SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2021-S2
Fecha: 10-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2021-S2
Sucre, 10 de noviembre de 2021
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 37142-2021-75-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 12/2020 de 25 de noviembre, cursante de fs. 93 a 101, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Chino Salinas contra Odar Arsenio Herrera Medrano, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Huanuni del departamento de Oruro en suplencia legal del Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Caracollo del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2020, cursante a fs. 1 y 40 a 48, el accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, por Auto Interlocutorio 134/2019 de 25 de junio, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, argumentando que concurriría el presupuesto establecido en el art. 234.8 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El 4 de noviembre de igual año, con la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, se modificó el art. 233 del citado Código, con relación a los requisitos de la detención preventiva; en ese entendido, las personas que se encontraban cumpliendo la referida medida extrema con el anterior régimen de medidas cautelares, como viene a ser su caso, no contaban con un plazo determinado de esa situación jurídica; sin embargo, la norma modificada en su Disposición Transitoria Décima Segunda, estableció que los jueces tenían quince días para conminar a la autoridad fiscal a fin de que se pronuncie respecto al mismo; en tal sentido, Ananías Gonzales Ibáñez, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Challapata en suplencia legal del Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Caracollo del mismo departamento, por decreto de 31 de diciembre de igual año, conminó al Ministerio Público se manifieste con referencia al tiempo de su detención preventiva; decisión notificada al Fiscal de Materia adscrito a la mencionada localidad, quien no se pronunció al respecto; aclarando que esa providencia no se diligenció al Fiscal Departamental del indicado departamento, conforme prevé la señalada norma, aspecto no observado por el Juez demandado, al momento de dictar el Auto Interlocutorio 05/2020 de 12 de junio, ratificado por el Auto de Vista 100/2020-SP1 de 16 de julio.
Por escrito de 10 de agosto del mismo año, solicitó a la autoridad demandada, se pronuncie respecto al plazo de su detención preventiva; no obstante, por providencia de 13 de igual mes y año, señaló que: “…llevad[a] [la] audiencia de Cesación a la Detención Preventiva bajo los alcances de la disposición Décima Segunda de la Disposición Transitoria Ley Nro. 1173 deberá, de estarse a lo resuelto mediante Auto interlocutorio Nro. 05/2020 (…) y Auto de Vista Nro. 100/2020…” (sic); reiterada dicha pretensión, mereció similar respuesta.
Ante tal inobservancia por la autoridad demandada, en vía de control jurisdiccional impetró su corrección, haciendo notar el error en que incurrió; siendo resuelto “Estese” al aludido Auto Interlocutorio; ante esa situación, interpuso recurso de reposición, que mereció el Auto de 30 de octubre de 2020, señalando que conforme a la mencionada Disposición Transitoria “…dentro el plazo de 15 días calendario, a la entrada en vigencia de la presente ley, bajo responsabilidad, las y los jueces penales de oficio conminar[á]n a la o el fiscal asignado al caso a través de la o el Fiscal Departamental, a la víctima…” (sic); término que caducó al presente; más aún, si sobre el planteamiento de cesación de la detención preventiva se dictó el Auto Interlocutorio 05/2020 objeto de apelación, resuelto mediante Auto de Vista 100/2020-SP1, el cual sostuvo que al margen de la responsabilidad de la autoridad jurisdiccional, la parte imputada tenía la obligación de formular recurso de reposición conforme al art. 167 del CPP, lo que no sucedió; pues, ante la vigencia de la Ley 1226 y la reforma sufrida del art. 233.3 del citado Código; en etapa de juicio oral, el acusado tiene el deber de desvirtuar los riesgos de fuga y obstaculización; por lo que, el indicado Juez se ratificó en la providencia de 28 de igual mes y año, omitiendo cumplir con la referida Disposición Transitoria, dejándolo en un estado absoluto de indefensión.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente a la defensa, citando al efecto los arts. 23.I y 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la notificación al Juez demandado para que en el plazo de veinticuatro horas dé cumplimiento a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173; y en consecuencia, se notifique al Fiscal de Materia asignado al caso, a través del Fiscal Departamental de Oruro, a las partes y “coadyuvantes” a objeto que se pronuncien respecto al plazo de duración de su detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de noviembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 90 a 92, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó el contenido de la acción de defensa y ampliándolo refirió que: a) Por medio del Auto de 30 de octubre de 2020, el Juez demandado indicó que la entonces autoridad jurisdiccional que conoció el proceso, dentro de los quince días debió cumplir con la notificación al Fiscal de Materia que conoce el caso a través del Fiscal Departamental de Oruro, deslindando su obligación de acatar dicha actuación; b) El ahora demandado sostuvo que se debería estar a lo determinado en el Auto Interlocutorio 05/2020 y el Auto de Vista 100/2020-SP1, en los cuales se observó simplemente la falta de emplazamiento; empero, en ninguna de las Resoluciones se advirtió que ese plazo venció, postura con la cual el Juez demandado intentó evadir una responsabilidad propia del Órgano Judicial estipulada por la Ley 1173, atribuyendo la misma a la autoridad de aquél entonces; c) Se encuentra en estado de indefensión; toda vez que, está impedido de ejercer de manera plena su derecho a la defensa conforme refiere la Disposición Transitoria Décima Segunda de la citada Ley y poder acceder a su libertad; d) Todos los reclusos deben tener un término de detención preventiva, no pueden estar sometidos a esa situación de manera indefinida; e) El plazo de los quince días establecidos en la señalada Ley, tiene que seguir vigente; de lo contrario, se iría contra lo señalado en la citada Disposición Transitoria, la Constitución Política del Estado y los nuevos lineamientos en cuanto a la detención preventiva; y, f) En un caso similar, la Jueza de garantías determinó lo siguiente: “…si bien el vocal accionado ha razonado entendiendo de que el Juez de instancia no ha controlado el tiempo de la detención preventiva (…) este Tribunal de garantías cuenta con la facultad suficiente para ordenar que la Juez de instrucción consider[e] la situación procesal del imputado restituyendo las formalidades del debido proceso en un término que debe ser brevísimo, de lo contrario implicaría convalidar dilaciones (…) [y] el acto que está omitiendo el juez de la causa…” (sic).
I.2.2. Informe del demandado
Odar Arsenio Herrera Medrano, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Huanuni del departamento de Oruro en suplencia legal del Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Caracollo del mismo departamento, no asistió a la audiencia de garantías, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su notificación cursante de fs. 53 a 54.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El Fiscal Departamental de Oruro, no concurrió a la audiencia de garantías ni presentó escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 51.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 12/2020 de 25 de noviembre, cursante de fs. 93 a 101, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Los arts. 125 de la Norma Suprema; y, 46 y ss del Código Procesal Constitucional (CPCo), establecen que esta acción de defensa procede cuando existe vulneración de los derechos a la vida, a la libertad personal, física y de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad estan en peligro; y, 2) El accionante pretende equivocadamente que ese Tribunal tutele a través de esta vía, supuestas lesiones al debido proceso sin considerar los presupuestos estipulados por la jurisprudencia constitucional; por lo que, no es posible determinar aquello; más aún, si no se demostró de forma objetiva la conculcación de su derecho a la libertad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acusación fiscal presentada el 19 de noviembre de 2019, ante el Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caracollo del departamento de Oruro (fs. 59 a 64).
II.2. Mediante decreto de 31 de diciembre de 2019, Ananías Gonzales Ibáñez, Juez del Tribunal de Sentencia Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Challapata del departamento de Oruro (en suplencia legal), en aplicación a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, conminó a Edwin Calizaya Rocha, Fiscal de Materia, a objeto que se pronuncie sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer la cesación de la medida extrema de Juan Chino Salinas -ahora accionante- (fs. 12).
II.3. A través de Auto Interlocutorio 05/2020 de 12 de junio, pronunciado por Odar Arsenio Herrera Medrano, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero -Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Huanuni del departamento de Oruro, en suplencia legal del Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Caracollo del mismo departamento -ahora demandado-, dispuso el rechazo de cesación de la detención preventiva impetrada por accionante (fs. 14 a 16).
II.4. Por Auto de Vista 100/2020-SP1 de 16 de julio, el Vocal de la Sala Penal Primera del departamento de Oruro, declaró improcedente el recurso de apelación formulado por el solicitante de tutela contra el supra citado Auto Interlocutorio (fs. 17 a 21 vta.).
II.5. Se tiene escrito presentado el 11 de agosto de 2020, al Juez demandado, a través del cual el accionante solicitó se pronuncie con relación al plazo de su detención preventiva conforme la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173; mereciendo el decreto de 13 de igual mes y año, que dispuso “estarse” a lo resuelto en el Auto Interlocutorio 05/2020 y Auto de Vista 100/2020-SP1 (fs. 22 a 24).
II.6. Mediante memorial recepcionado el 17 de agosto de 2020, el impetrante de tutela, pidió se efectué la notificación del Fiscal de Materia adscrito a la localidad de Caracollo a través del Fiscal Departamental de Oruro, así como a las partes intervinientes y “coadyuvantes” en el proceso; solicitud resuelta por la autoridad demandada por providencia de 4 de septiembre de ese año, señalando “Estese” al Auto Interlocutorio 05/2020 y la mencionada Disposición Transitoria Décima Segunda (fs. 25 a 26).
II.7. En vía de control jurisdiccional amparado en los arts. 23.I, 115.I y II, y 180.I de la Norma Suprema con relación al art. 168 del CPP, mediante escrito de 15 de octubre de 2020, el peticionante de tutela impetró al Juez demandado, corrección de procedimiento, respecto al cumplimiento con la notificación de la conminatoria al Fiscal de Materia asignado al caso mediante el referido Fiscal Departamental, así como, a las partes intervinientes y “coadyuvantes” de la causa penal conforme lo previsto en la referida Disposición Transitoria; petición que obtuvo el decreto de 28 de igual mes y año, determinándose “Estese” al indicado Auto Interlocutorio (fs. 27 a 34).
II.8. Contra la merituada providencia, de fecha supra mencionada, el accionante interpuso recurso de reposición, resuelto por la autoridad demandada, a través del Auto de 30 del precitado mes y año, sosteniendo que, ante la vigencia de la Ley de Modificación a la Ley 1173 -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-, que sufrió modificación el art. 233.3 del CPP, establece que en etapa de juicio oral, constriñe al acusado -hoy accionante-la obligación de desvirtuar los riesgos de fuga y obstaculización, ratificándose en la providencia de 28 de octubre de 2020 (fs. 39).
II.9. Consta acta de audiencia de inicio de juicio oral de 11 de noviembre de 2020 (fs. 65 a 77).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente a la defensa; toda vez que, la autoridad demandada, omitió dar cumplimiento a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, pese a sus reiteradas solicitudes de notificación al Fiscal de Materia asignado al caso a través del Fiscal Departamental de Oruro, con el fin de que se pronuncie respecto al plazo de su detención preventiva.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0122/2019-S1 de 17 de abril, estableció que: “El art. 125 de la CPE, prevé a la acción de libertad como un medio de defensa oportuno y eficaz, cuyo objeto está dirigido a proteger los derechos a la libertad -física y de locomoción- y a la vida cuando a consecuencia de la restricción a la libertad sea puesta en peligro, o en los casos en que el afectado se encontrare ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad personal.
Sobre su finalidad, establece que está destinada a guardar la tutela a la vida, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso se restituya el derecho a la libertad.
Bajo este lineamiento dogmático constitucional, el art. 46 del CPCo, prevé que esta acción de defensa, tiene por objeto el de proteger, garantizar o tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de aquel que considere que se encuentra indebida o ilegalmente perseguido, detenido procesado, preso o que su vida o integridad física está en peligro.
Dentro de ese contexto, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, señaló que: ‘La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”’.
Evidentemente se constituye en una garantía procesal constitucional; en tal sentido, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señaló que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’…
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares
La SCP 0222/2018-S2 de 22 de mayo, al respecto estableció que: “…la autoridad competente para sustanciar cualquier solicitud relacionada con las medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el juez de instrucción penal, que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación.
Más tarde la SC 0487/2005-R de 6 de mayo estableció que al margen que la causa se haya sorteado ante el tribunal de sentencia penal; el juez de instrucción penal debe proceder a su consideración conforme a derecho, ya que la misma todavía no radicó en el citado tribunal; entendimiento ratificado por la SC 0745/2007-R de 24 de septiembre y la SCP 2053/2012 de 15 de octubre, entre otras.
Complementando a esta línea jurisprudencial, la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre señaló que siendo el derecho a la libertad de importancia no solo primaria sino fundamental, es posible que el juez de instrucción penal pueda resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, aunque se hubiera presentado la acusación; siempre y cuando no haya radicado la causa en un determinado tribunal de sentencia penal; entendimiento, reiterado por la SCP 0971/2016-S3 de 16 de septiembre, entre otras.
Conforme a dicha línea jurisprudencial, las solicitudes de medidas cautelares podían ser conocidas por el juez de instrucción penal hasta que la causa sea radicada ante el juez o tribunal de sentencia penal; actuado con el cual, recién perdía competencia el primero.
Sin embargo, dicha línea jurisprudencial fue cambiada por el entendimiento asumido en la SCP 0367/2017-S1 de 25 de abril; la cual, señaló que con la remisión de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal, se marca el inicio de la etapa de juicio oral del proceso penal; momento a partir del cual, adquieren competencia para conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares.
En el mismo sentido, la SCP 0817/2017-S2 de 14 de agosto entiende que la remisión del expediente ante el tribunal de sentencia penal, por la interposición de la acusación fiscal, tiene como consecuencia que el juez de instrucción penal pierda competencia para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva” (el resaltado nos corresponde).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante en su memorial de acción de libertad, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente a la defensa; toda vez que, el Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Caracollo del departamento de Oruro, omitió cumplir con la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173; es decir, prescindió notificar al Fiscal de Materia asignado al caso a través del Fiscal Departamental del citado departamento, así como, a las partes intervinientes y “coadyuvantes”, con el objeto de que se pronuncien con relación al plazo de su detención preventiva.
En ese contexto, de la compulsa de los antecedentes cursantes en obrados se establece que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, el prenombrado de forma reiterada solicitó al Juez demandado, la notificación del representante fiscal a través del referido Fiscal Departamental; así como, a las partes intervinientes y “coadyuvantes” en el proceso, en cumplimiento de la citada Disposición Transitoria, habiendo incluso en vía de control jurisdiccional impetrado al Juez demandado, corrección de procedimiento; sin considerar que en la causa, -conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional-, a partir de la remisión del expediente ante el tribunal de sentencia penal, debido a la interposición de la acusación formal (Conclusión II.1); el juez de instrucción penal pierde competencia para resolver cualquier solicitud de cesación de la detención preventiva, y desde el momento de su radicatoria, es el juez o tribunal de sentencia penal, quien adquiere esa facultad para conocer dichas peticiones en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares; circunstancia procesal que en el caso concreto se presenta; en razón a que, el proceso penal se encuentra en etapa de juicio oral, advirtiéndose ese extremo del Auto de Vista 100/2020-SP1 de 16 de julio y más aún con el acta de instalación e inicio de dicho acto procesal de 11 de noviembre de igual año (Conclusión II.9).
Respecto al trámite de cesación de la medida extrema en etapa de juicio con base procesal en el art. 239.2 del CPP, la SCP 0281/2021-S2 de 8 de julio, efectuó el siguiente razonamiento: “…la autoridad demandada asumió una decisión conforme a una interpretación sistemática del tratamiento de la medidas cautelares personales; en ese sentido, tenemos que la Disposición Transitoria Décima Segunda en su párrafo segundo de la Ley 1173, indica: ‘En caso de solicitarse la continuidad de la detención, deberá establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar. El juez fijará el plazo atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento fiscal, víctima, querellante o coadyuvante’; debiendo armonizar la disposición con el art. 233.3 del CPP, modificado por el art. 2.III de la Ley 1226, que en su parte pertinente al caso, determinó que en audiencia debe acreditarse ‘El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término…’; más abajo el precitado precepto señala: ‘En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo’; significando que, únicamente en etapa preparatoria procede la aplicación de la cesación de acuerdo al art. 239.2 del CPP, en cuanto al plazo de la detención preventiva, vencida esta etapa el mencionado término será considerado para la cesación de la medida cautelar en el marco de los numerales 3 y 4 del aludido artículo Código Adjetivo Penal; en efecto, en fase de juicio oral al no existir actos investigativos que desplegar; en razón a que, ya existe requerimiento de acusación fiscal, corresponde necesariamente enervar los riesgos procesales que sostienen la medida cautelar extrema para obtener la cesación a la medida impuesta” (las negrillas corresponden al texto original); consiguientemente, en el caso sub judice, la autoridad jurisdiccional demandada ante la pretensión del peticionante de tutela, únicamente se arrimó a procedimiento; toda vez que, en la fase de juicio oral, al no existir actos investigativos que desplegar; en razón a que, ya existe requerimiento de acusación formal, corresponde únicamente enervar los riesgos procesales que sostienen la medida cautelar extrema para obtener la cesación de la detención preventiva impuesta; correspondiendo en ese mérito, denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 12/2020 de 25 de noviembre, cursante de fs. 93 a 101, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO