SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2021-S4
Fecha: 12-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1; y, 4 a 8 vta., la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiéndose presentado una acción de amparo constitucional en su contra los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –hoy demandados–, dispusieron la restitución del inmueble que estaban habitando desde hace seis años atrás, pretendiendo dejarlos en la calle, lo cual agrava su situación de manera absolutamente arbitraria e incongruente; pese a que, en la respectiva audiencia presentaron prueba idónea, no se efectuó una valoración integral de la misma; además que, dicha Sala no pudo haber llevado en primera instancia la acción tutelar referida; debido a que, la Sala era de “El Alto” y el caso es de la Zona Sur, la cual data de muchos años atrás y en el verificativo indicado se señaló que hubo una demanda de usucapión.
Añadió que se los trató como delincuentes; sin considerar que, adquirieron el inmueble reclamado de buena fe, de la trabajadora del hogar del accionante de la referida acción de defensa, por una deuda de salarios, quien tenía pleno dominio del mismo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela denunciaron la lesión del debido proceso por falta de valoración integral de las pruebas y el principio de legalidad; así como, de sus derechos a la vivienda, a la “habitabilidad”, citando al efecto los arts. 14.I y III; 22; 23.I; 115; 119; 121; 179.I; y, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1; 7; 8; 10; 11.1; y, 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 2.3; 5; 14 numerales 1, 2, 3 incs. a) y b); y, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 1; y, 8.1 y 2 incs. b), c) y h); 11; 24; y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad de la Resolución de 26 de noviembre de 2020, emitida por Alfredo Jaimes Terrazas y René Oscar Delgado Ecos, Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 27 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 45 vta., presente los accionantes acompañados de su defensa técnica y Alfredo Jaimes Terrazas, Vocal demandado; ausente el otro Vocal demandado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela, se ratificó in extenso en los argumentos vertidos en su demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Alfredo Jaimes Terrazas, Vocal de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia, señaló que: a) Uno de los solicitantes de tutela de la mencionada acción de amparo constitucional, estableció como domicilio la zona Tejada Alpacoma de El Alto del citado departamento; b) Los hoy accionantes obraron de mala fe cerrando el ingreso del inmueble colocando chapas ajenas con pretexto de ser poseedores; y, c) No es cierto que no se hubiese valorado integralmente la prueba aportada; toda vez que, la parte demandada –ahora impetrante de tutela–, no presentó prueba alguna; en consecuencia, al no haberse vulnerado ningún derecho fundamental o garantía constitucional corresponde denegar la tutela solicitada.
René Oscar Delgado Ecos, Vocal de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 12.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 019/2020 de 27 de noviembre, cursante de fs. 46 a 47 vta., denegó la tutela impetrada; con base en los siguientes fundamentos: 1) En la emisión de la Resolución 133/2020 de 26 de noviembre, a través de la cual concedió la tutela solicitada, la autoridad demandada aseveró que se cumplieron todos los requisitos para la admisión de la acción de amparo constitucional aludida; y, 2) De la demanda de acción de libertad y su fundamentación en audiencia, no se acreditó que con dicha determinación asumida por los Vocales hoy demandados, se hubiese afectado la libertad de circulación o personal de los ahora solicitantes de tutela, no siendo este el “modo” procesal constitucional para pretender que se reponga o deje sin efecto la merituada Resolución; ya que, la misma no afecta la libertad, y si bien se hace mención al debido proceso, éste debe estar ligado a la libertad de locomoción o a la vida; por lo que, no es viable la concesión de la tutela.