SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2021-S4
Fecha: 12-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2021-S4
Sucre, 12 de noviembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 37143-2021-75-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 10/2020 de 24 de noviembre, cursante de fs. 16 a 21, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rando Luciano Chambi Mamani en representación sin mandato de Israel Callahuara Bello contra Alipio Veliz Veliz, Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro; y, Aldo Ángel Morales Alconini, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1 a 4 vta., el accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancias del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de asesinato, se encuentra con detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro de desde el mes de febrero de 2019; transcurriendo más de dieciocho meses de la etapa preparatoria y en su afán de demostrar su inocencia para poder acceder a su libertad solicitó al Juez de Instrucción Penal Cuarto –autoridad ahora demandada–, conmine al Ministerio Público al haberse vencido dicha etapa.
Emitida dicha conminatoria es sujeta a recurso de reposición, a lo cual la autoridad ahora demandada declaró fundada la misma “SIN RECURSO ULTERIOR” (sic), dejando sin efecto la conminatoria, con el argumento que faltaría aun dar con el paradero de un supuesto prófugo y que recién se amplió la imputación formal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela denunció como lesionado su derecho al debido proceso y a la libertad citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Que en el plazo de veinticuatro horas conmine al Fiscal Departamental de Oruro, para que en éste proceso se emita requerimiento conclusivo; y, b) Que el Fiscal de Materia –ahora codemandado– sin necesidad de esperar la solicitada conminatoria defina este proceso de investigación emitiendo requerimiento conclusivo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de noviembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 14 a 15 vta., presente el accionnate a través de su representante sin mandato y el Fiscal de Materia –codemandado–; ausentes el Juez ahora demandado–, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato luego de hacer una relación detallada de los hechos acontecidos ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Alipio Veliz Veliz, Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro, a través de informe escrito presentado el 24 de noviembre 2020, cursante a fs. 13, señaló lo siguiente: 1) Evidentemente se tiene en obrados memorial de solicitud de conminatoria presentado por Israel Callahuara Bello –ahora accionante– al Fiscal Departamental de Oruro según el art. 323 del Código de Procedimiento Penal (CPP), mismo que fue providenciado por el Juez ahora demandado y objetado mediante Recurso de reposición por parte de la víctima disponiéndose su procedencia y dejando sin efecto la conminatoria al Fiscal Departamental; y, 2) La autoridad demandada en base a la Sentencia Constitucional SSCC 1036/2002 de 29 de agosto y 0316/2010-R de 15 de junio, fundamentó que la etapa preparatoria “SOLO DEBE DURAR 6 MESES” (sic), la misma que debe computarse desde la última notificación a la parte imputada, la cual se realizó al coimputado Félix Flores Porco de 6 de julio de 2020, notificado mediante orden instruida.
Aldo Ángel Morales Alconini, Fiscal de Materia mediante informe oral en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, manifestó que: i) Existe un recurso de apelación en lo referente a la audiencia de cesación a la detención preventiva, ya que no se cumplió con la subsidiariedad pertinente estando pendiente su resolución; ii) Señaló “la teoría del no plazo”, en el sentido de que son circunstancias diferentes a la normalidad; toda vez que, nuestro código refiere a plazos establecidos en situaciones normales, empero en el presente caso existieron Fiscales de Materia y funcionarios policiales los cuales enfermaron de COVID-19, Jueces que fallecieron por la misma causa, como también se verificó que el Ministerio Publico y el Órgano Jurisdiccional suspendieron sus actividades a fin de evitar contagios, circunstancias que no son atribuibles a dichas instancias; y, iii) Existe igualdad entre los derechos de la víctima y los imputados, en consecuencia no existe supremacía alguna en el sentido de que se estaría conculcando los derechos del ahora accionante quien se encuentra detenido preventivamente; así también se tiene constancia dentro del cuaderno de control jurisdiccional que existiría una banda criminal que actuaba en los departamentos de Sucre, Potosí y Oruro denominado los “Harrys” los cuales asaltaban gasolineras a efecto de robar dinero.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/2020 de 24 de noviembre, cursante de fs. 16 a 21, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La autoridad ahora demandada dio lugar al recurso de reposición dejando sin efecto la providencia de conminatoria de 10 de noviembre de 2020, en virtud a que todavía se encontraba vigente el plazo de la etapa preparatoria, en lo que corresponde al coimputado Félix Flores Porco, en virtud a que se le notificó con la imputación formal mediante comisión instruida el 6 de julio del mismo año, encontrándose vigente la etapa preparatoria a los fines del art. 134 del CPP y las SSCC 1036/2002-R y 0316/2010-R; b) Se refirió al art. 134.II del CPP que habla específicamente del plazo en lo referente a la duración de la etapa preparatoria, “el plazo establecido en la etapa preparatoria comenzará a correr desde la última notificación de la o el Juez con la imputación a los imputados” (sic), esto implica que de acuerdo a los antecedentes el Fiscal de Materia durante su labor investigativa, amplió la imputación formal contra Félix Lores Porco y que éste fue notificado mediante comisión instruida el 6 de julio de 2020, por consiguiente para los demás continúa vigente entendiendo que a la fecha no hubiese transcurrido los seis meses, las normas antes citadas; c) El Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro, a raíz de la solicitud del memorial de 9 de noviembre de 2020, incoada por el ahora accionante Israel Callahuara Bello emitió la providencia de 10 de noviembre del indicado año, en la que señaló “notifíquese de manera personal con carácter de conminatoria al Fiscal Departamental de Oruro, sin perjuicio de notificarse al titular de la presente acción penal a objeto de que el Ministerio Público concluya la investigación conforme a una de las formas establecidas en el art. 323 del CPP, dentro del plazo de 5 días” (sic). Sin embargo dicha providencia mereció recurso de reposición a los fines que dispone el art. 401 y 402 del CPP indicando que el cumplimiento de la etapa preparatoria en cuanto se refiere al plazo no fue el correcto, en virtud a que recién el 6 de julio de 2020 fue notificado Félix Flores Porco, a quien se le amplió la investigación e imputado formalmente, es así que el Juez ahora demandado advertido de tal hecho emitió el Auto Interlocutorio 538/2020 de 17 de noviembre por el que declaro fundado y procedente el recurso de reposición impetrada por Rosmery Mendoza de Peñaloza y en su merito dispuso dejar sin efecto la conminatoria de 10 de noviembre de 2020; y, d) Corresponde hacer referencia a lo dispuesto por el art. 239.4 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra La Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, respecto a la duración de la detención preventiva, “cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce meses sin que haya dictado acusación o de veinticuatro sin que hubiera dictado Sentencia” (sic), sin embargo la misma norma exceptúa cierto parámetros en cuanto corresponde los tipos penales y en el presente caso claramente esta expresado, como ser “…excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, Feminicidio, Trata y Trafico de persona, Asesinato y Violación, etc.” (sic) y en el presente caso versa un delito de asesinato, lo cual implícitamente no alcanza el beneficios de la cesación.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta informe presentado el 24 de noviembre de 2020 por Alipio Veliz Veliz, en la que determina que Israel Callahuara Bello –ahora accionante–, es procesado por la presunta comisión del delito de asesinato y robo agravado, por el cual, se encuentra cumpliendo detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro (fs. 13).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela alega que, dentro el proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de asesinato, se dispuso su detención preventiva, y habiendo vencido la misma etapa preparatoria, el Juez ahora demandado, conminó al representante del Ministerio Público, a efecto de que presente la resolución conclusiva de ley conforme el art. 134 del CPP; la cual fue objeto de reposición por la víctima que la citada autoridad demandada resolvió dejando sin efecto dicha conminatoria, al advertir que el plazo no había vencido.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La tutela del debido proceso a través de la acción de libertad ante su vinculación directa con el derecho a la libertad
En esta línea, la SCP 0059/2018-S4 de 16 de marzo, expuso el siguiente razonamiento: “…el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídicoconstitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad” (las negrillas nos pertenecen), entendimiento que fue reiterado mediante la SCP 0385/2018-S4 de 2 de agosto.
De igual manera la SCP 0145/2018-S4 de 16 de abril, ratificó: “Al respecto, la SC 0489/2010-R de 5 de julio, estableció que a través de esta acción de defensa se podrá tutelar el derecho al debido proceso cuando el acto que lo vulnera se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad, señalando al respecto que: ‘En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen 6 competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional. Así ya se ha establecido en la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, reiterando el entendimiento jurisprudencial asumido por este Tribunal Constitucional al respecto’” (el resaltado es del texto original).
Del entendimiento previamente glosado, se puede concluir que la acción de libertad tutela al debido proceso tanto en su núcleo esencial como en los diferentes elementos que lo componen, siempre y cuando, éstos se encuentren directamente vinculados con la libertad y exista estado de indefensión. En consecuencia, cuando se trata de denuncias sobre lesiones al debido proceso que no guardan relación con la libertad, el presente mecanismo de defensa no efectiviza su protección, dado que para dichos supuestos, queda expedita la vía de la acción de amparo constitucional, última esta que se podrá invocar únicamente previo agotamiento de los mecanismos de impugnación intraprocesales idóneos y dentro del plazo establecido en la Constitución Política del Estado; dicho de otro modo, previo cumplimiento de los principios que rigen a dicha acción, como son, la subsidiariedad y la inmediatez.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela alega que, dentro el proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de asesinato, se dispuso su detención preventiva mientras dure la etapa preparatoria, y habiendo vencido el mismo, el Juez demandado, a solicitud del ahora accionante, conminó al representante del Ministerio Público, a efecto de que presente resolución conclusiva de ley conforme el art. 134 del CPP; la cual fue objetada por la victima mediante recurso de reposición, a consecuencia la citada autoridad demandada dejó sin efecto dicha conminatoria, al advertir que el plazo no había vencido.
De lo advertido y con el fin de resolver la problemática planteada, es necesario referirse a lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedente, indica que, en cuanto se demanda irregularidades del debido proceso a través de la acción de la libertad, la misma procede cuando: 1) El acto que se considera vulneratorio, se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad; y, 2) Hubiese existido absoluto estado de indefensión.
En ese sentido, al efectuar su reclamo constitucional, el accionante sin considerar el hecho que la autoridad jurisdiccional ahora demandada, a raíz de un recurso de reposición dejó sin efecto la conminatoria emitida con anterioridad al representante del Ministerio Público, a fin de que cumpla con lo descrito por el art. 134 del CPP, se constituye en una actuación que no guarda relación directa con el ejercicio de su derecho a la libertad, para que vía esta acción de defensa se pueda proteger el debido proceso; toda vez que, no se advierte que el impetrante de tutela se encuentre restringido ilegalmente de su libertad en razón a haberse dejado sin efecto la conminatoria al Ministerio Público, a causa de un recurso de reposición interpuesto por la víctima por cuanto el mismo accionante lo refiere en su demanda, se encuentra con detención preventiva dentro de la causa penal iniciada en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato, conforme se tiene en la Conclusión II.1. del presente fallo constitucional, por ende la privación de libertad obedece al régimen de medidas cautelares; por consiguiente, en el caso concreto, el primer presupuesto para la procedencia de la presente acción de defensa, cuando se denuncian irregularidades del debido proceso, como la causa que opera directamente suprimiendo o amenazando el derecho a la libertad del ahora accionante, no concurre.
En el mismo contexto, tampoco se tiene la concurrencia del segundo presupuesto, como es el estado de indefensión absoluto; puesto que, el ahora impetrante de tutela, conforme se tiene en antecedentes, se encuentra participando activamente dentro del proceso penal seguido en su contra, extremo que se advierte a partir de lo alegado en la presente acción tutelar, respecto a su solicitud de conminatoria al juez de control jurisdiccional sobre la autoridad Fiscal a fin de que presente la Resolución conclusiva de acuerdo a lo determinado en el art. 301 del CPP y un recurso de apelación a su solicitud de cesación a la detención preventiva aseverado por el Juez ahora demandado en su informe.
En ese marco, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permiten tutelar en esta vía las lesiones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela impetrada, dejando claramente establecido que el impetrante de tutela debe y puede activar los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal, dentro de la jurisdicción ordinaria para el reclamo de la denuncia ahora efectuada y una vez agotados estos mecanismos intraprocesales, si considera que dichas irregularidades persisten, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso en supuestos no vinculados a la libertad.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 10/2020 de 24 de noviembre, cursante de fs. 16 a 21, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO | René Yván Espada Navía MAGISTRADO |