SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2021-S4

Fecha: 01-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración de sus derechos al acceso a la justicia, a la defensa, al debido proceso y a la vida; en virtud a que, el demandado, no cumplió con su traslado a la sala de audiencia virtual y su conexión a la audiencia de consideración a su solicitud de cesación de su detención preventiva, provocando en dos oportunidades la suspensión de audiencias reprogramadas, evitando que su situación jurídica sea resuelta, hecho que se constituye en dilación indebida.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El derecho a la defensa como elemento constitutivo esencial e imprescindible del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0113/2021-S4 de 11 de mayo, al respecto estableció que: “La Constitución Política del Estado, en su art. 115.II, establece que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’; asimismo, en su art. 119.II determinó que: ‘Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios’.

En ese entendido, la jurisprudencia constitucional, en la SCP 0002/2020-S4 de 9 de enero, entre otras, sobre el derecho a la defensa en el proceso penal, estableció que: ‘Con referencia al derecho a la defensa (…) la Norma Suprema, instituye que toda persona tiene el derecho a la defensa; por su parte la doctrina y la jurisprudencia constitucional desarrollada al respecto señalan que el derecho a la defensa tiene dos dimensiones: La defensa material y la defensa técnica, la primera es aquella que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal, posibilitándole realizar todos los actos que le permitan excluir o atenuar la reacción penal estatal; en tanto que la segunda dimensión, está referida al derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del proceso hasta su conclusión.

En ese contexto la SCP 0743/2018-S4 de 6 de noviembre, sostuvo: «El extinto Tribunal Constitucional sobre el derecho a la defensa en la SC 0887/2010-R de 10 de agosto, indicó lo siguiente: `En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPE abrg. que «El derecho a la defensa en juicio es inviolable» y en el art. 115.II de la CPE, que: «El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones». Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente. Sobre el particular, en la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, refiriéndose al derecho a la defensa, identificó dos connotaciones: «La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio».

A su vez la SCP 0567/2012 de 20 de julio, estableció que: «El derecho a la defensa irrestricta, que su vez es componente del debido proceso, se halla reconocido por el art. 115.II de la CPE, cuando señala que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…’ (…) El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento esencial del proceso sancionatorio. Es uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en cualquier procedimiento sancionatorio, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales a favor del administrado en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo…».

Por su parte, la SCP 0155/2012 de 14 de mayo; señaló que: ‘…dentro del sistema jurídico diseñado por la Constitución Política del Estado, se ha establecido el reconocimiento del bloque de constitucionalidad integrado por los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos (arts. 256 y 410.II de la CPE), entre ellos se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Bolivia mediante Decreto Supremo (DS) 18950 de 17 de mayo de 1982, (elevado a rango de Ley 2119 promulgada el 11 de septiembre de 2000), establece el derecho fundamental de toda persona sometida a proceso, sujeto a una serie de garantías mínimas, entre las que se encuentra reconocida la defensa material, expresada como el derecho: «A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección, a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo; y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo».

…el derecho a la defensa: «…tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y, b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…». Asimismo y con el fin de hacer efectiva la garantía de contar con un defensor, mediante Ley 2496 de 4 de agosto de 2003, se ha creado el Servicio Nacional de Defensa Pública, con la finalidad de garantizar la inviolabilidad de la defensa del imputado.

Al respecto y según la opinión de Jorge Eduardo Vásquez Rossi, se puede decir que si bien es importante la defensa material del imputado, la defensa técnica sigue constituyendo, la más efectiva garantía para el resguardo de sus derechos, sea que se ejerza por el abogado de su confianza, abogados de Defensa Pública o el defensor de oficio, sostiene que en el art. 9 del actual Código Adjetivo, le otorga prevalencia a la defensa técnica al declarar su carácter irrenunciable, ya que con similares características se encuentra contenida y regulada en los arts. 92 y 94 del CPP; asimismo afirma que, su inobservancia, conforme a lo establecido por el art. 100 del mismo Código, no sirve para fundar ninguna decisión contra el imputado.

En ese entendido, se puede establecer que la defensa técnica y la defensa material, se encuentran estrechamente relacionadas, puesto que para asumir el derecho a la defensa, el imputado tiene la posibilidad de que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues nadie puede ser condenado, sin ser previamente oído y juzgado en proceso legal; sin embargo, la defensa técnica es un derecho que no está constituido como una facultad o potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado, razón por la cual, mínimamente debe contar con la asistencia de una persona con conocimiento jurídico, ya sea el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por la autoridad competente…’.

A su vez, el Código de Procedimiento Penal con sus respectivas modificaciones efectuadas por la Ley 1173, con relación al derecho a la defensa, entre otros preceptos, determinó los siguientes:

Artículo 8º.- (Defensa material).

El imputado, sin perjuicio de la defensa técnica, tendrá derecho a defenderse por sí mismo, a intervenir en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas.

Artículo 9º.- (Defensa Técnica).

Todo imputado tiene derecho a la asistencia y defensa de un abogado desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia. Este derecho es irrenunciable.

La designación del defensor se efectuará sin dilación ni formalidad alguna, desde el momento de la detención, apresamiento o antes de iniciarse la declaración del imputado. Si consultado el imputado, no lo elige o el elegido no acepta inmediatamente el cargo, se le nombrará de oficio un defensor.

Artículo 113º.- (AUDIENCIAS).

(…)

II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código.

Si el imputado, de manera injustificada, no comparece a una audiencia en la cual sea imprescindible su presencia, o se retira de ella, la jueza o el juez librará mandamiento de aprehensión, únicamente a efectos de su comparecencia.

Si el defensor, de manera injustificada, no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio. La jueza, el juez o tribunal sancionará al defensor conforme prevé el Artículo 105 del presente Código. Sin perjuicio, se remitirán antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, para fines de registro.

Si el querellante, de manera injustificada, no comparece a la audiencia solicitada por él o se retira de ella sin autorización, se tendrá por abandonado su planteamiento.

La incomparecencia del fiscal será inmediatamente puesta en conocimiento del Fiscal Departamental para la asignación de otro, bajo responsabilidad del inasistente. En ningún caso la inasistencia del fiscal podrá ser suplida o convalidada con la presentación del cuaderno de investigación.

La jueza, el juez o tribunal en ningún caso podrá suspender las audiencias por las circunstancias señaladas en el presente Parágrafo, bajo su responsabilidad, debiendo hacer uso de su poder ordenador y disciplinario y disponer todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de las partes.

Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles. La o el abogado ni la o el fiscal podrán alegar como causal de inasistencia por fuerza mayor o caso fortuito, la notificación para asistir a un otro acto procesal recibida con posterioridad.

En ningún caso podrá disponerse la suspensión de las audiencias sin su previa instalación.

La jueza, el juez o tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo mediante videoconferencia precautelando que no se afecte el derecho a la defensa, debiendo las partes adoptar las previsiones correspondientes, para garantizar la realización del acto procesal’.

En el contexto de la jurisprudencia constitucional glosada; se concluye que, el derecho a la defensa es un elemento constitutivo del debido proceso, que tiene mayor incidencia procesal en su eficacia cuando se trata de materia penal, lo que obliga a la jurisdicción ordinaria a garantizar el ejercicio de ese derecho durante todo el desarrollo de un proceso penal, desde los actos iniciales hasta la emisión de la sentencia que corresponda y que la misma esté ejecutoriada; ello conlleva no una mera enunciación formal; sino, la garantía eficaz de la defensa material, que implica el derecho del procesado a defenderse, haciendo uso de la palabra cuando así lo requiera para exponer determinadas situaciones, y la defensa técnica, que importa a su vez la elección de un profesional causídico de confianza y el patrocinio de éste durante el proceso; o en su defecto, ante la imposibilidad de ejercicio de un abogado de confianza ya sea de forma temporal o permanente, la obligación que tiene el Estado de proporcionar un defensor de oficio; nótese en consecuencia, la connotación constitucional de este derecho que impide se lleven adelante actos procesales en ausencia de defensa técnica y/o impidiendo la defensa material, así como la suspensión de los mismos, sin proporcionar un defensor de oficio, evitando la prosecución del proceso” (las negrillas corresponden al texto original).

III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y su vinculación con el principio de celeridad

Al respecto, SCP 0427/2018-S3 de 28 de agosto, citando la SCP 0902/2015-S3 de 17 de septiembre, señaló que: “ʽEl Tribunal Constitucional a través de la SC 0465/2010-R de 5 de julio, señaló que: «…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad».

La misma Sentencia Constitucional, al referirse al hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho, mencionó que éste «…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad».

Por otra parte con relación al principio de celeridad que debe observarse en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad, la SC 1213/2010-R de 6 de septiembre, expresó: ʽ…a fin de lograr el equilibro e igualdad de las partes en los procesos, ha revalorizado los derechos de la víctima, buscando asegurar no sólo el acceso a los Tribunales y órganos encargados de administrar justicia, sino también a que éstos se rijan por los principios, entre otros, de legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes, previstos en el art. 180 de la CPE, los que resultan exigibles no sólo a las autoridades judiciales que administran justicia, sino también a los órganos coadyuvantes de ella (Ministerio Público, Policía Nacional, etc.), dado que forman parte de toda la estructura de administración de justicia, pronta y eficaz que debe garantizar el Estado boliviano(las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

El solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración de sus derechos al acceso a la justicia, a la defensa, al debido proceso y a la vida; en virtud a que, la demandada, no cumplió con su traslado a la sala de audiencia virtual para permitir su conexión a la audiencia de consideración de su solicitud de cesación de su detención preventiva, provocando en dos oportunidades la suspensión de audiencias reprogramadas, evitando que su situación jurídica sea resuelta, hecho que se constituye en dilación indebida.

Ahora bien, de la revisión del expediente de la presente acción de libertad, se advierte que en la misma, no cursa documentación alguna que demuestre lo alegado por el impetrante de tutela; es decir, los diferentes señalamientos de audiencias de consideración de cesación de la detención preventiva y las actas de suspensiones de las mismas; empero, de lo aseverado por el accionante en el memorial de interposición de la acción de libertad, así como en audiencia pública de esta acción de defensa, dicha afirmación no fue controvertida por la autoridad judicial ahora demandada; por el contrario, fue ratificada en el informe que se desprende del contenido de la resolución del Juez de garantías y de la llamada telefónica que recibió durante el acto procesal la abogada del solicitante de tutela en la que manifestó que el impetrante de tutela sería trasladado el “día lunes a las 11:00”; por lo que, se presume la veracidad de los hechos, en aplicación del principio de presunción de veracidad; correspondiendo en consecuencia, efectuar el siguiente análisis.

Se tiene que, mediante providencia, el Juez de Instrucción Tercero Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del Departamento de Santa Cruz, señaló audiencia para considerar la solicitud de cesación a su detención preventiva del accionante para el 19 de mayo de 2020 a 11:30, a tal efecto, se notificó al Gobernador del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, el 18 de igual mes y año, a 10:00, por la oficina Gestora de Procesos; empero, a pesar de tener conocimiento, no fue trasladado al salón auditorio, situación por la que se suspendió su audiencia; posterior a ello, por oficio 102/2020 de 19 de igual mes y año, fue notificado nuevamente el Gobernador a 11:30 día siguiente, disponiéndose el traslado del detenido para fines de audiencia virtual para el 21 del citado mes y año; la cual, nuevamente fue suspendida debido a que el procesado no fue trasladado al salón auditorio o de audiencias dentro del mismo centro penitenciario para que pueda acceder a la citada audiencia virtual.

En ese contexto, se evidencia que el solicitante de tutela denuncia la actuación del Gobernador del Centro Penitenciario de Santa Cruz “Palmasola”, –ahora demandado–, que no efectivizó su ingreso a la sala de audiencia virtual, impidiendo su participación en la audiencia señalada para la consideración de su solicitud de cesación a su detención preventiva, provocando la suspensión de dicho actuado procesal en dos oportunidades, provocando dilación indebida en la resolución de su situación jurídica.

Conforme establece la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, el derecho a la defensa debe ser entendido en sus dos dimensiones, tanto material como técnica; derecho que es esencial, imprescindible e irrenunciable en todas y cada una de las etapas del proceso –desde el inicio hasta la conclusión del mismo–; aspecto que obliga a que toda autoridad jurisdiccional o administrativa vele que dicho derecho no sea conculcado. Asimismo, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se establece que la celeridad en la tramitación, consideración y concreción de una solicitud donde se encuentre de por medio la libertad de una persona, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es exigible únicamente a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga directa o indirectamente en dicha actuación, como ocurre en el caso de autos, en el que, el Gobernador del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, tenía la obligación de observar una conducta diligente a tiempo de resolver la situación jurídica del impetrante de tutela, previendo efectivamente los medios telemáticos para que el privado de libertad pueda acceder y conectarse satisfactoriamente a su audiencia virtual, a través de la Plataforma Blackboard, para la consideración de cesación de su detención preventiva, más aun tomando en cuenta que fue notificado la última vez mediante oficio 102/2020, en el que se disponía su traslado para fines de audiencia virtual, reprogramándose la audiencia para el 21 de mayo de 2020 a 11:30; misma que, se suspendió por no haberse remitido al accionante al salón de audiencias o auditorio del señalado Centro Penitenciario.

Por lo expuesto, al no haber actuado el demandado con la máxima diligencia para asegurar el acceso del solicitante de tutela a la audiencia virtual, incurrió en dilación indebida, provocando la lesión al derecho a la defensa, vinculado al derecho a la libertad del impetrante de tutela, prorrogando innecesariamente la materialización de la referida audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva; no obstante, que la autoridad encargada de proveer el equipamiento correspondiente a las cárceles del país a efectos de llevar adelante las audiencias virtuales programadas para los internos, recaen en las Direcciones Departamentales como unidades funcionales dependientes de la Dirección General del Régimen Penitenciario, institución desconcentrada del Ministerio de Gobierno, que conforme a sus atribuciones se encuentran la de formular, dirigir, coordinar y administrar las políticas en los ámbitos de Régimen Penitenciario y en la rehabilitación y reinserción social; por lo que, no es suficiente aducir que las suspensiones de los actos procesales se debió a que su designación como Gobernador del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, era reciente, y que no contaba con las herramientas tecnológicas necesarios para poder cubrir con la demanda, provocando de esta manera la suspensión de dos señalamientos de audiencias siendo las mismas reprogramadas una y otra vez; como se dijo, también dichas autoridades administrativas tienen la obligación de prever los mecanismos necesarios que garanticen la comparecencia del accionante en la audiencia virtual de consideración de la cesación de la detención preventiva; por lo que, al no haberlo hecho, corresponde conceder la tutela solicitada, a través de la presente acción de libertad.

Consiguientemente, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.