SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2021-S2

Fecha: 10-Nov-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de agosto de 2021, cursante de fs. 127 a 132 vta., las accionantes por medio su representante, refirieron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La presente acción de libertad la interpusieron contra “…las acciones y omisiones efectuadas entre los días 27, 28, 29, 30 de julio de 2021…” (sic), por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz -ahora demandada-.

Jacqueline Eva Azurduy Roca de Borda, Elba Laura Borda Azurduy contra Oscar José Julio Roca Gonzales, Elva Roca Aponte Vda. de Azurduy, Yorka Azurduy Aporte y Moraima Luz Escalera Postigo, siguen un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y violencia económica asignado como caso CUD 802102022001574; en la que, el 23 de diciembre de 2020 y 10 de febrero de 2021, el Ministerio Público otorgó a su favor medidas de protección, que no fueron ratificadas mediante control de legalidad por la autoridad demandada ni llevó a cabo audiencia para sancionar su incumplimiento, omitiendo lo dispuesto por el art. 389 ter parágrafo II del Código de Procedimiento Penal (CPP), incorporado por el art. 14 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; y, tampoco resolvió los incidentes -no precisó cuales-.

Jacqueline Eva Azurduy Roca de Borda se encuentra débil de salud y con daño psicológico, condición que se agravó al no contar con medidas de protección; además, correspondía que dichas medidas tengan alcance hasta la menor AA; empero, la Jueza demandada evitando su obligación de cumplir fallos constitucionales interpuso denuncia contra Noel Arturo Vaca López -abogado y padre de la infante-; y, pese a disponer el 27 de julio de 2021, la remisión inmediata del cuaderno procesal al Juez de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni, no lo hizo siendo que para tal efecto únicamente requería la notificación a los servidores judiciales del prenombrado Juzgado vía WhatsApp.

Por otro lado, dentro del caso FIS: CAR-I 38/2020, que sigue Jacqueline Eva Azurduy Roca de Borda contra Alan Azurduy Roca, Alan Lawrence Azurduy Claros y Raúl Vicente Sánchez Bolaños, por la presunta comisión del ilícito de violencia familiar o doméstica, teniéndose como víctima a AA; el 28 de julio de 2021, la Jueza demandada celebró “audiencia” sin considerar que de por medio se tenía la causal de excusa; puesto que, la juzgadora tiene una enemistad y denuncia penal contra el padre de la menor y su representante en esa causa penal; tampoco, “…ENVI[O] LOS ANTECEDENTES HASTA EL DIA DE HOY EN CUMPLIM[I]ENTO DE SU PROPIA RESOLUCI[Ó]N No. 94/2021-P DE 28 DE JULIO DE 2021…” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron como lesionados sus derechos a la vida y a la integridad; y, los principios de informalidad y celeridad, citando al efecto los arts. 15.I y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, ordenando que: a) La Jueza demandada remita al asiento judicial de Riberalta del departamento de Beni, los procesos penales signados como Caso CUD 802102022001574 y FIS: CAR-I 38/2020, este en cuanto a la ampliación de la denuncia que involucra a AA; y b) “…respecto al MINISTERIO P[Ú]BLICO sin responsabilidad disponga como MEDIDA CAUTELAR ART. 34 CPCo…” (sic), y se impongan medidas efectivas en beneficio de la aludida menor en aplicación a la SCP 0520/2019-S2 de 15 de julio.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de agosto de 2021, según consta en acta, cursante de fs. 137 a 145, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Las accionantes a través de su representante, ratificaron in extenso el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestaron que: 1) Dentro del caso CUD 802102022001574, la Jueza demandada no emitió las medidas de protección que corresponden, menos aún ordenó una sanción; tampoco “devolvió” el cuaderno procesal al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni; 2) Respecto al caso FIS: CAR-I 38/2020, dicha autoridad no lo separó, habiendo celebrado audiencia el 27 de julio de 2021, reinstalada el día de hoy, sin que se hayan dispuesto “…medidas de protección y la imputación formal y el inicio de investigación por el delito de Discriminación…” (sic) en el que se tiene como víctima a la menor; 3) El 28 de idéntico mes y año, la autoridad demandada autorizó se realice la denuncia penal contra Noel Arturo Vaca López; asimismo, en igual data el nombrado a través del buzón judicial presentó memorial de “excusa”, escrito que no quiso recibir el Secretario del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, y además pidió se envié -se entiende el cuaderno procesal- “…a la localidad de Guanay…” (sic); y, 4) Solicitó “…se ordene de inmediato al juez declarado competente de Riberalta se le remita los antecedentes del caso 38/2020 ampliación de denuncia que involucra a la niña accionante…” (sic).

Ángel René Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del La Paz -constituido en Juez de garantías-, pidió aclaración con relación a su solicitud sobre el caso FIS: CAR-I 38/2020; en tal sentido, Elba Laura Borda Azurduy -accionante-, señaló que la Jueza demandada “…en audiencia pública el día 28 de julio había determinado separarse del proceso por declinatoria de competencia…” (sic); puesto que, la menor AA se encontraba viviendo en Riberalta del departamento de Beni; por lo que, con el fin de coadyuvar con las fotocopias que se requieran, se apersonó al despacho judicial de dicha autoridad “…desde las 08:30 de la mañana los días siguientes al viernes 30 de julio se han proporcionado las fotocopias solicitadas…” (sic); sin embargo, no fueron remitidas.

El Juez de garantías, dirigiéndose a Noel Arturo Vaca López -representante de las solicitantes de tutela-, realizó las siguientes preguntas:

i) Si el caso asignado con número CUD 802102022001574 y el caso FIS: CAR-I 38/2020, involucran a las mismas partes y si son sobre el delito de violencia familiar o doméstica; respondió el aludido que ambas causas penales tienen como denunciante a Jacqueline Eva Azurduy Roca de Borda, siendo distintos los denunciados “…es caso por violencia familiar en su vertiente psicológica” (sic);

ii) ¿En dichas causas el Fiscal de Materia a cargo de la investigación, emitió resolución disponiendo medidas de protección?; que mereció contestación, indicando que, en los dos procesos penales “…se ha emitido medidas de protección y en [el] primer caso no ha sido homologada por la autoridad jurisdiccional en el caso Riberalta…” (sic), y menos aún se dio la correspondiente sanción por incumplimiento;

iii) ¿Cuál es el caso Riberalta?; a lo que, manifestó el representante de las peticionantes de tutela que se trata del caso CUD 802102022001574, en el que se dictaron medidas de protección que no fueron homologadas;

iv) ¿En el caso FIS: CAR-I 38/2020, se dictaron las referidas medidas y fueron ratificadas por el Juez?; habiendo sido respondida esta pregunta de manera afirmativa;

v) ¿De qué manera dio a conocer a la Jueza demandada sobre el incumplimiento de las citadas medidas?; en respuesta, manifestó que dentro del caso CUD 802102022001574, cinco veces solicitó la homologación y sanción por inobservancia, las cuales ninguna fueron atendidas, señalando además “Tengo digitalizado”; y,

vi) ¿Presentó incidente de recusación?; manifestando el representante de las accionantes que no lo planteó.

I.2.2. Informe de la demandada

Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, mediante su abogado en audiencia de garantías, indicó que: a) En el “primer” caso, que data de tiempo atrás las medidas de protección “…fueron realizadas el 6 de octubre del año 2020…” (sic); y, respecto al caso FIS: CAR-I 38/2020, las medidas de protección de la precitada fecha no han sido dispuestas por su persona; ya que, no estaba ejerciendo el cargo de autoridad judicial; por lo que, no resulta cierto que estaría incumpliendo con sus funciones; b) La declinatoria de competencia fue emitida el 28 de julio de 2021, y posterior a las notificaciones realizadas en provincia es que el 30 de igual mes y año, se remitió al Juez de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni, por courier; como lo indicó el representante de las accionantes, en provincia por su particularidad se demora más incluso en las notificaciones; lo que, no quiere decir que se excedan los plazos, encontrándose dentro lo razonable; c) La presente acción de defensa resguarda la vida, la salud y la libertad de cualquier persona sin importar la edad o el sexo, no pudiéndose considerar procedente ante la posible ausencia de procedimiento dentro un trámite judicial, salvo que haya una vinculación directa con los citados derechos; d) No se evidenció de qué manera sus actos vulneraron los derechos de la menor o de las peticionantes de tutela “…están pidiendo se remitan dos cuadernos que ya han sido remitidos …” (sic); y, e) Una de las impetrantes de tutela actuando como abogada solicitó medidas de protección, cuando la norma no establece que se puedan otorgar las mismas a la defensa técnica, entonces correspondía que se identifique como madre o víctima.

El Juez de garantías, efectuó las siguientes preguntas:

1) ¿Se ratificaron las medidas de protección de 23 de diciembre de 2020 y 10 de febrero de 2021, otorgadas dentro del caso CUD 802102022001574?; a lo que respondió, tomó funciones como juzgadora el 7 de junio del referido año, momento en el que se encontraba la causa penal radicada ante el Juez de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni; no habiendo emitido pronunciamiento alguno la autoridad que ejercía el control jurisdiccional el 10 de febrero del mismo año;

2) ¿Desde que asumió el cargo recibió solicitud de la homologación o ratificación de las medidas de protección, y en caso de ser afirmativa la respuesta, cómo procedió?; habiendo indicado la Jueza demandada que, el 19 de junio -se entiende de 2021- Jacqueline Eva Azurduy Roca de Borda, denunció el incumplimiento de las medidas de protección, solicitando la detención preventiva del “agresor”; empero, no tenía radicada la causa penal; puesto que, se recibió el cuaderno procesal incompleto como es de conocimiento del representante de las impetrantes de tutela; aun así se señaló “…audiencia de consideración el día Lunes para su cumplimiento…” (sic) en el que el prenombrado pidió se devuelvan obrados para que sea completado; por lo que, realizó el envió al referido Juez de Instrucción;

3) ¿La audiencia programada fue a raíz de la solicitud de incumplimiento de las aludidas medidas, y si se suspendió a pedido del representante de las accionantes?; mereciendo respuesta que, al haberse radicado el proceso penal el 29 de julio -se entiende de 2021-, ingresaron todos los memoriales presentados como el de apelación incidental, el de 10 de julio del mismo año, las solicitudes de declinatoria y otro de audiencia por actividad procesal defectuosa; la que, ya se llevó a cabo donde el prenombrado representante impetró se difiera ese acto procesal, a efecto de anular obrados hasta que conoció los actuados, pidiendo se devuelva la competencia al Juez de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni; y,

4) ¿Si en la causa penal CUD 802102022001574, no se tenía de por medio una menor -se entiendo de edad- ni declinatoria de competencia, cual fue el motivo que le llevó a remitir el cuaderno procesal al mencionado Juez de Instrucción Penal; indicando la autoridad demandada, que realizó el envío; debido a que, se hallaba incompleto el cuaderno procesal; ya que, conforme a lo informado por el abogado de las peticionantes de tutela, existían otros memoriales presentados por distintos abogados en las “oficinas gestoras”, los cuales no cursan en el cuaderno procesal.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 270/2021 de 2 de agosto, cursante de fs. 146 a 150, determinó “…CONSIDERAR EN PARTE LA TUTELA…” (sic), disponiendo que dentro del proceso penal CUD 802102022001574, la Jueza demandada en el plazo de veinticuatro horas atienda la solicitud de señalamiento de audiencia para revisar el cumplimiento de las medidas de protección dispuestas por el Ministerio Público; denegando la tutela, respecto al apartamiento de la referida autoridad; puesto que, corresponde sea pedida por intermedio de incidente de recusación; asimismo, denegó, la remisión de los antecedentes ante el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni; toda vez que, ya fueron enviados; con base en los siguientes fundamentos: i) Con relación a que la Jueza demandada no hubiera actuado con la debida diligencia, sobre la disposición de 27 de julio de 2021, consistente en la remisión del cuaderno procesal CUD 802102022001574 al citado Juzgado; toda vez que, conforme lo manifestado por el abogado de la accionante se tiene “…un oficio que es firmado por la Juez Público de la Niñez y Adolescencia de Caranavi a través del cual se remite antecedentes (…) además se observa que a través de la nota y constancia de recepción de la oficina de currier…” (sic); tomando en cuenta que en provincia no se tiene Oficina Gestora de Procesos siendo que la disposición data de la indicada fecha, fue cumplida previa formalidades de ley el 30 de similar mes y año; las solicitantes de tutela tampoco acreditaron qué derecho se lesionó ese tiempo; ii) Con relación al CUD 802102022001574, las impetrantes de tutela denunciaron que el Ministerio Público emitió medidas de protección, las cuales no fueron ratificadas por la autoridad demandada conforme el art. 389 del CPP y que además, hasta el “presente” no se celebró la audiencia para considerar el incumplimiento de las referidas medidas que solicitaron; de obrados pudo evidenciar que el 18 de junio de igual año, por escrito las prenombradas pidieron lo indicado; sin embargo, la Jueza demandada no expuso prueba de descargo que acredite que de acuerdo a la señalada normativa atendió el mismo; iii) Con relación, al caso FIS: CAR-I 38/2020, las aludidas reclamaron que, pese a haber realizado la mencionada Jueza una denuncia formal contra Noel Arturo Vaca López quien es abogado de las víctimas, no se excusó; en ese sentido, el art. 316 del indicado Código, establece las causales de recusación y excusa, debiendo esta última ser tramitada en el plazo de veinticuatro horas por la juzgadora; de obrados no evidenció que el representante de las peticionantes de tutela, haya expuesto incidente de recusación, el cual era el mecanismo idóneo respecto a lo manifestado, para que sea resuelto por la autoridad superior, no correspondiendo la consideración de este problema a través de esta acción de defensa; siendo que, no se lesionó ningún derecho; y, iv) En razón a que se otorguen las medidas de protección a las referidas, en las citadas causas penales; se tiene que, el Ministerio Público las dispuso el 23 de diciembre de 2020 y 10 de febrero de 2021; por lo que, atañía a la autoridad que ejerce el control jurisdiccional revisar su cumplimiento.

Vía complementación, el representante de las impetrantes de tutela, solicitó que en el plazo de veinticuatro horas resuelva el incumplimiento de las medidas de protección otorgadas a Jacqueline Eva Azurduy Roca de Borda, dentro del proceso penal caso FIS: CAR-I 38/2020; ante ello, el Juez de garantías indicó que, pudo advertir que en la mencionada causa se tiene una declinatoria de competencia, habiéndose remitido el cuaderno procesal al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni, correspondiendo a la autoridad competente atender lo pedido.