SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2021-S2

Fecha: 10-Nov-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2021-S2

Sucre, 10 de noviembre de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:  42044-2021-85-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 270/2021 de 2 de agosto, cursante de fs. 146 a 150, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Noel Arturo Vaca López en representación sin mandato de Jacqueline Eva Azurduy Roca de Borda, Elba Laura Borda Azurduy y AA contra Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de agosto de 2021, cursante de fs. 127 a 132 vta., las accionantes por medio su representante, refirieron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La presente acción de libertad la interpusieron contra “…las acciones y omisiones efectuadas entre los días 27, 28, 29, 30 de julio de 2021…” (sic), por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz -ahora demandada-.

Jacqueline Eva Azurduy Roca de Borda, Elba Laura Borda Azurduy contra Oscar José Julio Roca Gonzales, Elva Roca Aponte Vda. de Azurduy, Yorka Azurduy Aporte y Moraima Luz Escalera Postigo, siguen un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y violencia económica asignado como caso CUD 802102022001574; en la que, el 23 de diciembre de 2020 y 10 de febrero de 2021, el Ministerio Público otorgó a su favor medidas de protección, que no fueron ratificadas mediante control de legalidad por la autoridad demandada ni llevó a cabo audiencia para sancionar su incumplimiento, omitiendo lo dispuesto por el art. 389 ter parágrafo II del Código de Procedimiento Penal (CPP), incorporado por el art. 14 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; y, tampoco resolvió los incidentes -no precisó cuales-.

Jacqueline Eva Azurduy Roca de Borda se encuentra débil de salud y con daño psicológico, condición que se agravó al no contar con medidas de protección; además, correspondía que dichas medidas tengan alcance hasta la menor AA; empero, la Jueza demandada evitando su obligación de cumplir fallos constitucionales interpuso denuncia contra Noel Arturo Vaca López -abogado y padre de la infante-; y, pese a disponer el 27 de julio de 2021, la remisión inmediata del cuaderno procesal al Juez de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni, no lo hizo siendo que para tal efecto únicamente requería la notificación a los servidores judiciales del prenombrado Juzgado vía WhatsApp.

Por otro lado, dentro del caso FIS: CAR-I 38/2020, que sigue Jacqueline Eva Azurduy Roca de Borda contra Alan Azurduy Roca, Alan Lawrence Azurduy Claros y Raúl Vicente Sánchez Bolaños, por la presunta comisión del ilícito de violencia familiar o doméstica, teniéndose como víctima a AA; el 28 de julio de 2021, la Jueza demandada celebró “audiencia” sin considerar que de por medio se tenía la causal de excusa; puesto que, la juzgadora tiene una enemistad y denuncia penal contra el padre de la menor y su representante en esa causa penal; tampoco, “…ENVI[O] LOS ANTECEDENTES HASTA EL DIA DE HOY EN CUMPLIM[I]ENTO DE SU PROPIA RESOLUCI[Ó]N No. 94/2021-P DE 28 DE JULIO DE 2021…” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron como lesionados sus derechos a la vida y a la integridad; y, los principios de informalidad y celeridad, citando al efecto los arts. 15.I y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, ordenando que: a) La Jueza demandada remita al asiento judicial de Riberalta del departamento de Beni, los procesos penales signados como Caso CUD 802102022001574 y FIS: CAR-I 38/2020, este en cuanto a la ampliación de la denuncia que involucra a AA; y b) “…respecto al MINISTERIO P[Ú]BLICO sin responsabilidad disponga como MEDIDA CAUTELAR  ART. 34 CPCo…” (sic), y se impongan medidas efectivas en beneficio de la aludida menor en aplicación a la SCP 0520/2019-S2 de 15 de julio.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de agosto de 2021, según consta en acta, cursante de fs. 137 a 145, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Las accionantes a través de su representante, ratificaron in extenso el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestaron que: 1) Dentro del caso CUD 802102022001574, la Jueza demandada no emitió las medidas de protección que corresponden, menos aún ordenó una sanción; tampoco “devolvió” el cuaderno procesal al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni; 2) Respecto al caso FIS: CAR-I 38/2020, dicha autoridad no lo separó, habiendo celebrado audiencia el 27 de julio de 2021, reinstalada el día de hoy, sin que se hayan dispuesto “…medidas de protección y la imputación formal y el inicio de investigación por el delito de Discriminación…” (sic) en el que se tiene como víctima a la menor; 3) El 28 de idéntico mes y año, la autoridad demandada autorizó se realice la denuncia penal contra Noel Arturo Vaca López; asimismo, en igual data el nombrado a través del buzón judicial presentó memorial de “excusa”, escrito que no quiso recibir el Secretario del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, y además pidió se envié -se entiende el cuaderno procesal- “…a la localidad de Guanay…” (sic); y, 4) Solicitó “…se ordene de inmediato al juez declarado competente de Riberalta se le remita los antecedentes del caso 38/2020 ampliación de denuncia que involucra a la niña accionante…” (sic).

Ángel René Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del La Paz -constituido en Juez de garantías-, pidió aclaración con relación a su solicitud sobre el caso FIS: CAR-I 38/2020; en tal sentido, Elba Laura Borda Azurduy -accionante-, señaló que la Jueza demandada “…en audiencia pública el día 28 de julio había determinado separarse del proceso por declinatoria de competencia…” (sic); puesto que, la menor AA se encontraba viviendo en Riberalta del departamento de Beni; por lo que, con el fin de coadyuvar con las fotocopias que se requieran, se apersonó al despacho judicial de dicha autoridad “…desde las 08:30 de la mañana los días siguientes al viernes 30 de julio se han proporcionado las fotocopias solicitadas…” (sic); sin embargo, no fueron remitidas.

El Juez de garantías, dirigiéndose a Noel Arturo Vaca López -representante de las solicitantes de tutela-, realizó las siguientes preguntas:

i) Si el caso asignado con número CUD 802102022001574 y el caso FIS: CAR-I 38/2020, involucran a las mismas partes y si son sobre el delito de violencia familiar o doméstica; respondió el aludido que ambas causas penales tienen como denunciante a Jacqueline Eva Azurduy Roca de Borda, siendo distintos los denunciados “…es caso por violencia familiar en su vertiente psicológica” (sic);

ii) ¿En dichas causas el Fiscal de Materia a cargo de la investigación, emitió resolución disponiendo medidas de protección?; que mereció contestación, indicando que, en los dos procesos penales “…se ha emitido medidas de protección y en [el] primer caso no ha sido homologada por la autoridad jurisdiccional en el caso Riberalta…” (sic), y menos aún se dio la correspondiente sanción por incumplimiento;

iii) ¿Cuál es el caso Riberalta?; a lo que, manifestó el representante de las peticionantes de tutela que se trata del caso CUD 802102022001574, en el que se dictaron medidas de protección que no fueron homologadas;

iv) ¿En el caso FIS: CAR-I 38/2020, se dictaron las referidas medidas y fueron ratificadas por el Juez?; habiendo sido respondida esta pregunta de manera afirmativa;

v) ¿De qué manera dio a conocer a la Jueza demandada sobre el incumplimiento de las citadas medidas?; en respuesta, manifestó que dentro del caso CUD 802102022001574, cinco veces solicitó la homologación y sanción por inobservancia, las cuales ninguna fueron atendidas, señalando además “Tengo digitalizado”; y,

vi) ¿Presentó incidente de recusación?; manifestando el representante de las accionantes que no lo planteó.

I.2.2. Informe de la demandada

Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, mediante su abogado en audiencia de garantías, indicó que: a) En el “primer” caso, que data de tiempo atrás las medidas de protección  “…fueron realizadas el 6 de octubre del año 2020…” (sic); y, respecto al caso FIS: CAR-I 38/2020, las medidas de protección de la precitada fecha no han sido dispuestas por su persona; ya que, no estaba ejerciendo el cargo de autoridad judicial; por lo que, no resulta cierto que estaría incumpliendo con sus funciones; b) La declinatoria de competencia fue emitida el 28 de julio de 2021, y posterior a las notificaciones realizadas en provincia es que el 30 de igual mes y año, se remitió al Juez de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni, por courier; como lo indicó el representante de las accionantes, en provincia por su particularidad se demora más incluso en las notificaciones; lo que, no quiere decir que se excedan los plazos, encontrándose dentro lo razonable; c) La presente acción de defensa resguarda la vida, la salud y la libertad de cualquier persona sin importar la edad o el sexo, no pudiéndose considerar procedente ante la posible ausencia de procedimiento dentro un trámite judicial, salvo que haya una vinculación directa con los citados derechos; d) No se evidenció de qué manera sus actos vulneraron los derechos de la menor o de las peticionantes de tutela “…están pidiendo se remitan dos cuadernos que ya han sido remitidos …” (sic); y, e) Una de las impetrantes de tutela actuando como abogada solicitó medidas de protección, cuando la norma no establece que se puedan otorgar las mismas a la defensa técnica, entonces correspondía que se identifique como madre o víctima.

El Juez de garantías, efectuó las siguientes preguntas:

1) ¿Se ratificaron las medidas de protección de 23 de diciembre de 2020 y 10 de febrero de 2021, otorgadas dentro del caso CUD 802102022001574?; a lo que respondió, tomó funciones como juzgadora el 7 de junio del referido año, momento en el que se encontraba la causa penal radicada ante el Juez de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni; no habiendo emitido pronunciamiento alguno la autoridad que ejercía el control jurisdiccional el 10 de febrero del mismo año;

2) ¿Desde que asumió el cargo recibió solicitud de la homologación o ratificación de las medidas de protección, y en caso de ser afirmativa la respuesta, cómo procedió?; habiendo indicado la Jueza demandada que, el 19 de junio -se entiende de 2021- Jacqueline Eva Azurduy Roca de Borda, denunció el incumplimiento de las medidas de protección, solicitando la detención preventiva del “agresor”; empero, no tenía radicada la causa penal; puesto que, se recibió el cuaderno procesal incompleto como es de conocimiento del representante de las impetrantes de tutela; aun así se señaló “…audiencia de consideración el día Lunes para su cumplimiento…” (sic) en el que el prenombrado pidió se devuelvan obrados para que sea completado; por lo que, realizó el envió al referido Juez de Instrucción;

3) ¿La audiencia programada fue a raíz de la solicitud de incumplimiento de las aludidas medidas, y si se suspendió a pedido del representante de las accionantes?; mereciendo respuesta que, al haberse radicado el proceso penal el 29 de julio -se entiende de 2021-, ingresaron todos los memoriales presentados como el de apelación incidental, el de 10 de julio del mismo año, las solicitudes de declinatoria y otro de audiencia por actividad procesal defectuosa; la que, ya se llevó a cabo donde el prenombrado representante impetró se difiera ese acto procesal, a efecto de anular obrados hasta que conoció los actuados, pidiendo se devuelva la competencia al Juez de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni; y,

4) ¿Si en la causa penal CUD 802102022001574, no se tenía de por medio una menor -se entiendo de edad- ni declinatoria de competencia, cual fue el motivo que le llevó a remitir el cuaderno procesal al mencionado Juez de Instrucción Penal; indicando la autoridad demandada, que realizó el envío; debido a que, se hallaba incompleto el cuaderno procesal; ya que, conforme a lo informado por el abogado de las peticionantes de tutela, existían otros memoriales presentados por distintos abogados en las “oficinas gestoras”, los cuales no cursan en el cuaderno procesal.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 270/2021 de 2 de agosto,  cursante de fs. 146 a 150, determinó “…CONSIDERAR EN PARTE LA TUTELA…” (sic), disponiendo que dentro del proceso penal CUD 802102022001574, la Jueza demandada en el plazo de veinticuatro horas atienda la solicitud de señalamiento de audiencia para revisar el cumplimiento de las medidas de protección dispuestas por el Ministerio Público; denegando la tutela, respecto al apartamiento de la referida autoridad; puesto que, corresponde sea pedida por intermedio de incidente de recusación; asimismo, denegó, la remisión de los antecedentes ante el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni; toda vez que, ya fueron enviados; con base en los siguientes fundamentos: i) Con relación a que la Jueza demandada no hubiera actuado con la debida diligencia, sobre la disposición de 27 de julio de 2021, consistente en la remisión del cuaderno procesal CUD 802102022001574 al citado Juzgado; toda vez que, conforme lo manifestado por el abogado de la accionante se tiene “…un oficio que es firmado por la Juez Público de la Niñez y Adolescencia de Caranavi a través del cual se remite antecedentes (…) además se observa que a través de la nota y constancia de recepción de la oficina de currier…” (sic); tomando en cuenta que en provincia no se tiene Oficina Gestora de Procesos siendo que la disposición data de la indicada fecha, fue cumplida previa formalidades de ley el 30 de similar mes y año; las solicitantes de tutela tampoco acreditaron qué derecho se lesionó ese tiempo; ii) Con relación al CUD 802102022001574, las impetrantes de tutela denunciaron que el Ministerio Público emitió medidas de protección, las cuales no fueron ratificadas por la autoridad demandada conforme el art. 389 del CPP y que además, hasta el “presente” no se celebró la audiencia para considerar el incumplimiento de las referidas medidas que solicitaron; de obrados pudo evidenciar que el 18 de junio de igual año, por escrito las prenombradas pidieron lo indicado; sin embargo, la Jueza demandada no expuso prueba de descargo que acredite que de acuerdo a la señalada normativa atendió el mismo; iii) Con relación, al caso FIS: CAR-I 38/2020, las aludidas reclamaron que, pese a haber realizado la mencionada Jueza una denuncia formal contra Noel Arturo Vaca López quien es abogado de las víctimas, no se excusó; en ese sentido, el art. 316 del indicado Código, establece las causales de recusación y excusa, debiendo esta última ser tramitada en el plazo de veinticuatro horas por la juzgadora; de obrados no evidenció que el representante de las peticionantes de tutela, haya expuesto incidente de recusación, el cual era el mecanismo idóneo respecto a lo manifestado, para que sea resuelto por la autoridad superior, no correspondiendo la consideración de este problema a través de esta acción de defensa; siendo que, no se lesionó ningún derecho; y, iv) En razón a que se otorguen las medidas de protección a las referidas, en las citadas causas penales; se tiene que, el Ministerio Público las dispuso el 23 de diciembre de 2020 y 10 de febrero de 2021; por lo que, atañía a la autoridad que ejerce el control jurisdiccional revisar su cumplimiento.

Vía complementación, el representante de las impetrantes de tutela, solicitó que en el plazo de veinticuatro horas resuelva el incumplimiento de las medidas de protección otorgadas a Jacqueline Eva Azurduy Roca de Borda, dentro del proceso penal caso FIS: CAR-I 38/2020; ante ello, el Juez de garantías indicó que, pudo advertir que en la mencionada causa se tiene una declinatoria de competencia, habiéndose remitido el cuaderno procesal al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni, correspondiendo a la autoridad competente atender lo pedido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Auto Interlocutorio de 20 de abril de 2021, Pedro Alberto Aquim Vargas, Juez de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni, declaró la conexitud de la causa penal JL1CA200073 con el proceso penal caratulado con NUREJ CUD: 802102022001574, ordenando se acumule esta última a la primera; y, declinó competencia en razón a territorio, al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz (fs. 22 a 23).

II.2.  Mediante memorial de 25 de mayo de 2021, dentro la causa penal CUD 802102022001574, Jacqueline Eva Azurduy Roca de Borda, indicó como referencia “VULNERACI[Ó]N DEL ART. 389 TER DEL CPP INCORPORADO POR LEY 1173 Y EN LA VIA INCIDENTAL DENUNCIA INCUMPLIMIENTO A MEDIDAS DE PROTECCION SOL [I]CITANDO DETENCI[Ó]N PREVENTIVA DE LOS AGRESORES” (sic); petición reiterada por escritos de 18 de junio y 5 de julio de igual año  (fs. 33 a 35; 43 a 45; y, 70 vta. a 74 vta.).

II.3.  Cursa memorial de 1 de agosto de 2021, el cual Noel Arturo Vaca López      -representante de las accionantes-; por el que, pidió a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz -demandada-, “…EXCUSA DE SU AUTORIDAD…” (sic), dentro del caso FIS: CAR-I 38/2020 (fs. 15 a 16 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes a través de su representante, denuncian como lesionados sus derechos a la vida y a la integridad; y, los principios de informalidad y celeridad; aludiendo que, pese a que el Ministerio Público dentro del caso CUD 802102022001574, el 23 de diciembre de 2020 y 10 de febrero de 2021, dispuso a su favor medidas de protección; la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz -demandada-, no las ratificó ni sancionó su incumplimiento mediante el control de legalidad, tampoco resolvió los “incidentes”; por otra parte, dentro del caso FIS: CAR-I 38/2020, el 28 de julio del indicado año, celebró “audiencia”; no obstante, concurrir causal de excusa al existir denuncia de la Jueza demandada contra Noel Arturo Vaca López; finalmente, no remitió los antecedentes de la primera causa penal referida, al Juez de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del citado departamento.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   La acción de libertad y su ámbito de protección

La SCP 0272/2018-S2 de 25 de junio señaló que: “Tomando en cuenta que en lo esencial el accionante denuncia le lesión de su derecho a la libertad que se encuentra vinculado a sus derechos a la vida e integridad física atinge en este apartado, desarrollar los presupuestos de activación de la acción de libertad, en ese entendido, el art. 125 de la CPE, instituye que: Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’; norma constitucional que se relaciona con el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que respecto a los presupuestos de activación de la acción de libertad prevé que: La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro;  2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal’.

En ese orden de ideas, se tiene que la presente acción de defensa tiene por fin resguardar los derechos a la libertad física y de locomoción, a la vida y al debido proceso, habiendo la doctrina constitucional a través de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señalado que: ‘…la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”’ (las negrillas nos corresponden).

III.2.   El derecho a la vida y su protección a través de la acción de libertad

La SCP 0272/2018-S2, respecto al derecho a la vida y su protección a través de la acción de libertad indicó que: «Sobre el particular, el art. 15.I de la CPE, prevé que: Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes…”, en similar sentido, el art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) instituye que: Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona” norma internacional que guarda relación con el art. 4 de la CADH que dispone que “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”; estableciéndose de ello, que el derecho a la vida se encuentra garantizado por la Ley Fundamental y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, por ser considerado un derecho fundamental que es inherente al ser humano y del cual emergen los demás derechos.

En similar sentido, la doctrina constitucional a través de la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, expresó que: ‘…la Comisión Internacional de Derechos Humanos, manifestó que ‘el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, por lo que al ser vulnerado resta sentido a los demás derechos. Además, enfatizó que, en esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna’ (Sentencia de 19 de noviembre de 1999; caso Villagrán Morales y otros contra el Estado de Guatemala)”.

De lo cual se extrae que el derecho a la vida no solo abarca el hecho de prohibir que a una persona se le prive arbitrariamente la vida, sino que incluye el derecho que se garantice el acceso a las condiciones que le aseguren una existencia digna; motivo por el que, el Estado debe adoptar las medidas necesarias para resguardar el derecho a la vida del privado de libertad cuando exista una amenaza justificada al citado derecho. En ese orden de ideas, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, con relación a la tutela del derecho a la vida mediante la acción de libertad, por conexitud al derecho a la libertad de locomoción refirió que: “Cabe resaltar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, protegió el derecho a la vida a través del recurso de hábeas corpus, por conexitud con el derecho a la libertad de locomoción, en las SSCC 470/2004-R, 0651 2004-R, entre otras.

Sin embargo, de ese repaso de Derecho Comparado y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, es menester reflexionar si evidentemente el espíritu del Constituyente al incluir el derecho a la vida y a la integridad física es que este se halle irremediablemente vinculado con el derecho a la libertad física; al respecto, es bien conocido que en la tradición jurisprudencial boliviana, la protección del derecho a la vida ha estado dada por la vía tutelar de la acción de amparo constitucional, la Constitución vigente desde 2009, ha incluido en la estructura protectiva de la acción de libertad el derecho a la vida, ello en sí significa una ampliación del rango procesal de la acción de libertad. Sin embargo, para que opere por la vía de la acción de libertad, la tesis jurisprudencial de la SC 0044/2010-R, señala que debe haber una vinculación entre el peligro de afectación del derecho a la vida y el derecho a la libertad, pues para que opere la protección que brinda la acción de libertad al derecho a la vida debe ser causa de la lesión del derecho a la libertad, no obstante, esa noción jurisprudencial debe ser modulada, en mérito al siguiente razonamiento: La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional.

Por ello corresponde establecer la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana: 1) La protección de la vida humana es el valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional; y, 2) La administración de justicia está al servicio de la población y de la sociedad sobre la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de verdad material. De ahí, resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, ésta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva; además de ello el art. 125 es claro al enumerar las condiciones de activación de la acción de libertad, pues en la primera frase señala: Toda persona que considere que su vida está en peligro…’, de una interpretación literal de la norma constitucional se desprende que el Constituyente lejos de condicionar la activación de la acción de libertad por vulneración del derecho a la vida a la vinculación causal de privación previa del derecho a la libertad, se limitó a enumerarlo como causal independiente de activación de la acción de libertad en concordancia normativa con los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo). En esa dimensión argumentativa es que se establece que el derecho a la vida por la tutela inmediata que requiere puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad, pues una interpretación diferente afecta la noción básica de interpretación de los derechos humanos (así mismo de los derechos fundamentales), cual es la interpretación favorable al ser humano.

En el mismo sentido ultraprotectivo de la acción de libertad antes glosada, es menester aclarar la inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal. Sobre el tema, es preciso citar la SC 0008/2010-R de 6 de abril, la SC 0080/2010-R y especialmente la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, que fueron contundentes en señalar que no se aplica bajo ninguna circunstancia la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida”.

En consecuencia, en base a la jurisprudencia desarrollada, el derecho a la vida por ser considerado un derecho fundamental del cual emergen los demás, constituye un prerrequisito para el goce de otros derechos, puede ser resguardada indistintamente a través de la acción de amparo constitucional o acción de libertad, sin necesidad que se halle estrechamente vinculado con el derecho a la libertad física o de locomoción, ni que el peticionante de tutela agote las instancias intrapocesales previstas por la jurisdicción ordinaria; vale decir, que se puede activar en forma directa la justicia constitucional» (las negrillas son nuestras).

III.3.   Análisis del caso concreto

Las accionantes a través de su representante, denuncian como lesionados sus derechos a la vida y a la integridad; y, los principios de informalidad y celeridad; aludiendo que, pese a que el Ministerio Público dentro del caso CUD 802102022001574, el 23 de diciembre de 2020 y 10 de febrero de 2021, dispuso a su favor medidas de protección; la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz -demandada-, no las ratificó ni sancionó su incumplimiento mediante el control de legalidad, tampoco resolvió los “incidentes”; por otra parte, dentro del caso FIS: CAR-I 38/2020, el 28 de julio del indicado año, celebró “audiencia”; no obstante, concurrir causal de excusa al existir denuncia de la prenombrada juzgadora contra Noel Arturo Vaca López; finalmente, la autoridad demandada no remitió los antecedentes de la primera causa penal referida, al Juez de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni.

Al respecto, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad, es una garantía constitucional que tiene por objeto precautelar los derechos a la libertad personal y de locomoción, a la vida y al debido proceso, cuando se denuncie procesamiento indebido, en aplicación del art 125 de la CPE, concordante con el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En ese orden, de lo descrito en el memorial de acción de libertad y lo desarrollado en audiencia, se colige que Jacqueline Eva Azurduy Roca de Borda y Elba Laura Borda Azurduy, plantearon proceso penal contra Oscar José Julio Roca Gonzales y otros, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y violencia económica, asignado como caso CUD 802102022001574, dentro del cual, el 23 de diciembre de 2020 y 10 de febrero de 2021, el Ministerio Público dispuso medidas de protección; los que a decir de las accionantes, fueron exigidos a través del escrito de 25 de mayo de 2021 (Conclusión II.2); empero, la Jueza demandada no ratificó dichas medidas mediante el control de legalidad, ni resolvió los “incidentes”; por otro lado, aseveraron que dentro del caso FIS: CAR-I 38/2020, la citada autoridad llevó a cabo el “verificativo” de 28 de julio de 2021, sin considerar que de por medio se tenía la causal de excusa, debido a la denuncia penal que la Jueza demandada interpuso contra Noel Arturo Vaca López padre de la menor y representante, aspecto que también fue reclamado (Conclusión II.3).

Ahora bien, las peticionantes de tutela a través de su representante, consideran que la Jueza demandada al no haber ratificado las referidas medidas de protección o determinar su incumplimiento -caso CUD 802102022001574-, transgredió sus derechos constitucionales; sin embargo, a efectos de demostrar tal vulneración no adjuntaron ningún medio de prueba que proporcione certeza a este Tribunal que se puso en riesgo su vida, pues tampoco se observa una amenaza cierta y real a la misma; ya que, debe tomarse en cuenta que existen dos causas penales conexas y que en mérito a ello se suscitó la declinatoria de competencia conforme se tiene del Auto Interlocutorio de 20 de abril de 2021 (Conclusión II.1), motivo por el cual, a decir de la demandada en su informe emitido, las piezas del expediente se hallaban incompletas.

Por otra parte, las solicitantes de tutela afirmaron que la autoridad judicial demandada al no excusarse del conocimiento del caso FIS: CAR-I 38/2020, también lesionó los derechos constitucionales enunciados; sin embargo, no explicaron cómo dicho acto transgrede su derecho a la vida; además, al efecto pretendido pudo activar el incidente de recusación; por lo que, no corresponde conceder tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:    REVOCAR en parte  la Resolución 270/2021 de 2 de agosto, cursante de fs. 146

CORRESPONDE A LA SCP 0801/2021-S2 (viene de la pág. 12).

a 150, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

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