SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2021-S4

Fecha: 01-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, al trabajo, a la vida, al debido proceso en sus elementos defensa e igualdad de partes, y los principios de transparencia, accesibilidad, honestidad, probidad, legalidad, eficacia, eficiencia, inmediatez, celeridad, verdad material, impugnación, arraigo natural; toda vez que, su solicitud de cesación a la detención preventiva, fue negada a través de Auto Interlocutorio de 17 de febrero de 2020, emitido por el Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz –ahora demandado–, sin considerar que se encuentran expuestos al contagio y propagación del COVID-19, y sus vidas corren peligro; y que por la emergencia sanitaria y la suspensión de plazos no pudieron acceder a la obtención de la documentación necesaria para desvirtuar los riesgos procesales.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad y su ámbito de protección: Tutela sobre el derecho a la vida e integridad personal. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0784/2020-S4 de 1 de diciembre, estableció que: “De acuerdo al nuevo diseño constitucional, previsto en la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, la acción de libertad, por expreso reconocimiento constitucional, extendió el ámbito de su protección al derecho a la vida e integridad personal, sin previa exigencia de vinculación alguna con los derechos de libertad personal o de locomoción del agraviado.

Esta nueva configuración otorgada a la acción de libertad, se encuentra explicada y desarrollada en la SCP 2150/2013 de 21 de noviembre, de la siguiente manera: “…el habeas corpus, en nuestro caso acción de libertad, es la garantía jurisdiccional idónea para controlar el respeto a la vida e integridad del detenido, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, y para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; ámbito de protección que; sin embargo, en el caso boliviano, no abarca únicamente a los supuestos de detención, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, que asume, en este punto un criterio más favorable para la efectiva protección de este derecho que, conforme se tiene señalado es considerado por la jurisprudencia constitucional como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional.

En ese sentido, debe mencionarse a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, que reflexionó sobre el nuevo alcance de la acción de libertad con relación al derecho a la vida, al señalar:

‘…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona 'que considere que su vida está en peligro', sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que 'su vida está en peligro'.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción’.

Conforme a ello, la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas por la justicia constitucional, a través de este mecanismo de defensa, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional, quebrantándose con ello la Norma Suprema del Estado” (las negrillas son añadidas).

Sobre la vinculación del derecho a la vida con el derecho a la integridad física y a la salud, la SCP 0264/2014 de 12 de febrero estableció: “…la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud”. Así, entre las consideraciones que llevaron al Tribunal Constitucional Plurinacional a conceder la tutela solicitada por lesión al derecho a la salud, en vinculación con el derecho a la vida e integridad personal del entonces accionante, en el mismo fallo constitucional expresó el: “En la presente acción de libertad, de los antecedentes procesales, se puede advertir que el accionante como miembro del Batallón de Seguridad Física dependiente de la Policía Nacional Boliviana, en oportunidad de estar prestando sus servicios en la Caja Petrolera, sufrió un accidente laboral que le ocasionó la fractura de su pie derecho (4to. y 5to. dedos metatarsianos), siendo sometido a tratamiento médico especializado sujeto a baja médica extendida por la Caja Nacional de Salud, desde el 1 de enero al 31 de mayo de 2013.

(…)

…Jefe de Personal –autoridad demandada–, no ha actuado correctamente toda vez que por el cargo que ostenta tiene la obligación de velar por el personal que conforma el Batallón de Seguridad Física, pues sus funciones no se limitan al control de la asistencia si no que también ante la evidencia del estado de salud del accionante que se encuentra acreditado por los certificados médicos de la Caja Nacional de salud, a través de su Médico Especialista, Médico Forense y Médico Laboral, en tutela del capital humano miembro de su institución, en ejercicio de sus funciones debió de acuerdo a la disponibilidad de los servicios que prestan los miembros de esa entidad de seguridad, asignarle funciones que le favorezcan para su recuperación, en vez de actuar contrariamente, cambiándolo de destino a empresas como TELECEL S.A., UTEPSA S.A., y ENTEL, para que se desempeñe como seguridad física, servicio que requiere que el funcionario policial esté en óptimas condiciones para resguardar no solo a la empresa sino que su labor va más allá como la de resguardar las vida e integridad física del personal que trabaja en esas entidades, requiriéndose para ello que cumpla la mayor parte del tiempo de su servicio parado, posición que evidentemente empeora la recuperación de su lesión afectándole su salud, en consideración a la fractura del pie derecho (4to. y 5to dedos metatarsianos), estado que es de conocimiento del Jefe de Personal demandado, Víctor Benavidez Valdez, quien por sus función lleva el file y kardex de cada miembro del Batallón de Seguridad Física y donde se adjuntan las bajas médicas, evidenciándose por lo anotado, que ha vulnerado el derecho a la salud del accionante empeorando su lesión, derecho que se encuentra vinculado con el derecho a la vida, la que se encuentra mermada ante la falta de recuperación y si no se logra ésta obviamente, se puede llegar hasta una posible cirugía posterior como certifica el Médico Forense (fs.8 vta.), lo que determina que respecto al citado demandado, se conceda la tutela” (el subrayado es nuestro).

En la misma línea jurisprudencial, la SCP 0575/2016-S3 de 17 de mayo, –invocada por la accionante–, asumiendo el entendimiento plasmado en la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, sobre el amplio ámbito de protección de la acción de libertad, en la resolución del caso concreto, corroboró lo siguiente: “Considerando la necesidad y urgencia para atender el presente caso, toda vez que, la vida del accionante se encuentra en inminente peligro sin un debido control, conforme lo demuestra el certificado aportado por este (Conclusión II.3.), corresponde activar la ‘noción protectiva’ de la acción de libertad en relación a la vida, esto implica el alejamiento de los formalismos procesales, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debiendo en consecuencia analizar la problemática planteada en esta acción tutelar

(…)

conforme al certificado presentado (Conclusión II.3.) el padecimiento del accionante (epilepsia anticonvulsiva) constituye un problema de importancia de salud pública, reconocido internacionalmente por la OMS; además, en su demanda el paciente alegó que los constantes desvanecimientos y crisis epilépticas son frecuentes en los últimos meses, por lo que requiere consultar la opinión de otro profesional médico, para el tratamiento idóneo a su padecimiento, para lo cual el historial clínico que el demandado elaboró durante los diez años que le fue tratando, resulta ser un documento de vital importancia para que otro especialista le proporcione un tratamiento adecuado, evitando así lo efectos secundarios de los medicamentos entre otros aspectos que podrían degenerar en un retroceso o incluso dañar el estado de salud del accionante

(…)

Los razonamientos expuestos, llevan a la convicción de que el demandado actuó de forma contraria a la ética protectora de la vida, incurriendo en una actuación indebida al impedir indirectamente a su paciente -ahora accionante- la libertad de decidir y elegir la atención profesional de su preferencia y que -a su criterio- era la más adecuada para su salud y vida”.

Conforme a los razonamientos expuestos, se tiene que la acción de libertad tiene un amplio ámbito de protección que incluye el derecho a la libertad en sus esferas física y de locomoción. Asimismo, protege de manera directa el fundamentalísimo derecho a la vida e integridad personal, circunstancia en la cual, el deterioro o la afectación en la salud del impetrante de tutela podría poner en riesgo real e inminente su vida o integridad personal; en consecuencia, a efecto de que la tutela vía acción de libertad proceda, el peligro que se alega con respecto a la vida no debe limitarse a una simple enunciación, sino que corresponde que guarde las características de real, directa e inminente” (el subrayado y las negrillas corresponden al texto original).

III.2. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada

Con relación a la acción de libertad de pronto despacho, la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, señaló que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…′ (art. 180.I); por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generan perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas′”.

Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció lo siguiente: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca a una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del calor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos'.

Además enfatizó que. '…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”’ (las negrillas nos pertenecen).

Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada en líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

Con base al entendimiento glosado en la jurisprudencia citada precedentemente, es posible concluir que esta acción tutelar se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que vulneran los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad; en ese contexto, la acción de libertad de pronto despacho persigue la efectividad de los principios constitucionales previstos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en consonancia con el 8.1. de la CADH; y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

III.3. Análisis del caso concreto

En la presente acción de libertad, los impetrantes de tutela, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, al trabajo, la vida, al debido proceso en sus elementos defensa e igualdad de partes, y los principios de transparencia, accesibilidad, honestidad, probidad, legalidad, eficacia, eficiencia, inmediatez, celeridad, verdad material, impugnación, arraigo natural; toda vez que, su solicitud de cesación a la detención preventiva, fue negada a través de Auto Interlocutorio de 17 de febrero de 2020, emitido por la autoridad demandada, sin considerar que se encuentran expuestos al contagio y propagación del COVID-19, que sus vidas corren peligro; y que por la declaración de emergencia sanitaria y la suspensión de plazos no pudieron acceder a la obtención de la documentación necesaria para desvirtuar los riesgos procesales, solicitada a través de memorial de 19 de marzo de 2020.

Precisada la problemática traída en revisión, de lo argumentado por las partes, se evidencia que dentro del proceso penal seguido contra Germán Odair García Rueda y José Luis Roa Vaca –hoy accionantes–, por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento y robo agravado, el Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de homologo Tercero –ahora demandado–, mediante Auto Interlocutorio 17 de febrero de 2020, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por los accionantes, manteniendo en consecuencia la aplicación de la medida cautelar personal. Asimismo, se tiene que la parte impetrante de tutela requirió a través de memorial de 19 de marzo del mismo año, se les extiendan los oficios necesarios con la finalidad de obtener documental precisa para desvirtuar los riesgos procesales, mismo que no pudo efectivizarse por la declaración de emergencia sanitaria por el COVID-19; pidiendo en consecuencia, se disponga su libertad inmediata.

Conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de libertad tiene un amplio margen de protección, pues además de tutelar de manera directa el derecho a la libertad en sus esferas física y de locomoción, también tutela el derecho a la vida e integridad personal; sin embargo, a efectos de que esta acción de garantías ingrese al análisis de fondo de las denuncias y tutele los derechos invocados, es preciso que el riesgo a la vida que se alega sea real, directo e inminente.

En el caso concreto, del análisis de los alegatos expuestos tanto en el memorial de acción de libertad como en la audiencia de garantías, se advierte que los impetrantes de tutela se limitaron a señalar que el hacinamiento carcelario representaba un alto nivel de contagio del COVID-19 y que era previsible que contraigan dicha enfermedad, poniendo sus vidas y salud en peligro su vida.

De acuerdo a lo expuesto, es necesario establecer que en definitiva, en cuanto al reclamo referido a los derechos de salud y vida, no es posible aperturar la protección de la acción de libertad, al no corroborarse que dichos derechos de los accionantes estén en peligro real, inminente y directo. En virtud a ello, el rechazo a la solicitud de cesación a la detención preventiva debía ser impugnada, dentro del plazo previsto por ley, a través del recurso ordinario de apelación incidental ante el Tribunal de alzada, y no acudir de manera directa a la justicia constitucional; circunstancia que no aconteció en el caso en análisis, no siendo válido el justificativo utilizado por la parte impetrante de tutela, afirmando que el “cuaderno de investigaciones” hubiere desaparecido durante dos meses, después de haber dispuesto su detención preventiva, y que ello les impidió presentar la impugnación respectiva; aspecto que tampoco fue demostrado de manera objetiva, correspondiendo denegar la tutela impetrada.

En cuanto al memorial de solicitud de oficios, presentado al Juez demandado el 19 de marzo de 2020, destinado a obtener la emisión de certificaciones e informes, para desvirtuar los riesgos procesales en una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva y que no fue atendido por la suspensión de actividades dispuesta a raíz de la emergencia sanitaria nacional, incurriendo así en retardación de justicia; es preciso señalar que si bien la emergencia sanitaria y la cuarentena fue dispuesta en todo el país a partir del 22 de marzo del mismo año, determinada por los Decretos Supremos (DDSS) 4196 de 17 de marzo y 4199 de 21 de marzo, ambos del citado año, así como la suspensión de plazos procesales establecida por Circular 06/2020 –de 6 de abril– emitida por el Tribunal Supremo de Justicia; ello no justifica que el memorial no haya sido respondido hasta la fecha de la interposición de esta acción tutelar (20 de mayo de 2020), pues a partir de la reanudación de las actividades, no existía ninguna razón legal o valedera que hubiera podido impedir materialmente que la autoridad demandada, atienda la solicitud presentada por los privados de libertad. De donde es posible concluir que al incumplir con su deber de resolver lo requerido en los plazos más breves posibles, provocó una dilación ilegal e irrazonable a los accionantes, omitiendo otorgar la celeridad necesaria a la petición vinculada con la libertad, incumpliendo con los principios procesales señalados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando lo que correspondía en su calidad de autoridad jurisdiccional y garante de la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, otorgar celeridad a los trámites que conoce sin dilaciones indebidas, no existiendo excusa alguna para dar curso a la emisión de los oficios necesarios para recabar la documental a ser utilizada en una eventual solicitud de cesación a la detención preventiva, conducta que causó la vulneración de los derechos denunciados por la parte impetrante de tutela, correspondiendo conceder la tutela sobre este punto.

Respecto a las denuncias atribuibles a la Fiscal de Materia demandada, corresponde señalar que en virtud al principio de subsidiariedad, los accionantes debieron acudir con sus reclamos ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional del proceso, quien es la competente para conocer de dichos reclamos, antes de activar la vía constitucional, aspecto que impide a este Tribunal ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada y por ello denegar la tutela impetrada.

Finalmente, en cuanto a la presunta vulneración de los derechos de trabajo, debido proceso en sus elementos defensa e igualdad de partes, y los principios de transparencia, accesibilidad, honestidad, probidad, legalidad, eficacia, eficiencia, verdad material, impugnación y arraigo natural; los solicitantes de tutela, se limitaron a individualizar dichos derechos, sin precisar de qué manera y cuál de las dos autoridades demandadas hubiere vulnerado los mismos; circunstancia que motiva denegar su tutela.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.