SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2021-S4
Fecha: 12-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1 a 4 vta., el accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancias del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de asesinato, se encuentra con detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro de desde el mes de febrero de 2019; transcurriendo más de dieciocho meses de la etapa preparatoria y en su afán de demostrar su inocencia para poder acceder a su libertad solicitó al Juez de Instrucción Penal Cuarto –autoridad ahora demandada–, conmine al Ministerio Público al haberse vencido dicha etapa.
Emitida dicha conminatoria es sujeta a recurso de reposición, a lo cual la autoridad ahora demandada declaró fundada la misma “SIN RECURSO ULTERIOR” (sic), dejando sin efecto la conminatoria, con el argumento que faltaría aun dar con el paradero de un supuesto prófugo y que recién se amplió la imputación formal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela denunció como lesionado su derecho al debido proceso y a la libertad citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Que en el plazo de veinticuatro horas conmine al Fiscal Departamental de Oruro, para que en éste proceso se emita requerimiento conclusivo; y, b) Que el Fiscal de Materia –ahora codemandado– sin necesidad de esperar la solicitada conminatoria defina este proceso de investigación emitiendo requerimiento conclusivo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de noviembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 14 a 15 vta., presente el accionnate a través de su representante sin mandato y el Fiscal de Materia –codemandado–; ausentes el Juez ahora demandado–, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato luego de hacer una relación detallada de los hechos acontecidos ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Alipio Veliz Veliz, Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro, a través de informe escrito presentado el 24 de noviembre 2020, cursante a fs. 13, señaló lo siguiente: 1) Evidentemente se tiene en obrados memorial de solicitud de conminatoria presentado por Israel Callahuara Bello –ahora accionante– al Fiscal Departamental de Oruro según el art. 323 del Código de Procedimiento Penal (CPP), mismo que fue providenciado por el Juez ahora demandado y objetado mediante Recurso de reposición por parte de la víctima disponiéndose su procedencia y dejando sin efecto la conminatoria al Fiscal Departamental; y, 2) La autoridad demandada en base a la Sentencia Constitucional SSCC 1036/2002 de 29 de agosto y 0316/2010-R de 15 de junio, fundamentó que la etapa preparatoria “SOLO DEBE DURAR 6 MESES” (sic), la misma que debe computarse desde la última notificación a la parte imputada, la cual se realizó al coimputado Félix Flores Porco de 6 de julio de 2020, notificado mediante orden instruida.
Aldo Ángel Morales Alconini, Fiscal de Materia mediante informe oral en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, manifestó que: i) Existe un recurso de apelación en lo referente a la audiencia de cesación a la detención preventiva, ya que no se cumplió con la subsidiariedad pertinente estando pendiente su resolución; ii) Señaló “la teoría del no plazo”, en el sentido de que son circunstancias diferentes a la normalidad; toda vez que, nuestro código refiere a plazos establecidos en situaciones normales, empero en el presente caso existieron Fiscales de Materia y funcionarios policiales los cuales enfermaron de COVID-19, Jueces que fallecieron por la misma causa, como también se verificó que el Ministerio Publico y el Órgano Jurisdiccional suspendieron sus actividades a fin de evitar contagios, circunstancias que no son atribuibles a dichas instancias; y, iii) Existe igualdad entre los derechos de la víctima y los imputados, en consecuencia no existe supremacía alguna en el sentido de que se estaría conculcando los derechos del ahora accionante quien se encuentra detenido preventivamente; así también se tiene constancia dentro del cuaderno de control jurisdiccional que existiría una banda criminal que actuaba en los departamentos de Sucre, Potosí y Oruro denominado los “Harrys” los cuales asaltaban gasolineras a efecto de robar dinero.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/2020 de 24 de noviembre, cursante de fs. 16 a 21, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La autoridad ahora demandada dio lugar al recurso de reposición dejando sin efecto la providencia de conminatoria de 10 de noviembre de 2020, en virtud a que todavía se encontraba vigente el plazo de la etapa preparatoria, en lo que corresponde al coimputado Félix Flores Porco, en virtud a que se le notificó con la imputación formal mediante comisión instruida el 6 de julio del mismo año, encontrándose vigente la etapa preparatoria a los fines del art. 134 del CPP y las SSCC 1036/2002-R y 0316/2010-R; b) Se refirió al art. 134.II del CPP que habla específicamente del plazo en lo referente a la duración de la etapa preparatoria, “el plazo establecido en la etapa preparatoria comenzará a correr desde la última notificación de la o el Juez con la imputación a los imputados” (sic), esto implica que de acuerdo a los antecedentes el Fiscal de Materia durante su labor investigativa, amplió la imputación formal contra Félix Lores Porco y que éste fue notificado mediante comisión instruida el 6 de julio de 2020, por consiguiente para los demás continúa vigente entendiendo que a la fecha no hubiese transcurrido los seis meses, las normas antes citadas; c) El Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro, a raíz de la solicitud del memorial de 9 de noviembre de 2020, incoada por el ahora accionante Israel Callahuara Bello emitió la providencia de 10 de noviembre del indicado año, en la que señaló “notifíquese de manera personal con carácter de conminatoria al Fiscal Departamental de Oruro, sin perjuicio de notificarse al titular de la presente acción penal a objeto de que el Ministerio Público concluya la investigación conforme a una de las formas establecidas en el art. 323 del CPP, dentro del plazo de 5 días” (sic). Sin embargo dicha providencia mereció recurso de reposición a los fines que dispone el art. 401 y 402 del CPP indicando que el cumplimiento de la etapa preparatoria en cuanto se refiere al plazo no fue el correcto, en virtud a que recién el 6 de julio de 2020 fue notificado Félix Flores Porco, a quien se le amplió la investigación e imputado formalmente, es así que el Juez ahora demandado advertido de tal hecho emitió el Auto Interlocutorio 538/2020 de 17 de noviembre por el que declaro fundado y procedente el recurso de reposición impetrada por Rosmery Mendoza de Peñaloza y en su merito dispuso dejar sin efecto la conminatoria de 10 de noviembre de 2020; y, d) Corresponde hacer referencia a lo dispuesto por el art. 239.4 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra La Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, respecto a la duración de la detención preventiva, “cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce meses sin que haya dictado acusación o de veinticuatro sin que hubiera dictado Sentencia” (sic), sin embargo la misma norma exceptúa cierto parámetros en cuanto corresponde los tipos penales y en el presente caso claramente esta expresado, como ser “…excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, Feminicidio, Trata y Trafico de persona, Asesinato y Violación, etc.” (sic) y en el presente caso versa un delito de asesinato, lo cual implícitamente no alcanza el beneficios de la cesación.