SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2021-S4

Fecha: 01-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante sin mandato, señaló como lesionados sus derechos a la libertad personal, a la libertad de locomoción, a la vida, a la seguridad personal y al debido proceso; en virtud a que: i) La Jueza codemandada por Auto Interlocutorio 241/2020 dispuso su detención preventiva, sin considerar que el máximo quantum de la pena por el delito de estelionato, por el que es investigado, es de uno a cinco años; y, ii) Habiendo sido objeto de recurso de apelación la referida determinación, la Vocal demandada mediante Auto de Vista 387/2020, resolvió confirmar el Auto Interlocutorio señalado, con los mismos argumentos del fallo apelado, indicando que existe un documento que habría sido falsificado y que ello afecta la fe pública, mencionando una escritura pública como falsificada, siendo que no fue imputado por dicho delito; por lo que, se encuentra indebidamente detenido.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre la fundamentación de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada

Al respecto la SCP 0017/2018-S4 de 28 de febrero, citando a su vez la SCP 1365/2005-R de 31 de octubre, estableció como elementos esenciales de la garantía del debido proceso, la necesaria motivación y fundamentación de las resoluciones al manifestar que:“‘…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre señaló lo siguiente: «(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión».

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.

De lo anterior; de manera general, se infiere que en las resoluciones judiciales, al constituir lo sustancial de todo proceso donde se dilucida un conflicto, las autoridades judiciales encargadas de emitir estos fallos tienen el deber y la obligación imperativa de fundamentarlas y motivarlas en derecho; labor que no necesariamente implica una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino, que sea concisa, clara y fundamentada en elementos de hecho y de derecho que justifiquen razonablemente la decisión adoptada por el juzgador; de esta forma se efectiviza un debido proceso permitiendo a las partes conocer cuáles son las razones y la ratio decidendi de una determinación judicial” (las negrillas son añadidas).

Respecto a la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, significa que la autoridad que emite una resolución, debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes, realizar una exposición clara de los aspectos fácticos, describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso; empero, la motivación de una resolución que resuelve cualquier conflicto jurídico o administrativo, no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante con consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, pues al contrario como se dijo anteriormente una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara que integre todos los puntos demandados, donde la autoridad administrativa o en su caso jurisdiccional, exponga de forma clara cuales las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal y citando para ello las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante, a través de su representante sin mandato, señaló como lesionados sus derechos a la libertad personal, a la libertad de locomoción, a la vida, a la seguridad personal y al debido proceso; en virtud a que: a) La Jueza codemandada por Auto Interlocutorio 241/2020 dispuso su detención preventiva, sin considerar que el máximo quantum de la pena por el delito de estelionato, por el que es investigado, es de uno a cinco años; y, b) Habiendo sido objeto de recurso de apelación la referida determinación, la Vocal demandada mediante Auto de Vista 387/2020, resolvió confirmar el Auto Interlocutorio señalado, con los mismos argumentos del fallo apelado, indicando que existe un documento que habría sido falsificado y que ello afecta la fe pública, mencionando una escritura pública como falsificada, siendo que no fue imputado por dicho delito; por lo que, se encuentra detenido indebidamente.

De acuerdo a los antecedentes procesales descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se evidencia que, dentro del proceso penal seguido en contra de Mario Tonconi –hoy accionante– por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de estelionato y falsificación de documento privado, la Fiscal de Materia asignada al caso, el 11 de marzo de 2020, presentó ante la Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, imputación formal en contra del ahora impetrante de tutela por la supuesta comisión de los mencionados delitos.

Así también, se tiene el Auto Interlocutorio 241/2020 de 4 de septiembre, mediante el cual, Dina Jenny Larrea López, Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz –ahora codemandada–, dispuso la detención preventiva en el Centro Penitenciario de Patacamaya de La Paz del accionante, ante la concurrencia de los riegos procesales previstos por el art. 233.1, 2 y 3; 234.1, 2, 4 y 7; y, 235.1 y 2 del CPP; y contra dicha determinación, el impetrante de tutela en el mismo acto procesal, interpuso recurso de apelación incidental.

Resolviendo la apelación interpuesta en contra del precitado Auto Interlocutorio, Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –hoy demandada–, mediante Auto de Vista 387/2020 de 8 de octubre, determinó la admisibilidad del recurso de apelación incidental, declarando la improcedencia de las cuestiones planteadas y en el fondo confirmar el Auto Interlocutorio 241/2020.

Ante tal circunstancia, el accionante por intermedio de su representante sin mandato, instauró la presente acción de defensa, en contra de la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y la Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del referido departamento, quienes a su turno emitieron resoluciones que ahora el impetrante de tutela considera lesivas a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo que, solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga la nulidad del citado Auto de Vista y se le restituya su libertad personal de manera inmediata.

Ahora bien, identificado el problema jurídico planteado a través de esta acción de libertad, y desarrollado los antecedentes remitidos a este Tribunal, corresponde efectuar el siguiente análisis:

III.2.1. Respecto a la Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz

En cuanto a la primera problemática, el cual radica en que la Jueza de Instrucción Penal tercera de El Alto del citado departamento, por Auto Interlocutorio 241/2020 dispuso su detención preventiva, sin considerar que el máximo quantum de la pena por el delito de estelionato, por el que es investigado, es de uno a cinco años.

Es preciso aclarar que, habiendo el impetrante de tutela a través de esta acción de libertad identificado como vulnerador de sus derechos fundamentales al Auto Interlocutorio 241/2020, así como al Auto de Vista 387/2020, mediante el cual la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –hoy demandada–, confirmó el citado Auto Interlocutorio; se tiene que, en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional que rige a esta acción de defensa, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se debe circunscribir únicamente al análisis de la Resolución emitida en apelación, debido a que ésta fue la que definió, en última instancia, la situación jurídica que el ahora accionante considera lesiva a sus derechos invocados como vulnerados en esta acción tutelar. En ese entendido, corresponde denegar la tutela solicitada con relación a la mencionada Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del señalado departamento, debido a que el fallo emitido por dicha autoridad ya fue objeto de revisión en apelación.

III.2.2. En cuanto a la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz

Con relación a la segunda problemática, referida a que la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 387/2020, resolviendo el recurso de apelación interpuesto en contra del Auto Interlocutorio 241/2020, determinó confirmar dicho fallo con los mismos argumentos expuestos por la Jueza a quo, indicando que existe un documento que habría sido falsificado y que ello afecta la fe pública, mencionando una escritura pública como falsificada, siendo que no fue imputado por dicho delito; por lo que, se encuentra detenido indebidamente.

Por lo señalado y de acuerdo a los antecedentes de la acción de libertad, se colige que el accionante, denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista 387/2020; por lo que, bajo la premisa expuesta, corresponde conocer los argumentos del recurso de apelación interpuesto en contra del Auto de Interlocutorio 241/2020, el cual radicó en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde en audiencia de apelación incidental el apelante, argumentó sus agravios de forma oral, conforme se tiene del fallo del Tribunal de alzada donde también se expuso los referidos agravios, centrando la apelación correspondiente al ahora impetrante de tutela en los siguientes puntos:

1) Lo desarrollado por la Juez a quo respecto a la probabilidad de autoría contenida en el numeral 1 del art. 233 del CPP, carece de fundamentación adecuada, pues se constituye en una simple relación de hechos.

2) La Jueza de primera instancia, reconoció que se habría efectuado una venta por parte de señor Mario Tonconi a dos esposos destacando puntualmente y preguntándose: ¿si existió un acuerdo entre el señor Mario Tonconi y estas dos personas habrá delito de estelionato y de falsificación de documento? (sic); y si la transferencia fue solucionada por un acuerdo, asimismo, la Jueza señaló que no se habría sustentado de manera adecuada la fundamentación ni los elementos puestos en su consideración en audiencia, pues no señaló el fundamento concreto en relación a cómo su persona hubiera cometido el delito de estelionato o de la falsificación de documento privado.

3) En cuanto al numeral 1 del art. 234 del CPP, la autoridad judicial en el cuarto parágrafo del fallo en el cual fundamentó sobre los riesgos procesales, haciendo referencia al domicilio señalando que su defensa técnica, no habría presentado documento para que la autoridad pueda considerarlo, sin tomar en cuenta que la carga de la prueba le corresponde a la parte acusadora.

4) Respecto a la actividad lícita, la Jueza a quo, señaló que la defensa no habría presentado ningún documento para acreditar que contaría con una actividad lícita, por lo que la autoridad judicial concluye que no tendría domicilio ni actividad lícita; vinculando con la concurrencia del mencionado riesgo procesal también con el numeral 2 del art. 234 de la citada norma procesal penal de manera inadecuada, mencionando que al no tener arraigo natural tampoco se encontraría concurrente este riesgo procesal, ignorando nuevamente que la carga de la prueba le corresponde a la parte acusadora; así también, la Jueza no mencionó ha momento de fundamentar su resolución, qué elementos de convicción habría presentado la parte acusadora para demostrar que no tiene domicilio su persona.

5) En relación al numeral 1 del art. 235 del CPP, la Jueza de primera instancia, no fundamentó dicho riesgo procesal, pues mencionó únicamente que se debe convocar a personas; es decir, a los testigos y aquellas personas que ya se habrían convocado a declarar, sin señalar cuáles serían estos testigos y cuál sería la amenaza.

6) Respecto al numeral 2 del art. 235 del indicado Código, si bien la autoridad a quo mencionó que este riesgo procesal se encuentra concurrente; sin embargo, no señaló cuál es la evidencia que habría considerado para establecer que efectivamente existirá una influencia negativa en relación y sobre quienes va a recaer la misma.

7) En cuanto al numeral 2 del art. 232 de la norma adjetiva penal, la autoridad judicial en el penúltimo parágrafo, analizó e incorporó hechos que no estaban en la imputación formal, pues mencionó que existiría otro bien jurídico para no considerar la improcedencia de la detención preventiva tal como corresponde en relación al delito por el cual se le viene investigando, cambiando la tipificación del Ministerio Público sin realizar ninguna fundamentación; puesto que, la misma refiere que hubiera una afectación al Estado, señalando una afectación en relación al bien jurídico de la fe pública, lo cual no fue fundamentado en la imputación formal por parte de la Fiscal de Materia; además, la autoridad fiscal en audiencia, únicamente se ratificó en el contenido de la imputación formal en la cual se establece la probabilidad de autoría en relación a los delitos de falsificación de documento privado y estelionato, habiendo realizado la autoridad a quo una interpretación errónea de la normativa mencionada al no indicar qué tipo de falsedad es y en qué consistiría la afectación al Estado; empero, en base a este sustento dispuso de manera errónea su detención preventiva; siendo que, para la procedencia de dicha medida cautelar de carácter personal y el alcance de la mencionada normativa, el otro bien jurídico protegido por la norma, debería ser con una pena superior, lo cual en el caso no acontece; así también, para la procedencia de la detención preventiva, debió considerarse que el otro bien jurídico protegido vulnerado, debe ser como una consecuencia de otro hecho, lo cual en el caso tampoco acontece.

En virtud a los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el Auto Interlocutorio 241/2020, la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 387/2020, dispuso la admisibilidad del recurso de apelación, declarando la improcedencia de las cuestiones planteadas y en el fondo confirmó el fallo apelado; ello con base en los siguientes fundamentos: i) Respecto a la probabilidad de autoría, se establece que la autoridad a quo, ingresó a analizar tanto lo expresado por el representante del Ministerio Público, así como de las partes intervinientes en la audiencia de 4 de septiembre de 2020 (audiencia de apelación), realizando una fundamentación normativa en base a los artículos pertinentes en relación al art. 233 del CPP en sus numerales 1, 2 y 3, en concreto en cuanto al numeral 1 del art. 233 del mencionado Código, describiendo y analizando la Resolución de imputación formal, conforme lo previsto en el art. 173 de la norma procesal penal para luego ingresar a valorar los elementos de convicción puestos en su consideración y es así que evidentemente realizó una relación de todos elementos que fueron presentados en audiencia, pero no únicamente efectuó dicha relación, si no que llegó a establecer que en relación a la vinculación efectuada en base a los elementos de convicción y la probabilidad de autoría del imputado Mario Tonconi, la existencia de una parte víctima identificada plenamente con el nombre del señor Noel Mendoza Miranda quién tendría derecho propietario sobre una extensión de “34.500” m2 y al respecto, la autoridad judicial hizo referencia precisa de que se habrían adjuntado documentos idóneos por los cuáles se acreditó que se vulneró el derecho de propiedad del mencionado por personas que se fueron asentando en el lugar de su territorio puntualizando respecto a los señores Freddy Quisbert Condori y Juana Condo, reconociendo que Mario Tonconi fue quien vendió el bien inmueble referido; asimismo, la autoridad profundizando el análisis, determinó que según un informe de la Notaría de Fe Pública, no se encuentra una escritura pública que se habría utilizado para la inscripción en Derechos Reales (DD.RR.) por Mario Tonconi; en consecuencia, la autoridad nuevamente ingresó a vincular que efectivamente los elementos de convicción que habrían sido presentados por el Ministerio Público, llevan a la conclusión de que efectivamente Mario Tonconi, probablemente habría incurrido en la comisión de los delitos por los cuales se lo viene investigando; conclusión a la que se arribó en relación a todos los elementos que fueron presentados; es así que, se tiene la fundamentación desarrollada por la autoridad a quo en relación a la probabilidad de autoría; por lo que, no se considera ningún agravio que reparar; ii) En cuanto a los riesgos procesales, respecto a que no se hubiera ingresado a realizar una fundamentación adecuada y que la carga de la prueba ha momento de la imposición de las medidas cautelares le corresponde a la parte acusadora; se tiene que, la autoridad de primera instancia al momento de fundamentar el Auto Interlocutorio, claramente hizo referencia que al haberse apersonado Noel Mendoza a través de un memorial argumentando riesgos procesales, éste había presentado documentos para sustentar los riesgos procesales con relación al domicilio, así como el comportamiento de no someterse a procedimiento por parte de Mario Tonconi; es así que, la autoridad judicial ingresó a analizar dichos elementos; no siendo cierto que la carga probatoria hubiera sido incumplida por la parte acusadora, así como por el Ministerio Público o por la parte querellante; además, si bien es evidente que la carga de la prueba le corresponde a la parte acusadora, pero si esta acreditación de riesgos procesales fue debidamente demostrada con elementos de convicción, para que estos elementos puedan ser sometidos al contradictorio entre ambos sujetos procesales, tanto la parte acusadora como la parte imputada, debería haberse presentado documentación pertinente e idónea para desvirtuar el contenido de los documentos presentados por la parte acusadora; empero, conforme a la fundamentación desarrollada por la autoridad a quo, el imputado Mario Tonconi, no presentó ninguna literal por el cual pueda acreditar su domicilio; por lo que, se concluye que la autoridad judicial no solamente le exigió al imputado la presentación del documento, sino que ya habría expresado e hizo conocer que la parte querellante presentó documentación pertinente para sustentar sus riesgos procesales; en consecuencia, correspondía que Mario Tonconi a través de su defensa pueda rebatir el contenido de dicha literal y argumentación con documentación idónea, lo mismo ocurre en relación a la actividad lícita de la cual igualmente la autoridad estableció que no se tiene ningún documento que demuestre la actividad que realiza el imputado, a qué se dedica durante las horas de trabajo; por lo que, concluye que no existe documento que valorar, analizando que al no encontrarse demostrados estas dos vertientes, también concurre el numeral 2 del art. 234 del CPP; es decir, que tiene las facilidades de abandonar el país o permanecer oculto, y si bien es cierto que no procede de manera automática este riesgo procesal, pero en relación a que no existe un arraigo natural genera una alta posibilidad de que el imputado pueda abandonar el país o permanecer oculto al no haberse establecido con precisión y certeza la ubicación exacta de su domicilio real; además, de acuerdo a los memoriales presentados por el imputado, en los mismos señaló distintos domicilios, y es precisamente esta contradicción que sustentó la determinación asumida por la autoridad judicial en relación al domicilio; por lo que, no se considera ningún agravio que reparar; iii) En cuanto no se habría fundamento respecto al numeral 1 del art. 235 del citado Código; se tiene que, la autoridad judicial determinó que se debe convocar a las personas a las cuales se hubiera vendido los terrenos “…atentando contra la integridad de la vida del señor así de los testigos…” (sic), que no se pudo realizar durante la etapa preparatoria; entonces de encontrarse en libertad, destruirá, modificará elementos de prueba que conllevan a determinar una investigación; en relación a este aspecto, se debe tener en cuenta que del sustento de la autoridad a quo, efectivamente se puede comprender que se basa en el momento procesal en el cual se encuentra, que es la etapa preparatoria, donde se debe realizar los diferentes actos investigativos; de lo que se concluye, que evidentemente existe una alta posibilidad de que el imputado influya en los diferentes actos investigativos por realizarse; más aún, cuando en audiencia la parte querellante señaló que habría sufrido algunas amenazas, puesto que existirían personas que habrían ingresado de manera clandestina al terreno de la víctima; por lo que, igualmente no se considera ningún agravio que reparar, sobre todo teniendo en cuenta la etapa procesal en la cual se encuentra el proceso; iv) En relación al numeral 2 del art. 235 del CPP, se debe tener presente que la Jueza hizo mención que la víctima estableció sobre quiénes iba a influenciar el imputado; por ello, se tiene que se consideró el memorial presentado por la víctima ha momento de fundamentar los riesgos procesales existente; pues, efectivamente cursa un memorial de fundamentación de la concurrencia tanto de la probabilidad de autoría como de los riesgos procesales presentado por la víctima; lo cual nos lleva a inferir que, ciertamente existe la posibilidad de influencia del imputado sobre las personas a quienes vendió el inmueble; v) Finalmente, respecto a la supuesta errónea interpretación del art. 232.2 del CPP, en consideración a lo establecido por el numeral 6 de la misma norma; se establece una excepción en cuanto a la improcedencia de la detención preventiva, que de manera textual el numeral 6 refiere que no procede la detención preventiva en los delitos de contenido patrimonial con pena privativa de libertad cuya máximo legal sea inferior o igual a seis años, siempre que no afecte otro bien jurídico tutelado; al respecto, efectivamente la autoridad analizó este numeral y lo vinculó con el caso concreto, mencionando de manera precisa que efectivamente no procedería la detención preventiva si es que no existiría la concurrencia o la afectación de otro bien jurídico tutelado y es precisamente en relación a este análisis que la autoridad judicial consideró aplicable la excepción de la improcedencia a la detención preventiva respecto a delitos patrimoniales; empero, también mencionó que “la defensa técnica de la defensa de la parte víctima dice otro bien jurídico que del memorial presentado de Noel Mendoza establece que el otro bien jurídico es la fe pública ya que claramente establece que es un peligro para el Estado establecido que es una escritura pública que no se encuentra en los libros del notario; en consecuencia, está fundamentado que el otro bien jurídico tutelado es el Estado…” (sic); es así que la autoridad llegó a concluir con ese criterio en relación a la aplicabilidad de la excepción de la improcedencia de la detención preventiva; puesto que, lo vinculó con una afectación a otro bien jurídico que afectaría y tendría vinculación al Estado al haberse establecido la intervención del Notario de Fe Pública que es un funcionario del Estado; así también, se estableció la existencia de una intervención de otras instituciones que también habrían sido probablemente afectadas con la conducta del imputado, como el Gobierno Municipal de El Alto y la oficina de DD.RR.; por lo que, no se considera ningún agravio que reparar; y, vi) En vía de complementación y enmienda, indicó que no es posible señalar varios domicilios reales; por cuanto, no es lógico que se le deba notificar con los actuados procesales en cada domicilio señalado; y, no es cierto que se hubiera incorporado otros elementos.

Ahora bien, a los fines de dilucidar si en efecto existe falta de fundamentación, sin que ello implique ingresar a la revisión de la legalidad ordinaria, debe tenerse presente que toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de agravio expuestos por la parte recurrente, que se entiende, deben estar relacionados con lo discutido ante la autoridad a quo. Y siendo que se colige que el accionante denuncia en su memorial de esta acción tutelar, la lesión a su derecho a una resolución fundamentada teniéndose que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso tiene como uno de sus componentes la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones que dilucida cualquier conflicto jurídico o administrativo, entendido éste como la obligación que se impone a toda autoridad sea judicial o administrativa a que motive y fundamente adecuadamente sus fallos, mencionando las razones de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición necesariamente amplia de consideraciones y citas legales, pero tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino debe contener una estructura de forma y de fondo que integre todos los puntos demandados y que permita comprender los motivos de la determinación asumida de forma concisa y clara.

Por lo expuesto, no resulta ser evidente lo alegado por el impetrante de tutela en esta acción de defensa, respecto a que el referido Auto de Vista carecería de debida fundamentación, así como tampoco la falta de valoración de la prueba, pues la determinación del fallo analizado, se encuentra enmarcado dentro de los cánones de razonabilidad y coherencia, individualizando y resolviendo respecto a cada uno de los agravios expuestos en el recurso de apelación en cuanto al ahora impetrante de tutela; asimismo, contiene citas legales que sustentan la parte resolutiva; además de haber explicado en términos claros y precisos sustentados en derecho, la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización al no haber el imputado hoy accionante, acreditado fehacientemente con documentación alguna la actividad laboral que realiza y el monto ganado; no estableció con precisión y certeza la ubicación exacta de su domicilio real; por lo que, el imputado no demostró tener arraigo natural; y por memorial presentado por la víctima, la autoridad de alzada, determinó la existencia de la posibilidad de influencia del imputado sobre las partes procesales; motivo por el cual, se consideró la permanencia de la detención preventiva.

Así también, en cuanto a la supuesta detención indebida, de acuerdo al parágrafo I, numeral 6 del art. 232 del CPP, se tiene que la detención preventiva no procede: “En los delitos de contenido patrimonial con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior o igual a seis (6) años, siempre que no afecte otro bien jurídico tutelado”; al respecto, y si bien el delito de estelionato por el cual fue imputado al accionante y continúa siendo investigado, es un delito patrimonial que se encuentra en el Título XII DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, art. 337 del Código Penal (CP), por lo que se encuentra contemplado en la prohibición o improcedencia referida en el señalado artículo; empero, el delito de falsificación de documento privado, tipificado en el art. 200 del CP, dentro del Título IV DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA, por el cual también fue imputado el solicitante de tutela, conforme se tiene de la resolución de imputación formal (Conclusión II.1), entra dentro de la excepción estipulada en el art. 232.I.6 del CPP; por lo que, el análisis efectuado al respecto por la autoridad demandada en el Auto de Vista impugnado, resulta ser correcto; pues asumió la excepcionalidad establecida en el numeral citado considerando procedente la detención preventiva, al encontrarse en el presente caso, el hecho investigado por la presunta comisión del delito de estelionato (delito patrimonial), vinculado a una afectación a otro bien jurídico tutelado (falsificación de documento privado), por el que como se dijo también fue imputado; en consecuencia, no se hace evidente la denuncia de detención indebida alegada a través de esta acción de defensa, así como tampoco la incorporación de un nuevo elemento por el que no habría sido imputado; por el contrario, este Auto de Vista cumple con la garantía del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, en los parámetros descritos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; aspecto que permite concluir que, la autoridad judicial ahora demandada, no incurrió en ningún acto ilegal que amerite conceder la tutela demandada, dado que en observancia de lo previsto por el art. 398 del CPP, expresa en forma concisa las razones en que funda la decisión de confirmar el Auto Interlocutorio 241/2020 respecto al hoy accionante.

En ese entendido, al no evidenciarse contravención a los derechos alegados por el accionante, corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, en cuanto a la supuesta vulneración al derecho a la vida, el impetrante de tutela, se limitó a señalar que es una persona de cincuenta y cuatro años de edad y que padece de fiebre reumática; asimismo, en audiencia alegó que padece de artritis y que en el Centro Penitenciario contrajo la enfermedad de COVID-19 y de detener un segundo contagio podría tener complicaciones en su salud; empero, dichos extremos no fueron acreditados; además, debe tenerse presente que el riesgo de contagio se encuentra generalizado para todos los habitantes; sin embargo, ello no necesariamente constituye un riesgo al derecho a la vida, tomando en cuenta la existencia de pacientes asintomáticos o con sintomatología leve; en consecuencia, al no corroborarse que la vida del impetrante de tutela se encuentra en peligro real, inminente y directo, no corresponde emitir mayor pronunciamiento al respecto; correspondiendo también denegar la tutela impetrada con relación al mismo.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.