuanto al Director Departamental de Régimen Penitenciario, no se tiene la vinculatoriedad y la jerarquización que existe en el Servicio de Defensa Pública; por lo que, no corresponde la complementación; y en relación a la exhortación, dispuso la notificación de Defensa Pública con la resolución, a efectos de que se dé estricto cumplimiento al “art. 7 y siguientes” (sic) referidos al trámite de beneficio de indulto y se atienda la solicitud dentro de los plazos establecidos.