SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2021-S4
Fecha: 01-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de mayo de 2020, cursante de fs. 4 a 17 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal, seguido por el Ministerio Público en su contra, el 20 de octubre de 2019, prestó su declaración informativa respecto al caso en mención, ante el Fiscal de Materia asignado al caso, con la intención de no obstaculizar la investigación; sin embargo, se le citó nuevamente con la ampliación de la denuncia el 22 de octubre de igual año; por el cual, después de prestar su declaración ampliatoria, fue aprehendido, y puesto a disposición del control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de Santa Cruz –ahora demandado–; asimismo, el 24 del mismo mes y año, en audiencia de medidas cautelares, se dispuso su detención preventiva, al no poder desvirtuar los riegos procesales de fuga y obstaculización.
De esa manera, el 27 de enero de 2020, cuando cumplía más tres meses de detención preventiva, el Juez ahora demandado, por medio del Oficio 194/2020 de 27 de enero, conminó al Ministerio Público, para que en el plazo de noventa días calendario, se pronuncie sobre la necesidad de mantener su detención, en cumplimiento de la Ley 1173 de 3 mayo de 2019 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres– y los Instructivos I-LAPP-TSJ-CM 04/2019 y I-LAPP-TSJ-CM 05/2019, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia.
Motivo por el cual, el 19 de mayo de 2020, solicitó a la mencionada autoridad demandada, señale día y hora, de celebración de audiencia de cesación a su detención preventiva, al amparo del art. 239. 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, habiendo transcurrido ciento diez días, desde la notificación con el Oficio 194/2020 al Fiscal de Materia –hoy codemandado–, tiempo dentro del cual este no se pronunció sobre la mencionada conminatoria.
En ese contexto razón por el cual, su petición de cesación a la detención preventiva, le fue negada por decreto de 19 de mayo de 2020, estableciendo que, en base a la Circular 11/2020 de 17 de abril, para considerar su solicitud de cesación a la detención preventiva, se debe de cumplir tres requisitos, los cuales son de carácter exclusivo para persona mayores de sesenta años, mujeres embarazadas y con enfermedad de base, grave o terminal, que al no adjuntar documentación, que demuestre estar comprendido en alguno de los grupos de riesgo descritos anteriormente, se rechazó su requerimiento a dicha medida, misma que será señalada cuando se reanuden las actividades judiciales.
Hechos que demuestran fehacientemente lesión a su derecho a la libertad, estableciendo que la jurisdicción constitucional, es quién debe resolver el fondo del presente caso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la lesión al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, seguridad jurídica, celeridad, vinculado con su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 9; 13; 14.III; 22; 23; 115; 117.I; 119; 120; 124; 180.I y, 410 CPE; y, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se anule el decreto de 19 de mayo de 2020, por carecer de fundamentación y ser vulnerador de su derecho a la libertad; b) Se ordene al Juez demandado, considerar el art. 239.2 del CPP y la aplicación de los arts. 5, 6, 7, 221 del mismo cuerpo legal; y, c) Se ordene su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 23 de mayo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 27 vta., presente el solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, así como el Fiscal Materia codemandado mediante su abogado apoderado; y, ausente Roberto Raúl Arias Sejas, autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogada en audiencia, ratificó in extenso su demanda de acción de libertad, y ampliándola, manifestó que: 1) Se encuentra detenido en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, desde el 24 de octubre de 2019, dispuesta por la autoridad judicial demandada, que habiendo transcurrido los plazos y puesto en vigencia la Ley 1173 y su modificación por la Ley 1226 de 18 de septiembre de igual año; y existiendo una conminatoria por Oficio 194/2020, en cumplimiento de la Ley 1173, el Ministerio Público debió de manifestarse sobre la ampliación o acto conclusivo referente a éste; 2) Al no ser condenado aun y con el fin de defenderse en libertad, solicitó al Juez demandado, día y hora de audiencia de cesación a su detención preventiva, adjuntado prueba que desvirtuarían los riesgos procesales; además, de existir una conminatoria al Fiscal de Materia codemandado, mismo que no decidió si ampliaba su detención, le sobreseía o lo acusaba en dicho proceso penal; empero, dicha autoridad judicial, amparándose en el Circular 11/2020, rechazó su petición, por decreto de 19 de mayo de 2020, alegando de no encontrarse dentro de la causales de la citada Circular; 3) La Autoridad demandada, ingresó a valorar, utilizando el término “se rechaza la solicitud de cesación a la detención preventiva” (sic), sin mencionar un nuevo señalamiento o si suspende dicho acto procesal; valoración que carece de motivación o fundamentación que sustente la determinación de la mencionada autoridad judicial, lesionando de esta manera la garantía del debido proceso y la celeridad a dicha medida, de acuerdo a la norma establecida y vigente; y, 4) Al emitirse la Circular 11/2020, que en un principio fue cumplida de forma estricta; empero, se fueron señalando otras audiencias, no solo de cesación a la detención preventiva, si no también de juicio oral, de medidas cautelares, de investigaciones con auxilio de la autoridad jurisdiccional e inclusive por medio de videoconferencias, pese a la pandemia por COVID-19 que se estaría atravesando; sin embargo, el Juez demandado, de forma “irrisoria”, en apego a la citada Circular, no señaló audiencia a la cesación de su detención preventiva; además, que trataron que sea evaluado por un médico forense por el delicado estado de salud que atraviesa, en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, no logrando dicho cometido; toda vez que, no permitían el ingreso de ninguna persona al mencionado Centro Penitenciario.
En su derecho a la réplica, refirió que, se ordene al Juez demandado señale día y hora de audiencia de cesación a su detención preventiva, conforme a l art. 239.2 del CPP; en virtud, al vencimiento del plazo en cumplimiento de dicha medida, siempre y cuando el Fiscal de Materia no haya solicitado ampliación de la detención; y, con respecto al Ministerio Público, no se manifestó dentro de los plazos establecidos por ley.
Al no manifestar en su petición respecto al Ministerio Público ni fundamentar el motivo de la acción de defensa contra este referido, retiró la acción de libertad contra el Fiscal de Materia demandado, dirigiendo su demanda solamente al Juez demandado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Saúl Rosales León, Fiscal de Materia, mediante informe escrito de 23 de mayo de 2020, cursante de fs. 24 a 25, manifestó que: i) Existe una ampliación de imputación contra el ahora accionante; por el que, estaría recluido desde el 23 de octubre de 2019, de lo cual se presume el vencimiento del plazo de su detención preventiva; empero, se debe tomar en cuenta, que en noviembre de dicho año, hubo suspensión de plazos procesales, debido a los conflictos sociales que atravesó nuestro país, por disposición del Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Resolución Judicial de 1 de diciembre de igual año, referente a los veintiún días de paro cívico; ii) Debido a la pandemia por COVID-19, en marzo de 2019, se suspendió los plazos procesales, por motivos de la cuarentena total determinada por el Gobierno Nacional; razón por el que, el Órgano Judicial tanto nacional como departamental, dispusieron por resoluciones e instructivos, señalar audiencias de cesación de forma excepcional, en relaciones a enfermedades terminales y/o con la pandemia, mujeres embarazadas y mayores de sesenta años; por lo que, no es evidente lo señalado por el impetrante de tutela; iii) Se trata de un proceso penal complejo, teniéndose identificados otros participes del hecho ocurrido; por lo cual, se encuentran pendientes actos investigativos a realizar; tomando en cuenta, las mencionadas suspensiones por los extremos señalados, se encontraría dentro de los límites que establece los plazos procesales; y, iv) Al negarse la solicitud de cesación a la detención preventiva al hoy accionante, por el Juez demandado, el mismo actuó de forma correcta, sin lesionar ningún derecho, ni las reglas del debido proceso, en cumplimiento de las resoluciones e instructivos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia; solicitando se deniegue la tutela solicitada.
En audiencia, a través de su abogado apoderado, no se manifestó, en razón a que se retiró la acción tutelar en contra de éste, por parte del impetrante de tutela.
Roberto Raúl Arias Sejas, Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, no se hizo presente a la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional ni remitió informe escrito alguno, pese a su citación legal, cursante a fs. 20.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Novena del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 37/2020 de 23 de mayo, cursante de fs. 28 a 30, denegó la tutela impetrada, con base a los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad, procede con la concurrencia de cuatro requisitos: cuando la persona este indebidamente procesada, ilegalmente perseguida, privada de su libertad o que su vida se encuentre en peligro, en ese entendido el art. 115 de la CPE, garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta, transparente y sin dilaciones, vinculado con el art. 168 de la Norma Suprema; b) Si bien, en el referido decreto ahora cuestionado, señaló de que dicha solicitud, será atendida inmediatamente se reanuden las actividades judiciales; empero, al ser efectivo la emisión de la Circular 11/2020, que establece los parámetros de programación de audiencias de cesación a la detención preventiva, el mismo debe ser revisado de manera cuidadosa por las autoridades jurisdiccionales, debido a la pandemia por el COVID-19, el estado de emergencia y la cuarentena general; por el cual, se estaría atravesando; y, c) El accionante, al encontrarse agraviado o lesionado algún derecho, por la determinación del decreto de 19 de mayo de 2020, emitido por la autoridad judicial demandada, bebió formular recurso de reposición, conforme que el art. 401 del CPP, mismo que procede con las providencias de mero trámite; por lo que, el prenombrado debió acudir a la vía jurisdiccional; es decir, ante el citado Juez ahora demandado y agotar las instancias correspondientes.