SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2021-S4

Fecha: 01-Nov-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 5 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1; y, 26 a 29 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de estelionato y falsificación de documento privado, en audiencia de medidas cautelares de 4 de septiembre de 2020, mediante Auto Interlocutorio 241/2020 de la misma fecha, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz –ahora codemandada–, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Patacamaya del mencionado departamento; motivo por el cual, en tiempo hábil y oportuno presentó recurso de apelación incidental contra el citado fallo; el cual fue resuelto por Auto de Vista 387/2020 de 8 de octubre, por el que la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –hoy demandada–, resolvió confirmar el Auto Interlocutorio 241/2020; por lo que, se encuentra ante una detención indebida, fuera de la norma.

Alegó que teme por su vida; toda vez que, cuenta con cincuenta y cuatro años y padece de fiebre reumática.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, mediante su representante sin mandato, señaló como lesionados sus derechos a la libertad personal, a la libertad de locomoción, a la vida, a la seguridad personal y al debido proceso; citando al efecto los arts. 21.I, 22, 23.I y II y 109 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1, 3, 5 y 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 1 de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (DADH); y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Se restituya su libertad personal de manera inmediata; b) Se abra un proceso penal en contra de las autoridades demandadas por el delito de resoluciones contrarias a la constitución y las leyes; y, c) Se imponga costas por el perjuicio que se le causó y sea en la suma de Bs200 000.- (doscientos mil bolivianos)

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 6 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 44 vta., en presencia del accionante a través de su representante sin mandato y de la Jueza codemandada y en ausencia de la Vocal demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, por intermedio de su representante sin mandato, ratificó los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción de defensa y ampliando la misma refirió lo siguiente: 1) Dentro del proceso penal seguido en su contra, el 11 de marzo de 2020, se presentó imputación formal, la cual no contiene solicitud de aplicación de medidas cautelares; pero la Jueza codemandada con el motivo de detenerlo, por decreto de 12 del indicado mes y año, señaló audiencia de medidas cautelares cuando nadie lo pidió; 2) La supuesta víctima presentó un memorial en el cual fundamentó los riegos procesales, solicitó la aplicación de medidas cautelares e hizo referencia a la supuesta existencia de un documento falso; empero, el mismo no se encuentra en la imputación, “pero sería un riesgo procesal”; por lo que, la autoridad judicial codemandada, convocó a audiencia para el 4 de septiembre de 2020, donde se emitió el Auto Interlocutorio 241/2020; 3) Se le imputó formalmente por los delitos de falsificación de documento privado y estelionato y según la modificación efectuada por la Ley 1173 a al Código de Procedimiento Penal, no existe detención por delitos patrimoniales cuando la pena es inferior a seis años siempre y cuando no se afecte otro bien jurídico; por lo que, el Auto Interlocutorio 241/2020 determinó su detención preventiva cuando el máximo del quantum de la pena por el delito de estelionato es de uno a cinco años; por lo tanto, existe improcedencia de la detención conforme prevé el art. 232.6 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 4) El Auto de Vista 387/2020, con los mismos argumentos que el señalado Auto Interlocutorio, indicando que existe un documento que habría sido falsificado y que ello afecta la fe pública, mencionando a una “escritura pública” (sic) como falsificada, siendo que no fue imputado por dicho delito, "…cómo puede pretender soslayar lo que señala el artículo 232 y en la resolución que emite la doctora Dina Larrea hace mención al artículo 233 y no al artículo 232 porque está considerando que existe otro bien jurídico protegido…" (sic), generando de esta manera absoluta inseguridad, lesionando el debido proceso en su elemento de “prueba lícita”; 5) Se encuentra detenido preventivamente dos meses, siendo que padece artritis reumática; asimismo, en el Penal contrajo la enfermedad de COVID-19 y de tener un segundo contagio podría tener complicaciones; y, 6) Solicitó la nulidad el Auto de Vista 387/2020.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 6 de noviembre de 2020, cursante de fs. 32 a 34 vta., manifestó lo siguiente: i) El accionante no señaló, por cuál de las causales previstas en la Constitución Política del Estado se habría interpuesto la acción de libertad; por lo que, amerita la denegatoria de la tutela solicitada, “….tomando en cuenta que el mismo mantiene una situación jurídica al encontrarse vinculado dentro de una investigación por los delitos de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados e incumplimiento de deberes…” (sic); ii) Al no estar correctamente planteada la acción, tampoco se encuentra el petitorio congruente; asimismo, no estableció de qué manera o a través de qué actos jurisdiccionales se le habría vulnerado sus derechos fundamentales; iii) El impetrante de tutela señaló cuestiones relativas a la fundamentación realizada en la audiencia de consideración de cesación de la medida cautelar, retrotrayendo su análisis a esas alegaciones y a los actos procesales efectuados durante la etapa preparatoria y de manera incompleta; por cuanto, no hizo referencia a la emisión de la “Resolución 674/2018”, la cual se resolvió su solicitud de cesación de la detención preventiva, estableciéndose en la misma los lineamientos respecto al art. 235.2 del CPP, que fue la base para el pronunciamiento de la “resolución apelada” (sic), sin que este fallo haya sido impugnado, considerándose su conformidad con el mismo respecto al riesgo procesal referido; además, se debe considerar que el Juez a quo mencionó que siguió la línea establecida por la “Resolución 674/2018”, criterio con el cual mantuvo latente el riesgo procesal mencionado; iv) Si bien se alegó la falta de fundamentación y motivación, debe tenerse presente que en cuanto a los aspectos planteados como agravios, se brindó una fundamentación precisa y coherente respecto a la subsistencia del riego procesal, precisándose los elementos de prueba, que ahora el accionante pretende sean nuevamente valorados, cuando el Tribunal de alzada no puede cumplir dicha actividad; y, v) En relación a que se hubiera vulnerado el derecho a la vida y a la libertad, el solicitante de tutela no señaló ni expresó de forma adecuada el nexo de causalidad entre el derecho al debido proceso supuestamente lesionado con el Auto de Vista emitido por su Sala Penal.

Dina Jenny Larrea López, Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del referido departamento, por informe remitido el 6 de octubre de 2020, cursante a fs. 35, refirió que: a) La situación jurídica del accionante fue resuelta mediante Auto Interlocutorio 241/2020, donde en su parte dispositiva se determinó que concurrían los riesgos procesales contenidos en el art. 233.1, 2 y 3; 234.1, 2, 4 y 7; y, 235.1 y 2, disponiéndose su detención preventiva; resolviéndose nuevamente su situación jurídica el “7 de diciembre de 2020” (sic); b) La “audiencia de medidas cautelares” (sic) fue apelada tanto por la parte imputada como por la víctima; sin embargo, la defensa del apelante no hizo conocer los agravios, pues la víctima solo estableció que el agravio era el tiempo que se determinó para los actos investigativos; empero, a objeto de que la misma sea expuesta, conforme a procedimiento se remitió al Tribunal de alzada la apelación, y al presente no se tiene conocimiento de la misma; c) Se desconoce por qué interpuso la acción de libertad en su contra cuando existe una autoridad de alzada; y, d) El abogado de la ahora impetrante tutela, no hizo conocer que interpuso una excepción de extinción de la acción por prescripción y que se debe resolver estableciendo que el accionante, no puso en conocimiento a la autoridad jurisdiccional lo resuelto en la apelación.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 35/2020 de 6 de noviembre, cursante de fs. 45 a 49 vta., concedió la tutela solicita, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 387/2020 y se emita un nuevo fallo dentro del plazo de setenta y dos horas; ello con base en los siguientes fundamentos: 1) Conforme a los datos del proceso; se tiene que, una imputación formal en contra del ahora accionante, por la presunta comisión de los delitos de estelionato y falsificación de documento privado; 2) La aplicación del art. 232 del CPP es la idónea en cuanto a la improcedencia de la detención preventiva en su parágrafo I, numeral 6 con relación a los parágrafos II y III del mismo artículo, aspecto que viene reclamando el accionante; 3) El delito investigado, se encontraría dentro de los alcances del art. 232.6 del CPP; y, 4) La autoridad de alzada refirió que los fundamentos de la Jueza a quo está acorde a procedimiento; empero, se debe tener presente que una medida extrema debe merecer los motivos y los fundamentos y no suposiciones, pues existe otras medidas alternas no extremas; por lo que, se debió referir la autoridad ad quem, el por qué no se aplicó las mismas, “...al existir el apartado II del artículo 232 del CPP cuando concurran los peligros de fuga y obstaculización…” (sic); en consecuencia, no existen “dichos fundamentos”, vulnerándose de esta manera el debido proceso vinculado a su derecho a la libertad del impetrante de tutela.