SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2021-S4
Fecha: 12-Nov-2021
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Mandamiento de Detención Preventiva de 17 de septiembre de 2020, librado por el Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Santa Cruz hoy demandada, contra Yaneth Quisbert Saavedra –ahora accionante– (fs. 4).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato denunció como lesionados su derecho a una justicia pronta y oportuna, a la seguridad jurídica y a la petición; toda vez que, habiéndose llevado a cabo la audiencia de modificación de medidas cautelares y que la misma fue rechazada, interpuso recurso de apelación en la misma audiencia; sin embargo, la remisión del legajo procesal no se hizo efectiva ante el Tribunal de alzada dentro el plazo previsto por ley.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada. Sobre la acción de libertad innovativa
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre estableció que: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
En ese contexto argumentativo, la acción de libertad –innovativa permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ‘la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada‛.
Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho
Al respecto, la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…′ (art. 180.I); por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generan perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas′” (las negrillas son nuestras).
Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció lo siguiente: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca a una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos'.
Además enfatizó que. '…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”' (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada en líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
III.3. Legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial
La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, señaló que: “Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0055/2012 de 9 de abril, estableció que: '…se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra: a) La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados. b) La persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tutelados'.
En ese mismo contexto, la SC 0691/2001-R de 9 de julio concluyó que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; entendimiento que fue asumido por las SSCC0817/2001-R, 0139/2002-R,1279/2002-R y 1651/2004-R,entre otras; posteriormente, siguieron ese lineamiento las SSCC0039/2010-R de 20 de abril y 0192/2010-Rde 24 de mayo, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales0714/2013de 3 de junio, 0427/2015-S2 de 29 de abrily0244/2016-S2 de 21 de marzo, entre otras; así la antedichaSCP0244/2016-S2, citando a la SCP 0427/2015,expresa: ‘...la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo’.
Bajo esa línea, el extinto Tribunal Constitucional y el Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron sub reglas a la legitimación pasiva en las acciones tutelares; respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalternos, una de esas sub reglas está expresada en la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, la misma que concluyó: ‘...son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial’ (citada por la SC0332/2010-R de 17 de junio y por la SCP1007/2017-S3 de 29 de septiembre, entre otras [las negrillas nos corresponden]).
En ese mismo sentido, la citada SC 0332/2010-R, respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional o subalterno sostuvo que: 'ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo’ (…).
Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP0427/2015-S2de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados ‘...si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde;(...); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional’ (…).
De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como sub regla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta sub regla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterándolas determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas fueron agregadas).
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante sin mandato denunció como lesionados sus derechos a una justicia pronta y oportuna, a la seguridad jurídica y a la petición; toda vez que, habiéndose llevado a cabo la audiencia de modificación de medidas cautelares y que la misma fue rechazada, interpuso recurso de apelación en la misma audiencia; sin embargo, la remisión del legajo procesal no se hizo efectiva ante el Tribunal de alzada dentro el plazo previsto por ley.
De los antecedentes que cursan en obrados, específicamente el memorial de acción de defensa planteada y el informe de la Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Santa Cruz –hoy demandada–, se tiene que el 17 de septiembre de 2020, se celebró audiencia de medidas cautelares, en la que se determinó la detención preventiva de la ahora impetrante de tutela; extremo que motivó que la misma, interpusiera recurso de apelación incidental contra lo dispuesto; de tal forma que, la citada autoridad ordenó la remisión de dicho recurso ante el Tribunal de alzada.
De otro lado, la autoridad ahora demandada, señaló en su informe que, el 22 de septiembre de 2020, “y ante la petición del abogado defensor [de la imputada]” (sic) insistió al Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Quinto del departamento de Santa Cruz –hoy codemandado– en la elaboración del acta de audiencia y el traslado físico del recurso planteado; consiguientemente, por decreto de 25 de igual mes y año, le instruyó, la remisión de los actuados pertinentes en fotocopias legalizadas, bajo apercibimiento de responsabilidad funcionaria; asimismo, indicó que, evidenció que “el día de ayer [se entiende el 23 de octubre de 2020]” (sic), previo a la celebración de la audiencia de acción de libertad interpuesta, el recurso referido, fue sorteado a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
III.4.1. Análisis sobre las actuaciones de la Jueza ahora demandada
El acto lesivo de la accionante radica en que su persona hubiera interpuesto recurso de apelación incidental contra la decisión de detención preventiva impuesta y que la autoridad demandada no hubiera remitido el cuaderno procesal ante el Tribunal de alzada en el marco de los plazos establecidos por ley, actuar con el cual, estaría lesionando su derecho a la libertad.
En ese sentido, si bien, el Tribunal de garantías constató que el recurso incidental planteado por la impetrante de tutela, fue remitido y sorteado ante un Tribunal de alzada, se debe tener presente lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el cual establece que todo trámite en el que se encuentre vinculado el derecho a la libertad de las personas, el mismo necesariamente debe ser tramitado con la debida celeridad; así, el art. 405 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, establece que ante la interposición del recurso de apelación, el Juez a quo deberá remitir los actuados pertinentes ante el Tribunal ad quem dentro de las veinticuatro horas siguientes.
De todo lo anteriormente manifestado se tiene que la Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Santa Cruz –ahora demandada–, incurrió en dilación respecto a la apelación instaurada por el hoy accionante; toda vez que, el mismo interpuso recurso de apelación el 17 de septiembre de 2020 y dicho recurso no fue enviado al Tribunal de alzada sino hasta el 23 de octubre de igual año; y si bien señala haber instruido en dos oportunidades al Secretario del Juzgado a su cargo, que proceda con la remisión; sin embargo, la demora respecto a lo impetrado por la solicitante de tutela continuó.
Por lo señalado, ante la inobservancia del debido proceso vinculado con el derecho a la libertad y con el principio de celeridad que debe existir en todo trámite vinculado al citado derecho, resulta evidente la dilación en la que incurrió la autoridad jurisdiccional ahora demanda, y, por tanto, amerita conceder la tutela solicitada respecto a la misma.
III.4.2. Análisis sobre las actuaciones del Secretario ahora codemandado
Con relación a las actuaciones del Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Quinto del departamento de Santa Cruz –ahora codemandado–, corresponde considerar la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que si bien los servidores de apoyo judicial no cuentan con legitimación pasiva, al no ser quienes asumen determinaciones jurisdiccionales; empero, no es menos cierto que pueden ser demandados, cuando: “…a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” . Es decir, que si bien los mismos no asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, sin embargo, en el ejercicio de sus funciones; y, el cumplimiento de sus responsabilidades, pueden contrariar o incumplir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional, o cometer excesos en sus funciones, que conlleven la vulneración a los derechos fundamentales o garantías constitucionales de las personas.
En el caso analizado, de los hechos descritos anteriormente, se evidencia que el servidor de apoyo judicial demandado, demoró en la elaboración del acta de audiencia y la correspondiente remisión de la apelación planteada, pese a la conminatoria realizada por la autoridad jurisdiccional. Por lo señalado, corresponde otorgar la tutela impetrada también con relación a dicho funcionario.
En virtud de lo analizado, si bien el Juez de garantías denegó la tutela señalando, bajo el argumento que el cuaderno procesal ya hubiera sido remitido ante el Tribunal de alzada, especificando incluso que este se encontraba en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; con lo cual, hubiera cesado el hecho denunciado como lesivo, resultando la eventual concesión de tutela ineficaz e innecesaria, operando además la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal; lo que la autoridad ahora demandada no consideró fue lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que la naturaleza principal de la acción de libertad innovativa radica en la tutela del derecho a “...la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido”; motivo por el cual, pese a que en el caso de autos ya hubiese cesado el acto considerado como lesivo corresponde la concesión de la tutela, esto con el fin de que en futuras actuaciones no se incurra en una vulneración similar de derechos.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.