SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0792/2021-S2
Fecha: 10-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0792/2021-S2
Sucre, 10 de noviembre de 2021
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 37334-2021-75-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 26/2020 de 4 de diciembre, cursante de fs. 20 a 24, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ronald Nardo Montero Ruiz contra Ariel Serafín Gutiérrez Sánchez, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Tarija y “funcionarios policiales”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de diciembre de 2020, cursante de fs. 11 a 12, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la comisión de los delitos de cohecho pasivo propio, concusión y extorsión; cumplió la medida extrema por el lapso de dos años, nueve meses y diecisiete días; el 16 de octubre de 2020, se sometió a procedimiento abreviado y a través de la Sentencia 20/2020 de igual fecha, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, fue condenado a tres años de pena privativa de libertad; pese a que, la condición para aceptar los alcances de dicha salida alternativa consistía en que no sería detenido por más tiempo; sin embargo, faltando al principio de lealtad el Juez demandado ordenó la ejecución de la condena realizándose un operativo de inteligencia policial -cuando se conocía su domicilio-, y se ejecutó el respectivo mandamiento que se procedió a su captura.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la “legalidad” y al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando se restituya su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 4 de diciembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 18 a 20, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos de la acción de libertad y ampliándolos señaló que: a) El 12 de noviembre de 2020, formuló incidente de libertad condicional ante el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Tarija; b) Mediante oficio de 11 de igual mes y año, el Juez demandado de manera unilateral sin los demás miembros del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del citado departamento, del cual es parte, desplegó mandamiento de condena al Fiscal Departamental del referido departamento; contraviniendo de esta forma lo preceptuado por el art. 428 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual establece que, ejecutoriada la sentencia el juez o tribunal debe remitir antecedentes al juzgado de ejecución penal; y, c) Como precedente solicitó se considere que el proceso se inició en la gestión 2010, y desde esa data la acción penal ya prescribió.
A la pregunta del Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, si se inició algún trámite incidental ante el aludido Juez de Ejecución Penal, contestó: “…se ha presentado el incidente de la libertad condicional en fecha 12 de noviembre de 2020” (sic).
I.2.2. Informe del demandado
Ariel Serafín Gutiérrez Sánchez, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Tarija, a través de informe escrito de 4 de diciembre de “2019” -lo correcto es 2020- cursante a fs. 17 y vta., refirió que: 1) El 16 de octubre de similar año, el accionante, su abogado defensor y el Fiscal de Materia asignado al caso, solicitaron la salida alternativa de procedimiento abreviado, procediendo a dictar la Sentencia 20/2020, imponiéndole al peticionante de tutela la pena mínima de privación de libertad; es decir, tres años; y, 2) El 11 de noviembre de igual año, por secretaría de su despacho, le informaron que el plazo para que las partes puedan apelar venció; en vista a ello, dispuso que se cumpla con la parte resolutiva del citado fallo, emitiendo a ese efecto los oficios y mandamiento de condena al: Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), Juzgado de Ejecución Penal y Centro Penitenciario Morros Blancos del citado departamento, conforme a procedimiento, y dictaminó en esa orden que se descuente el tiempo que estuvo detenido preventivamente.
Los “funcionarios policiales”, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías pese a su notificación cursante a fs. 15 vta.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante fiscal, no expuso escrito alguno, ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 16.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 26/2020 de 4 de diciembre, cursante de fs. 20 a 24, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) El accionante fue enjuiciado por los delitos de cohecho pasivo propio, concusión y extorsión, concluyéndose con la emisión de la Sentencia 20/2020, expedida por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del citado departamento, que dispuso la pena privativa de libertad de tres años en procedimiento abreviado; ii) La referida decisión no mereció recurso de apelación y se determinó que debía descontarse el tiempo que estuvo cumpliendo la medida extrema, sin establecer ningún otro beneficio; es así que, ejecutoriado tal fallo, el aludido Tribunal de Sentencia con base en sus atribuciones emitió el mandamiento de condena; y, iii) De conformidad a los arts. 19 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) y 55 del CPP, es facultad del juez de ejecución penal la ejecución de la sentencia y no la emisión del indicado mandamiento que es atribución de la autoridad de la causa.
Vía complementación y enmienda, el impetrante de tutela solicitó se explique por qué no se aplicó el principio de favorabilidad y demás principios que garantizan el derecho a la libertad; puesto que, se demostró que ya cumplió dos terceras partes de la condena, no siendo necesario ejecutar el respectivo mandamiento y recién realizar el trámite incidental.
En sustanciación y resolución la aludida Sala Constitucional declaró sin lugar esa solicitud alegando que, fue claro en su decisión y si bien existen los principios de favorabilidad y pro homine, en el caso en cuestión se advirtió la ejecutoria de la Sentencia que permite la emisión del mandamiento de condena y orden de captura del accionante; ejecutado dicho mandamiento tenía a disposición todas las prerrogativas que la Ley de Ejecución Penal y Supervisión le confiere.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Sentencia 20/2020 de 16 de octubre, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Tarija, condenó a tres años de pena privativa de libertad al accionante, por la comisión de los delitos de cohecho pasivo propio, concusión y extorsión en grado de autor (fs. 5 vta. a 8).
II.2. Se tiene Mandamiento de Condena 11/2020 de 11 de noviembre, librado por el mencionado Tribunal contra el prenombrado (fs. 4).
II.3. Consta acta de audiencia de garantías de 4 de diciembre de 2020, en el que se dio lectura al memorial de esta acción de defensa e informe presentado por Ariel Serafín Gutiérrez Sánchez, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del citado departamento -ahora demandado- (fs. 18 a 20).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la “legalidad” y al debido proceso; puesto que, dentro del proceso penal que le siguió el Ministerio Público, por la comisión de los delitos de cohecho pasivo propio, concusión y extorsión, fue condenado a tres años de pena privativa de libertad por Sentencia 20/2020 de 16 de octubre, ejecutoriada la misma fue capturado para que cumpla dicha sanción; no obstante, correspondía concederle el beneficio de libertad condicional; por cuanto, estuvo detenido preventivamente por dos años, tres meses y diecisiete días; además, como condición para aceptar someterse a esa salida alternativa acordó con el Juez ahora demandado y el Fiscal de Materia asignado al caso, que no reingresaría al Centro Penitenciario Morros Blancos de Tarija; lo que, no aconteció.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza de la acción de libertad
Al respecto este Tribunal en la SC 0582/2011-R de 3 de mayo, haciendo mención a la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, indicó que: “…acción de libertad, constituye una garantía instrumental de rango constitucional, que garantiza el ejercicio y respeto del derecho a la libertad personal y de locomoción, inclusive ahora, el derecho a la vida, cuando ésta se encuentra afectada por la restricción o supresión de la libertad, cuya finalidad es hacer frente a una situación de arbitrariedad proveniente de autoridades y/o particulares…”.
De igual manera, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (el resaltado es nuestro).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la “legalidad” y al debido proceso; puesto que, dentro del proceso penal que le siguió el Ministerio Público, por la comisión de los delitos de cohecho pasivo propio, concusión y extorsión, fue condenado a tres años de pena privativa de libertad por Sentencia 20/2020 de 16 de octubre, ejecutoriada la misma fue capturado para que cumpla dicha sanción; no obstante, correspondía concederle el beneficio de libertad condicional; por cuanto, estuvo detenido preventivamente por dos años, tres meses y diecisiete días; señalando como acto lesivo que no se honró la promesa de no reingresarlo al Centro Penitenciario Morros Blancos de Tarija, que aceptó a fin de someterse a la salida alternativa, aspecto que acordó con el Juez demandado y el Fiscal de Materia asignado al caso; sin embargo, inobservaron ese compromiso.
De la revisión de antecedentes cursa Sentencia 20/2020, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del referido departamento, disponiendo la condena de tres años de pena privativa de libertad del peticionante de tutela, por la comisión de los supra mencionados ilícitos en grado de autor (Conclusión II.1); asimismo, se tiene Mandamiento de Condena 11/2020 de 11 de noviembre, librado por el aludido Tribunal, contra el prenombrado (Conclusión II.2). Consta acta de audiencia de garantías de 4 de diciembre de igual año, en la cual se dio lectura al memorial de esta acción de defensa y al informe presentado por Ariel Serafín Gutiérrez Sánchez, Juez del indicado Tribunal de Sentencia -ahora demandado- (Conclusión II.3).
Ahora bien, en el caso concreto se tiene que, la presunta lesión de derechos que alega el peticionante de tutela se origina debido a que la autoridad judicial demandada, prometió que no reingresaría al Centro Penitenciario Morros Blancos de Tarija, si aceptaba someterse a procedimiento abreviado.
Al respecto, conforme a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad está estructurada en dos pilares esenciales; el primero, relativo a su naturaleza procesal otorgándole una tramitación especial y sumarísima reforzada por sus características de inmediatez, informalismo, generalidad e inmediación; y, el segundo, compuesto por sus presupuestos de activación: “…a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (SCP 0037/2012).
De acuerdo a los antecedentes del caso en cuestión, así como de lo expresado por el impetrante de tutela mediante esta acción de defensa y de lo acontecido en la audiencia fijada para la sustanciación de la misma; se evidencia que, el aludido se encuentra privado de libertad, debido a la efectivización del Mandamiento de Condena 11/2020, producto de la Sentencia 20/2020, por la comisión de los delitos de cohecho pasivo propio, concusión y extorsión en grado de autor, que dispuso tres años de pena privativa de libertad; es decir, el supuesto incumplimiento a una presunta promesa de no reingresar al Centro Penitenciario Morros Blancos de Tarija, por haber cumplido dos años, tres meses y diecisiete días de detención preventiva, no se constituye en el acto que restringa, suprima o amenace el derecho a la libertad física del accionante, quien decidió someterse a procedimiento abreviado, a través del cual se le explicó sus alcances y efectos, llegando a imponérsele tres años de presidio, con la aclaración inclusive de que debía descontarse el tiempo que estuvo acatando la medida extrema; que si bien, se ejecutó el aludido Mandamiento de Condena, esto fue producto de la prosecución del proceso penal; ya que, ejecutoriada la Sentencia 20/2020, correspondía el cumplimiento de la pena impuesta.
Ahora bien, en cuanto al incidente de libertad condicional que opuso el peticionante de tutela el 12 de noviembre de 2020, dicho mecanismo procesal se encontraría ante la autoridad competente; es decir, el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Tarija, correspondiendo a ese despacho dilucidar su resultado, el cual incidirá en su situación jurídica; no obstante, la presente acción tutelar se dirigió contra el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del mencionado departamento; además, no se reclamó alguna irregularidad en relación a la tramitación del mencionado beneficio, estando pendiente de resolución, ese escenario se circunscribe a la subsidiaridad excepcional de esta acción de defensa y por ende, “…no puede el Tribunal Constitucional Plurinacional conocer una acción de libertad cuando se activó en primera instancia la vía ordinaria, a través de los mecanismos de defensa que prevé la ley, más aún si la vía de impugnación no está cerrada; es decir, que existe un trámite pendiente de resolución en otra jurisdicción, lo cual impide un pronunciamiento al respecto…” (SCP 0576/2012 de 20 de julio); bajo ese marco, interpuesto el aludido incidente, la tuición de resolverlo recaía en la instancia correspondiente de la justicia ordinaria, inhibiéndose este Tribunal pronunciarse al respecto.
En ese sentido, la restricción impuesta a su derecho a la libertad fue a consecuencia de la ejecución de un mandamiento de condena librado conforme las atribuciones conferidas por la ley al Juez demandado, siguiendo la secuencia lógica del procedimiento penal, no advirtiendo este Tribunal transgresión al indicado derecho; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, máxime si su situación jurídica será definida por el incidente de libertad condicional que formuló.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la
Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CORRESPONDE A LA SCP0792/2021-S2 (viene de la pág. 7).
CONFIRMAR la Resolución 26/2020 de 4 de diciembre, cursante de fs. 20 a 24, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO