SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2021-S4

Fecha: 01-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de protección oportuna, acceso a la justicia, celeridad, legalidad e inmediatez; puesto que, el Director Departamental del Servicio de Defensa Pública de La Paz, rechazó su solicitud de indulto o amnistía –tramitada en el marco del Decreto Presidencial 4226–, sin expresar las razones de su rechazo y sin tener atribuciones para ello; y, el Director Departamental de Régimen Penitenciario, ante el pedido escrito que presentó se negó a la recepción de la carpeta de indulto, sin siquiera verificar y analizar su procedencia o no, no habiendo obtenido hasta la fecha –se entiende de presentación de la presente acción tutelar 12 de noviembre de 2020–, pronunciamiento alguno sobre su trámite mediante resolución fundamentada, evidenciándose dilación en la tramitación de su solicitud.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, La SCP 0304/2021-S4 de 7 de julio de 2021, citando la SCP 0534/2019-S4 de 23 de julio, sostuvo que: “El art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad tiene por objeto tutelar los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que aquélla se encuentre en peligro y cuando ésta sea objeto de persecución ilegal, indebido procesamiento u objeto de privación de libertad en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere encontrarse en tales situaciones, acudir ante el juez o tribunal competente en materia penal y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

Sin embargo, tratándose especialmente del derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, para que sea viable esta acción de defensa, con carácter previo se deben agotar los mecanismos de defensa que tenga expeditos el justiciable conforme al ordenamiento procesal común, haciendo uso de los medios y recursos legales que sean idóneos, eficientes y oportunos para el restablecimiento de este su derecho, de donde la acción de libertad operará solamente en los casos de no haberse reparado efectivamente las lesiones invocadas pese a la utilización de estas vías.

Sobre el principio de subsidiariedad excepcional del hábeas corpus –ahora acción de libertad– la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció lo siguiente: ‘…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus’.

En el mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad determinó que: ‘…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso; en sus elementos de protección oportuna, acceso a la justicia, celeridad, legalidad e inmediatez; puesto que, el Director Departamental del Servicio de Defensa Pública de La Paz, rechazó su solicitud de indulto o amnistía –tramitada en el marco del Decreto Presidencial 4226–, sin expresar las razones de su rechazo y sin tener atribuciones para ello; y, el Director departamental de Régimen Penitenciario, ante el pedido escrito que presentó se negó a la recepción de la carpeta de indulto, sin siquiera verificar y analizar su procedencia o no, no habiendo obtenido hasta la fecha –se entiende de presentación de la presente acción tutelar 12 de noviembre de 2020–, pronunciamiento alguno sobre su trámite mediante resolución Fundamentada, evidenciándose dilación en la tramitación de su solicitud.

De los antecedentes descritos por el propio impetrante de tutela y la escasa prueba cursante en el expediente, se constata que en emergencias de un procedimiento abreviado, el Juez de Instrucción Penal Décimo primero del departamento de La Paz, dictó la Sentencia 221/2020 de 26 de junio, dentro del proceso penal seguido a instancia de Patricia Edith Pardo Maldonado, contra Grover Gustavo Correo Condori –ahora accionante– por la comisión del delito de corrupción de niña, niño y adolescente (Conclusión II.1), siendo condenado a pena privativa de libertad de cuatro años a cumplirse en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.

En esas circunstancias el impetrante de tutela afirma que al haber sido emitido el Decreto Presidencial 4226, sobre amnistía e indulto, considerando que cumple con los requisitos para solicitar este último beneficio, presentó su solicitud a Director Departamental del Servicio de Defensa Pública de La Paz y que dicha autoridad sin fundamentación ni competencia, rechazó su solicitud; asimismo, en cuanto al Director de Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, en relación al pedido escrito que presentó, señala que esta autoridad se negó a recibir su carpeta de indulto, sin siquiera verificar y analizar su procedencia o no, no habiendo obtenido hasta la fecha –se entiende de presentación de la presente acción tutelar 12 de noviembre de 2020–, pronunciamiento alguno sobre su trámite mediante resolución fundamentada; al respecto conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, y de los antecedentes que hacen al presente caso, se evidencia que el accionante no recurrió a la autoridad judicial competente para hacerle conocer las supuestas irregularidades que denuncia en esta jurisdicción; pues conforme señala el art. 55 del CPP, son atribuciones del Juez de Ejecución Penal, entre otras, el control de la ejecución de las sentencias y de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, el control de la suspensión condicional de la pena y el control del respeto de los derechos de los condenados; es decir, debió acudir previamente ante esta autoridad para que una vez agotada la vía ordinara y en caso de que persistiera la lesión, recién acudir a la jurisdicción constitucional, situación que no se observa en el caso en análisis; por lo que, se constata que el impetrante de tutela inobservó la jurisprudencia constitucional desarrollada en el presente fallo constitucional; correspondiendo denegar la tutela impetrada ante el incumplimiento de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; toda vez que, no consideró que previamente debe agotar la vía ordinaria antes de acudir a esta jurisdicción constitucional.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró correctamente.