SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2021-S4
Fecha: 12-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales de 13 de noviembre de 2020, cursantes de fs. 3 a 4 vta.; y, de ampliación de igual data (fs. 24 a 28 vta.), los accionantes a través de su representante sin mandato, refirieron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de noviembre de 2020, la Federación Sindical de Futbolistas Profesionales de Bolivia, presentó en el departamento de Santa Cruz, una denuncia en su contra por la supuesta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, falsificación de documento privado, uso de documento falsificado, estafa agravada con víctimas múltiples y asociación delictuosa, la cual fue observada en la misma fecha, otorgándose a la parte denunciante el plazo de veinticuatro horas para subsanar la observación; providencia que no obstante haber sido notificada a horas 10:14 del 9 del mismo mes y año fue enmendada a horas 10:45 del 10 del indicado mes y gestión; es decir, fuera del plazo fatal improrrogable y perentorio; sin embargo, lejos de haberse desestimado la denuncia por incumplimiento del plazo previsto, fue admitida, aperturándose el proceso penal signado con el código 201102012005718, a cargo de los Fiscales ahora demandados, quienes, sin que se hubiera citado a los hoy solicitante de tutela a efectos de que asuman su defensa, emitieron mandamientos de aprehensión en su contra, algunos de los cuales se intentaron ejecutar el 12 de noviembre de 2020, denotándose con claridad que los denunciados son víctimas de persecución ilegal e indebida que, en mérito a un indebido procesamiento, pretenden ser privados de su libertad de locomoción.
Añade que, en la misma fecha señalada precedentemente, a 17:00 aproximadamente, se ejecutó el mandamiento librado en contra de Marco Rodríguez Ibáñez, por parte de efectivos policiales que exhibieron el mandamiento aludido, trasladando al aprehendido directamente al aeropuerto de El Alto; donde, por la presión y maltratos sufridos se descompensó, habiendo sido traslado a la Clínica Alemana, lugar en el que, hasta el momento se encuentra internado; hechos que, evidencian que no solamente se violentó su derecho a la libertad, sino que se puso en riesgo sus derechos a la vida y a la salud, como emergencia del procesamiento ilegal e indebido ejercido en su contra; ameritando en consecuencia, la abstracción del principio de subsidiariedad
Finaliza indicando que, al igual que en el caso de Marco Rodríguez Ibáñez, los demás impetrante de tutela se encuentran sometidos a una persecución ilegal e indebido procesamiento con la intencionalidad de privarlos de su libertad en base a una denuncia que fue ilegalmente admitida, dejando en completo estado de indefensión a los denunciados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante, a través de su representante sin mandato, denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando el efecto los arts. 23, 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga el cese del procesamiento indebido y que se deje sin efecto todos los mandamientos de aprehensión emitidos en su contra, así como la desestimación de la denuncia que fue subsanada fuera de plazo. Sea estableciendo responsabilidad contra los demandados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 13 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 39, presentes los solicitante de tutela asistidos de sus abogados así como los demandados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la parte impetrante de tutela, haciendo uso de la palabra manifestó lo siguiente: a) Como consecuencia de dos acciones de amparo constitucional interpuestas en los departamentos de La Paz y Santa Cruz, el 18 y 19 de agosto de 2020, se reconoció a Marco Rodríguez Ibáñez y posteriormente a Roberth Blanco, como Presidente y representante en ejercicio d la Federación Boliviana de Futbol; es decir, que ambos en distintas ciudades y por decisión de diferentes Salas Constitucionales, fueron reconocidos para desempeñar dicho cargo de forma simultánea; momento a partir del cual se formularon varios procesos penales, entre ellos, el instaurado por Roberth Blanco contra Mario Rodríguez Ibáñez y otros, por el delito de desobediencia de resoluciones de acciones de defensa; dentro del cual, también participó uno de los representantes del Ministerio Público demandado, en esta acción de defensa y emitió un mandamiento de aprehensión que dio origen a una primera acción de libertad que fue concedida en el departamento de La Paz y dejó sin efecto el referido mandamiento, bajo el argumento de que el mismo había sido emitido en inobservancia de lo previsto por el art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP); siendo que, posteriormente el procesado fue citado a prestar su declaración informativa el 9 de octubre en el municipio de Cobija del departamento de Pando; es decir, ignorando la competencia territorial; b) El 4 de noviembre de 2020, Miltón Melgar, en supuesta representación de una Asociación de Futbolistas de La Paz, formuló denuncia contra trece personas por la presunta comisión de los delitos de uso de instrumento falsificado, estafa agravada, asociación delictiva, falsedad de documento privado e incluso enriquecimiento ilícito; misma que, fue observada y cuya subsanación pese a ser presentada fuera de plazo fue admitida; acto que da inicio al procesamiento indebido y persecución ilegal; c) Para la investigación del caso fueron asignados dos Fiscales; sin embargo, siendo que los denunciados nunca fueron citados por estos a prestar su declaración informativa, emitieron directamente mandamientos de aprehensión contra todos los sindicados; es así que, a las 13:00 del 12 de noviembre de 2020, en inmediaciones del hotel Europa, se presentaron supuestos funcionarios policiales a efectos de ejecutarlos, sorprendiendo con ello a todos los ahora accionantes al desconocer los hechos por los cuales se los acusa, enterándose posteriormente mediante la prensa sobre la denuncia presentada por Milton Melgar; d) Los señalados servidores del orden al no encontrar a ninguno de los sindicados en el mencionado hotel, se retiraron, retornando aproximadamente a las 17:00, cuando procedieron a la aprehensión de Marco Rodríguez Ibáñez, Presidente en ejercicio de la Federación Boliviana de Futbol, sin haberlo citado previamente en Cobija del departamento de Pando, donde tiene su residencia y sin que la Fiscalía Departamental de Santa Cruz hubiera solicitado cooperación a la Fiscalía Departamental de Pando; e) Cuando el aprehendido era trasladado por la fuerza e incluso propinándole golpes al aeropuerto de El Alto del departamento de La Paz, debido a la altura, sufrió una descompensación y tuvo que ser internado en la Clínica donde se encuentra hasta la fecha, evidenciándose que como efecto del indebido procesamiento y persecución ilegal no solo se vulneró su derecho de locomoción, sino que se puso en riesgo su vida; f) Si bien existen casos en los cuales es permisible la emisión de mandamiento de aprehensión sin la citación previa del denunciado, el presente caso no se adecúa a ninguno de ellos; pues, el proceso que se instauró contra Mario Rodríguez Ibáñez, no se vincula con delitos vinculados a la vida, a la integridad personal o a la seguridad del Estado; siendo claro que, los Fiscales ahora demandados incumplieron el procedimiento al dictar un mandamiento de aprehensión sin citar a la parte y sin contar con la competencia territorial exigida por ley, con la única finalidad irregular de ejecutar todos los mandamientos de aprehensión en el territorio nacional y detener y trasladar a los sindicados en el departamento de Santa Cruz con el objeto de seguramente inventar alguna imputación; g) La Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0741/2012; establece que, solamente se puede emitir un mandamiento de aprehensión cuando el imputado no se presente a la citación para prestar su declaración informativa; sin embargo, en el presente caso se dictó el mandamiento de aprehensión sin haber citado previamente al señalado a prestar su declaración, inobservando el debido proceso establecido en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; h) De manera falaz los demandados, pretendiendo confundir a la Sala Constitucional, seguramente manifestarán que existe un proceso penal; y que por ende, debería ser el juez de la causa quien resuelva los cuestionamientos formuladas en esta acción de defensa, en aplicación del principio de subsidiariedad; sin embargo y dados los antecedentes y encontrándose en riesgo la vida del eventual aprehendido, debe abstraerse la exigencia de cumplimiento del referido principio, en el entendido que Marco Rodríguez Ibáñez oriundo del municipio de Cobija del departamento de Pando, no vive en altura y la situación actual le provoca hipertensión; motivo por el cual, se encuentra internado en la Clínica Alemana; y, i) Por todo lo expuesto, siendo evidente el indebido procesamiento y la persecución contra de la parte solicitante de tutela, debe anularse cualquier mandamiento de aprehensión y disponer la libertad de Marco Rodríguez Ibáñez, debiendo además declararse la nulidad del proceso admitido sin cumplir los requisitos legales a efectos de que esta persecución ilegal prospere.
Los argumentos previamente glosados fueron reiterados por el abogado copatrocinante de los accionantes.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rose María Barrientos Ruíz, Fiscal de Materia del departamento de Santa Cruz, haciendo uso de la palabra en audiencia manifestó que: 1) No eligió el caso y no tiene atribuciones para escoger los casos que se le asignan; siendo que, cuando el asunto sometido a tratamiento en la acción de libertad, le fue signado al encontrarse de turno en el departamento de Santa Cruz, el 29 de octubre de 2020; denuncia que fue presentada ante el Fiscal General del Estado, que remitió la misma a la Fiscalía Departamental del señalado departamento; 2) La denuncia fue observada el 4 de noviembre del indicado año por un “Fiscal analista Dr. Gustavo Rios” y no por su persona ni por el codemandado, estableciéndose que el denunciante debía adjuntar documentación que acredite la representación de todos ellos; observación que fue subsanada y admitida la denuncia por el Fiscal “Río” y recayó posteriormente en su conocimiento el 11 del citado mes y año; fecha en la cual, se informó del inicio de investigaciones al “Juez 4 Anticorrupción del departamento de Santa Cruz” (sic); 3) Se alude que no es posible que se libre mandamiento de aprehensión de forma directa; no obstante, el Ministerio Público, al tenor del art. 226 del CPP, puede hacerlo en tres casos: cuando se encuentran suficientes elementos de convicción; cuando la pena es mayor a dos años y cuando sea necesaria la presencia del imputado; en tal sentido, en su condición de directores funcionales del caso, teniendo como antecedente que en el otro proceso hicieron caso omiso al llamamiento de la autoridad, escondiéndose en los departamentos de La Paz, Cochabamba e incluso en Santa Cruz, se realizaron varios allanamientos, lo que no implica inobservar la Constitución Política del Estado o el principio de inocencia u objetividad; sino que, la aprehensión ordenada obedece precisamente a todas las argucias y conducta inadecuada que tuvieron los imputados en el proceso paralelo; 4) Existen suficientes indicios y elementos de convicción que impulsaron a tomar la decisión asumida; 5) Se alega que se encuentra en riesgo la vida del aprehendido, a raíz de la acciones asumidas a dicho efecto; sin embargo, se puede manifestar que el mandamiento se ejecutó cuando dicho sujeto se encontraba en el departamento de La Paz, mirando un partido de futbol y ya en el aeropuerto El Alto, a punto de abordar el avión con destino a la jurisdicción de Santa Cruz, este se descompensó y fue inmediatamente traslado a un nosocomio en resguardo de su vida, no habiendo sido jamás enmanillado, siendo que por el contrario se priorizó su salud dejándose para después las acciones procesales, concluyéndose que las aseveraciones vertidas por los abogados son falsas y desleales; y, 6) Todo lo acontecido en el territorio de La Paz se encuentra debidamente filado, informado y puesto en conocimiento del Juez a cargo del control jurisdiccional; por lo que, al haberse enmarcado sus actos al procedimiento penal; solicita que, en aplicación del principio de subsidiariedad, se deniegue la tutela.
Javier Cordero Salcedo, Fiscal de Materia, informó de forma oral en audiencia, los siguientes extremos: i) Los abogados de la parte impetrante de tutela pretenden sorprender a la justicia constitucional con su falta de lealtad procesal, señalando que Marco Rodríguez Ibañez, se encontraría a punto de perder la vida; siendo que, de los informes elevados al respecto se evidencia que el mismo se encuentra estable; por lo que, no es evidente que se estaría atentando contra su vida o integridad física; máxime si no existe una certificación médica que acredite lo afirmado; ii) En el presente caso, existe control jurisdiccional sobre todos los actos del proceso; el cual, se encuentra a cargo del “Juez 4 de Instrucción”, concurriendo en consecuencia, la previsión contenida en el art. 54.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); iii) El mandamiento de aprehensión contra Marco Rodríguez Ibáñez, fue librado en el marco de las atribuciones establecidas en el art. 226 del CPP; siendo que, el delito por el que se juzga al sindicado es de orden público y se halla catalogado como delito de corrupción, contando con una sanción de tres años, cumpliéndose además con el requisito de existencia de riesgo de fuga y obstaculización, conforme se tiene ampliamente fundamentado en la resolución de aprehensión; cumpliéndose en consecuencia, con todos los requerimientos para la emisión directa de la orden de aprehensión; tal como, dispone la SCP 1508/2012; iv) Por otra parte, la SCP 0181/2013-R determina que la aprehensión fiscal puede ser ejercida antes o después de la declaración informativa policial, como acontece en el presente caso en el que se libró el mandamiento ante de la declaración y conforme a los antecedentes del hecho y los indicios que cursan en el cuaderno de investigaciones; y, v) Corresponde al Juez que conoce la causa determinar la legalidad o ilegalidad del señalado mandamiento y no a los abogados de las partes; consecuentemente, todos los hechos narrados en la presente acción de defensa, debieron ser expuestos ante el juez cautelar y no ante la justicia constitucional. En mérito a dichos argumentos, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 11/2020 de 13 de noviembre, cursante de fs. 40 a 44, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto los mandamientos de aprehensión emitidos contra Noel Montaño Cabrera, Marco Rodríguez Ibáñez, Rolando Aramayo Velasco, Lily Rocabado de Hurtado, Jaime Cornejo Parra, Antonio Decormis Ballón, Limber Cardozo Huarachi, Ana Karen Justiniano Martínez, Pablo Salomón Jiménez, Lito Alain Ramírez Jiménez, Tatiana Coca Vaca, Pedro Alberto Jiménez, Lixia Martínez de Justiniano, Jorge Ricardo Algarañaz Mercado, Natalio Herminio Sanjinés Saldivar, Wilson Martínez, Carola y Freddy ambos Téllez Claros; asimismo, se dispuso que el Ministerio Público, antes de emitir cualquier mandamiento de aprehensión contra los sindicados, los cite a declarar; y finalmente, dejando sin efecto y disponiendo la nulidad de todo el proceso con Código Único 701102012005718; toda vez que, el mismo no debió ser admitido que se subsane la denuncia conforme a lo previsto por el art. 55.II de la Ley Orgánica del Ministerio Público –Ley 260 de 11 de julio de 2012–.
La decisión antes glosada, se sustenta en los siguientes fundamentos: a) Conforme a lo previsto por el art. 55.II de la Ley 260, concordante con el art. 130 del CPP, la subsanación a las observaciones efectuadas a la denuncia, deberán ser presentada en el plazo perentorio e improrrogable de veinticuatro horas; siendo que, en el caso analizado, las observaciones efectuadas fueron notificadas a 10:14 del 9 de noviembre de 2020 y la subsanación fue presentada a las 10:45 del 10 de igual mes y año; es decir, fuera del plazo legalmente previsto; por lo que, correspondía declarar la denuncia por no presentada y no como sucedió en la especie que se admitió la misma e informó al órgano jurisdiccional, iniciándose el proceso en vulneración al debido proceso por incumplimiento de plazos procesales; b) En relación a los mandamientos de aprehensión emitidos contra Marco Rodríguez Ibáñez y otros, si bien el art. 226 del CPP, hacer referencia a la facultad del Ministerio Público de emitirlos cuando sea necesaria la presencia del imputado y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con una pena privativa de libertad igual o mayor a dos años y pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, dicho precepto no establece que deba cumplirse uno de estos requisitos, sino que deben concurrir todos ellos; en este marco, si bien se determina que en el presente caso existirían suficientes indicios de que los sindicados serían autores o partícipes de los hechos, refiriendo que existiría depósitos bancarios u otros elementos; sin embargo, tales elementos de convicción no fueron exhibido en audiencia; c) Resulta cierto que los delitos denunciados tienen un apena igual o superior a dos años; sin embargo, con relación al requisito de que los denunciados pudieran obstaculizar la averiguación de la verdad, ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar, el Ministerio Público, pese a señalar la existencia de otro proceso aperturado y que resolución de aprehensión fue debidamente fundamentada y sustentada en elementos probatorios, no ha exhibido dicha resolución a efectos de su valoración en el marco del referido art. 226 del adjetivo penal; y, d) Por lo antes descrito, resulta evidente que no se ha cumplido con el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Penal y en la Ley 260, al admitirse una denuncia subsanada fuera de plazo y emitirse un mandamiento de aprehensión sin previamente convocarse a declarar a los ahora solicitante de tutela, no evidenciándose las flagrancia de los hechos denunciados.