SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2021-S4
Fecha: 12-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2021-S4
Sucre, 12 de noviembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 37207-2021-75-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 019/2020 de 27 de noviembre, cursante de fs. 46 a 47 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julia Veizaga de Mejía y Hernán Gregorio Mejía Mayda contra Alfredo Jaimes Terrazas y René Oscar Delgado Ecos, Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1; y, 4 a 8 vta., la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiéndose presentado una acción de amparo constitucional en su contra los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –hoy demandados–, dispusieron la restitución del inmueble que estaban habitando desde hace seis años atrás, pretendiendo dejarlos en la calle, lo cual agrava su situación de manera absolutamente arbitraria e incongruente; pese a que, en la respectiva audiencia presentaron prueba idónea, no se efectuó una valoración integral de la misma; además que, dicha Sala no pudo haber llevado en primera instancia la acción tutelar referida; debido a que, la Sala era de “El Alto” y el caso es de la Zona Sur, la cual data de muchos años atrás y en el verificativo indicado se señaló que hubo una demanda de usucapión.
Añadió que se los trató como delincuentes; sin considerar que, adquirieron el inmueble reclamado de buena fe, de la trabajadora del hogar del accionante de la referida acción de defensa, por una deuda de salarios, quien tenía pleno dominio del mismo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela denunciaron la lesión del debido proceso por falta de valoración integral de las pruebas y el principio de legalidad; así como, de sus derechos a la vivienda, a la “habitabilidad”, citando al efecto los arts. 14.I y III; 22; 23.I; 115; 119; 121; 179.I; y, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1; 7; 8; 10; 11.1; y, 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 2.3; 5; 14 numerales 1, 2, 3 incs. a) y b); y, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 1; y, 8.1 y 2 incs. b), c) y h); 11; 24; y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad de la Resolución de 26 de noviembre de 2020, emitida por Alfredo Jaimes Terrazas y René Oscar Delgado Ecos, Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 27 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 45 vta., presente los accionantes acompañados de su defensa técnica y Alfredo Jaimes Terrazas, Vocal demandado; ausente el otro Vocal demandado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela, se ratificó in extenso en los argumentos vertidos en su demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Alfredo Jaimes Terrazas, Vocal de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia, señaló que: a) Uno de los solicitantes de tutela de la mencionada acción de amparo constitucional, estableció como domicilio la zona Tejada Alpacoma de El Alto del citado departamento; b) Los hoy accionantes obraron de mala fe cerrando el ingreso del inmueble colocando chapas ajenas con pretexto de ser poseedores; y, c) No es cierto que no se hubiese valorado integralmente la prueba aportada; toda vez que, la parte demandada –ahora impetrante de tutela–, no presentó prueba alguna; en consecuencia, al no haberse vulnerado ningún derecho fundamental o garantía constitucional corresponde denegar la tutela solicitada.
René Oscar Delgado Ecos, Vocal de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 12.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 019/2020 de 27 de noviembre, cursante de fs. 46 a 47 vta., denegó la tutela impetrada; con base en los siguientes fundamentos: 1) En la emisión de la Resolución 133/2020 de 26 de noviembre, a través de la cual concedió la tutela solicitada, la autoridad demandada aseveró que se cumplieron todos los requisitos para la admisión de la acción de amparo constitucional aludida; y, 2) De la demanda de acción de libertad y su fundamentación en audiencia, no se acreditó que con dicha determinación asumida por los Vocales hoy demandados, se hubiese afectado la libertad de circulación o personal de los ahora solicitantes de tutela, no siendo este el “modo” procesal constitucional para pretender que se reponga o deje sin efecto la merituada Resolución; ya que, la misma no afecta la libertad, y si bien se hace mención al debido proceso, éste debe estar ligado a la libertad de locomoción o a la vida; por lo que, no es viable la concesión de la tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución 133/2020 de 26 de noviembre, Alfredo Jaimes Terrazas y René Oscar Delgado Ecos, Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandados–, concedieron la tutela solicitada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luís Edwin Ríos Bravo en representación de Marco Antonio y Amanda Antonieta, ambos Ríos Bravo contra Julia Veizaga de Mejía y Hernán Gregorio Mejía Mayda –hoy accionantes– y Porfirio Mejía (fs. 38 a 42).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela denunciaron la lesión del debido proceso por falta de valoración integral de las pruebas y el principio de legalidad; así como, de sus derechos a la vivienda, a la “habitabilidad”; debido a que, dentro de una acción de amparo constitucional formulada en su contra, los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandados–, emitieron la Resolución 133/2020, de manera absolutamente arbitraria e incongruente y sin efectuar una valoración integral de prueba que ofrecieron, determinando la restitución del inmueble que habitaban y por ello dejándolos en la calle.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la imposibilidad de revisar lo resuelto en una anterior acción de defensa o la tramitación de la que fue objeto a través de una nueva acción constitucional. Jurisprudencia reiterada
Al respecto este Tribunal ha establecido de forma reiterada y categórica, la imposibilidad de revisar el procedimiento o las resoluciones de acciones tutelares con la presentación de otra acción de defensa; entre otras, la SCP 0293/2019-S4 de 29 de mayo, señaló que: “Conforme al art. 203 de la CPE: ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’, normativa que pone en relieve los principios que le son inherentes, por un lado el de su vinculatoriedad u obligación de cumplimiento; y, por otro, su inmutabilidad o irrecurribilidad, por su calidad de cosa juzgada constitucional, que impide que sea revisada, modificada o anulada por otro fallo emitido por la justicia ordinaria e, incluso, por la justicia constitucional, ambas características reconocidas en los arts. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) –Ley 027 de 6 de julio de 2010–, y 15 del CPCo.
(…)
En cuanto a la imposibilidad de revisar un fallo constitucional a través de otra acción de defensa, ya sea a efectos del análisis, modificación o anulación de fondo del mismo o para cuestionar temas procedimentales en su tramitación, la SCP 0390/2018-S1 de 13 de agosto, efectuando una integración jurisprudencial, asumió el siguiente razonamiento: ‘La doctrina y jurisprudencia constitucional emitida a lo largo de los años de creación del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido que los aspectos procedimentales que se susciten dentro de la tramitación de una acción tutelar, así como las decisiones asumidas por un juez o tribunal de garantías o por el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional, no pueden ser corregidas a través de la interposición de una acción de defensa, dada la naturaleza jurídica que tienen las acciones de defensa previstas en la Constitución Política del Estado y desarrolladas por el Código Procesal Constitucional, cual es la protección de derechos y garantías constitucionales; en base a ello, resulta inadecuado pretender la corrección de cuestiones relacionadas con el debido proceso puesto que para ello existe en sí, el ámbito de la misma acción de defensa donde reclamar.
(…)
En ese entendido, considerando el carácter inmutable e inimpugnable de los fallos constitucionales (sentencias, declaraciones y autos constitucionales) que no admiten la interposición de recursos o mecanismos ordinarios o extraordinarios tendientes a la revisión de su contenido, en mérito a que ello provocaría inseguridad jurídica en los justiciables que estarían a expensas de la interposición sucesiva o interminable de mecanismos o recursos de impugnación, desnaturalizando la calidad de cosa juzgada de los pronunciamientos constitucionales, razonamiento que igualmente es aplicable en los casos en los que se denuncie lesiones al debido proceso en la tramitación de acciones de defensa, por cuanto del mismo modo que en la primera situación planteada, estarían encaminadas a anular sentencias constitucionales que ostentan la calidad de cosa juzgada constitucional; no corresponde la interposición de acciones constitucionales contra decisión o tramitación emergente de otras acciones de similar naturaleza” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática traída en revisión, los solicitantes de tutela denunciaron la lesión del debido proceso por falta de valoración integral de las pruebas y el principio de legalidad; así como, de sus derechos a la vivienda, a la “habitabilidad”; debido a que, dentro de una acción de amparo constitucional formulada en su contra, los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandados–, emitieron la Resolución 133/2020, de manera absolutamente arbitraria e incongruente y sin efectuar una valoración integral de prueba que ofrecieron, determinando la restitución del inmueble que habitaban y por ello dejándolos en la calle.
De la relación expuesta se advierte que, mediante la presente acción constitucional, los hoy accionantes pretenden que a través de la presente acción de libertad se efectué una revisión al procedimiento y el fondo de una Resolución emitida por una Sala Constitucional dentro de una acción de amparo constitucional; en ese entendido, corresponde observar la jurisprudencia y normativa desglosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, que reiterando la línea establecida por este Tribunal, determina de forma categórica la imposibilidad de revisar un fallo constitucional a través de otra acción de defensa, ya sea a efectos del análisis, modificación o anulación de fondo del mismo o para cuestionar temas procedimentales en su tramitación; ya que de no hacerlo se desconocería la naturaleza jurídica de la presente acción de defensa y provocaría una disfunción procesal, que implicaría convertir a esta jurisdicción en una instancia revisora de sus propias decisiones; empero, ello no significa que la justicia constitucional se encuentre exenta de cumplir el procedimiento constitucional y legal establecido sino que cualquier cuestionamiento deber ser observado en el mismo mecanismo de defensa constitucional y no a través de otro.
Consiguientemente, en el caso de análisis, esta jurisdicción se encuentra impedida de efectuar un pronunciamiento en el fondo de la problemática planteada; correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 019/2020 de 27 de noviembre, cursante de fs. 46 a 47 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |