SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2021-S2
Fecha: 12-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante en representación de la AJ, alega que los Vocales demandados, vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia o impugnación; toda vez que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Alex Fernando Sanguino Fuentes, por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, mediante el Auto de Vista impugnado, declararon admisible y procedente; y en consecuencia probada la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que fue declarada infundada por el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, sin considerar que dentro de la etapa del juicio oral no es posible interponer recurso de apelación incidental para impugnar las resoluciones que rechacen excepciones, sino las partes deben reservarse ese derecho una vez pronunciada la sentencia en el proceso penal.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre el derecho al debido proceso
Respecto al debido proceso como derecho fundamental, la jurisdicción constitucional se ha pronunciado en innumerables y uniformes fallos, como en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, señalando que: “Considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en ‘…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’ (SSCC 418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras).
La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señalo que: ‘La importancia del debido proceso esta ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes’.
En similar sentido se ha pronunciado la reciente jurisprudencia de este Tribunal reciente en las SSCC 0086/2010-R y 0223/2010-R, entre otras.
En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II de la misma norma; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPEabrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’”.
III.2. El derecho a la defensa
Al respecto la SCP 0647/2012 de 2 de agosto, establece lo siguiente: “La Constitución Política del Estado consagra este derecho en su art. 119.II cuando refiere ‘Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios’.
La jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la defensa ha establecido que constituye una ‘potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado…’”
Asimismo la SCP 1881/2012 de 12 de octubre, sostuvo que: “…está configurado como un derecho fundamental de las personas, a través del cual se exige que dentro de cualquier proceso en el que intervenga, tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo; además, implica el cumplimiento de requisitos procesales que deben ser debidamente observados en cada instancia procesal dentro de los procesos ordinarios, administrativos y disciplinarios, donde se afecten sus derechos.
Así la SC 1821/2010-R de 25 de octubre, indicó que el derecho a la defensa es la ‘…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.
Es decir, que el derecho a la defensa se extienda: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal…’”.
III.3. Las excepciones como medio de defensa
Constituyendo el derecho a la defensa uno de los elementos relevantes del debido proceso, para su pleno ejercicio, el ordenamiento jurídico vigente, estableció medios o mecanismos de defensa, como son las excepciones procesales a través de las cuales, en el ámbito penal, el imputado o acusado puede contrarrestar u oponerse a la acción penal del Ministerio Público o acusador particular del actor, las que en el procedimiento penal se encuentran contempladas en el art. 308 del CPP y cuya tramitación se rige por los arts. 314 y 315, del mismo cuerpo de leyes.
III.4. Resumen de las subreglas respecto a la tramitación de los incidentes y excepciones
La SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, estable que: “Conforme a lo anotado, de la interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad del art. 345 del CPP, realizada precedentemente, se establecen las siguientes subreglas para la tramitación de los incidentes y excepciones durante la fase de preparación del juicio oral o en el propio juicio oral: 1) La tramitación y resolución de incidentes y excepciones durante la fase de preparación del juicio -nuevas o no tramitadas en la etapa preparatoria- podrá ser diferida a juicio oral; sin embargo, dicha determinación deberá ser motivada, considerando la necesidad de protección inmediata e incontrovertible del derecho, o el carácter innecesario del desarrollo del juicio ante los efectos de la excepción o incidente formulado, de tal suerte que, si la decisión se decanta por diferir su tratamiento y resolución a juicio, el Tribunal de Sentencia Penal deberá motivarla a partir de la necesidad de generar mayor debate en juicio sobre el incidente o excepción formulada y la necesidad de tener mayores elementos para resolver, supuesto en el cual, con la exteriorización de este razonamiento, se tendrá por satisfecha la motivación; 2) Si el Tribunal de Sentencia Penal decide resolver la excepción o incidente de manera inmediata, se deberá seguir el procedimiento previsto en el art. 314.II del CPP; en tanto que si decide tramitarla en la etapa del juicio, se aplicarán las reglas previstas en el art. 345 del CPP; 3) La decisión del Tribunal de Sentencia Penal de diferir la tramitación y resolución de un incidente o excepción formulada en juicio oral, debe ser motivada, y al igual que en el punto uno de estas subreglas, debe atender a la necesidad de protección inmediata del derecho o el carácter innecesario del desarrollo del juicio ante los efectos del incidente o excepción formulada; y, 4) Las resoluciones sobre incidentes o excepciones pueden ser impugnadas: 4.i) A través del recurso de apelación incidental cuando fueron resueltas en la etapa preparatoria y en la fase de preparación del juicio; y, 4.ii) A través del recurso de apelación restringida, previa reserva de recurrir, si fueron resueltas en el juicio oral”.
Del entendimiento jurisprudencial citado, se extrae que las resoluciones que resuelvan las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, como la de prescripción y cosa juzgada, planteadas en el juicio oral, pueden ser impugnadas a través del recurso de apelación restringida, previa reserva de recurrir.
III.5. Análisis del caso concreto
Con carácter previo al conocimiento y consideración de la presente acción tutelar, cabe señalar que la misma fue interpuesta contra Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualoa, en su condición de Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; infiriéndose que, la parte accionante no tenía conocimiento que dejaron de fungir esas funciones; circunstancia que, al ser de conocimiento de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en aplicación del principio de dirección del proceso previsto en el art. 3.2 del CPCo, procedió a notificar a los actuales Vocales Walter Pérez Lora y Julio Nelson Alba Flores, último de los nombrados que presentó su respectivo informe, peticionando la denegatoria de la tutela, por haber procedido correctamente el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista 72. Asimismo, conforme lo establece la SCP 0563/2018-S4 de 19 de septiembre, que moduló el entendimiento jurisprudencial sobre la legitimación pasiva, señaló que: “…la acción de amparo constitucional puede ser presentada, de manera alternativa, contra la ex autoridad que cometió el acto ilegal, contra la nueva autoridad o contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio se cometieron los actos supuestamente ilegales”; entendimiento en virtud del cual, se ingresa al análisis de la presente acción de amparo constitucional.
Realizada la precedente aclaración; de la revisión de los antecedentes procesales, se constata que el accionante en representación de la AJ, alega que los Vocales demandados vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia o impugnación; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de dicha entidad contra Alex Fernando Sanguino Fuentes, por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, el acusado presentó en el juicio oral la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que fue declarada infundada por el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, decisión judicial contra la que planteó recurso de apelación incidental, que mereció el Auto de Vista 72; por el cual, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, declaró admisible y procedente la excepción formulada, sin tener presente que, dentro de la etapa del juicio oral no es posible interponer recurso de apelación incidental para impugnar las resoluciones que rechacen excepciones, sino las partes deben reservarse ese derecho una vez pronunciada la sentencia.
Es así que, planteada la problemática, cabe señalar que de los datos que cursan en obrados se advierte que dentro del proceso penal de referencia, el acusado Alex Fernando Sanguino Fuentes, en la etapa del juicio oral por memorial presentado el 12 de junio de 2018, interpuso la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que fue declarada improbada mediante el Auto Interlocutorio 16/19, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, contra el que interpuso recurso de apelación incidental; instancia en la cual, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia mencionado, emitió el Auto de Vista 72, por el que declaró admisible y procedente el recurso; y en consecuencia, probada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que es cuestionado a través de esta acción de defensa.
Al respecto, es necesario en el caso de autos referirse a la oportunidad y tramitación de las excepciones, en ese entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrollando los entendimientos jurisprudenciales establecidos en los diferentes fallos emitidos, a través de la SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, citada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, efectuando una interpretación desde y conforme a la Constitución y el bloque de constitucionalidad del art. 345 del CPP, determinó cuatro subreglas, para la tramitación de los incidentes y excepciones durante la fase de preparación del juicio oral o en el propio juicio oral; puesto que si bien como en el caso presente, en la etapa del juicio oral se puede plantear la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, como la de prescripción y cosa juzgada, la resolución que se emita, puede ser impugnada a través del recurso de apelación; empero no incidental; sino mediante la apelación restringida, previa reserva de su planteamiento como lo establece la referida subregla 4.2. que a la letra señala: “…A través del recurso de apelación restringida, previa reserva de recurrir, si fueron resueltas en el juicio oral”; empero, actuando contrariamente, el Tribunal de alzada recibidos los antecedentes del recurso por el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, en vez de no admitirlo, le imprimió el trámite de la apelación incidental que no correspondía, puesto que como Tribunal de grado debió observar que el inferior erróneamente admitió y remitió el recurso al superior en grado, sin tener presente que la excepción formulada por el acusado fue presentada en la fase del juicio oral, correspondiendo por ello su impugnación, a través de la apelación restringida, previa reserva de recurrir.
En el contexto señalado, se evidencia con claridad meridiana, que los Vocales demandados, incurrieron en acto ilegal restrictivo de derechos de la entidad accionante, al haber resuelto el recurso de apelación incidental y declarar procedente el recurso; y en consecuencia, probada la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, planteada por el acusado quien como se refirió precedentemente erróneamente presentó su recurso, en vez de hacer su reserva para impugnar la resolución emitida por el inferior a través de la apelación restringida, aspecto que tampoco fue advertido por el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, y menos aún por el Tribunal de alzada, omitiendo la aplicación del citado ut supra entendimiento jurisprudencial, como lo alegado por la parte impetrante de tutela al momento de contestar la apelación, que dentro de la etapa del juicio oral no es posible interponer el recurso de apelación incidental para impugnar las resoluciones que rechacen excepciones, sino que las partes deben reservarse ese derecho una vez pronunciada la sentencia; circunstancia que determina, se conceda la tutela impetrada, al ser indiscutible que efectivamente se vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa al haber inobservado los requisitos de cada instancia procesal como en este caso, que el recurso previa reserva, debía ser resuelto a través la apelación restringida una vez dictada la sentencia del proceso penal, siendo viable se abra el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional, instituida contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, como en el caso presente.
Con relación a la vulneración del derecho a la impugnación, corresponde su denegatoria, por cuanto la demandante de tutela se limitó a transcribir la jurisprudencia constitucional referida a ese derecho, sin fundamentar de qué manera fue lesionado por los Vocales demandados.
III.6. Otras consideraciones
Es necesario referirse a la Resolución emitida por la Sala Constitucional, que si bien concedió en parte la tutela solicitada a través de esta acción tutelar y dejó sin efecto el Auto de Vista 72, debió disponer que los actuales Vocales emitan una nueva resolución, conforme a los fundamentos del fallo constitucional, a efectos de reconducir el procedimiento, aspecto que debe observar en las acciones de defensa que sean de su conocimiento.
De la misma manera, llama la atención a este Tribunal Constitucional Plurinacional, que el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, hubiere admitido el recurso de apelación incidental planteado por el acusado y remitirlo al Tribunal de alzada, inobservando lo establecido por la jurisprudencia constitucional, que en la fase del juicio oral, planteada la excepción -como en autos- de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; no correspondía su admisión; sino que, el apelante haga su reserva de recurrir e impugnar la resolución del inferior, como se refirió ut supra, mediante la apelación restringida, una vez dictada la sentencia del proceso penal, procedimiento que en lo sucesivo deberá observar en los casos que sean de su competencia.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela, actuó de forma correcta.