SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2021-S3
Fecha: 03-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la “seguridad”, a la salud, a la igualdad procesal y al debido proceso; toda vez que: 1) El Juez coaccionado rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada al amparo de tornarse conveniente su sustitución por otra medida menos gravosa en atención a que es madre de cuatro menores de edad que requieren de su atención debido a que el padre de los mismos también se halla detenido preventivamente, menores que se encuentran vulnerables ante la pandemia por COVID-19; empero, la autoridad pese a exponer consideraciones sobre normas internacionales relacionadas a su condición de mujer desvió los entendimientos normativos de las mismas; y, 2) En alzada, la Vocal coaccionada confirmó dicho rechazo con similares actos lesivos sin considerar los argumentos sobre la situación en que se encuentran sus hijos menores que solo están bajo el cuidado de su abuela invidente y del abuelo que tiene setenta y cuatro años, además de la emergencia sanitaria por la que atraviesa el país, desconociendo los alcances de las recomendaciones nacionales e internacionales para juzgar con perspectiva de género y sin aplicar el test de proporcionalidad a la luz de los principios de favorabilidad, pro actione y pro homine.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos de activación de la acción de libertad
Partiendo de la naturaleza jurídica de esta acción de defensa y su alcance en cuanto al ámbito de protección que abarca su tutela, la SCP 0662/2018-S1 de 22 de octubre, -reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0692/2018-S1 de 26 de octubre y 0026/2019-S1 de 25 de marzo, entre
otras- recogiendo los entendimientos asumidos sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance determinado por los bienes jurídicos protegidos, determinados por la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: «“La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” » (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La peticionante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, alega que las autoridades accionadas, rechazaron su solicitud de cesación de la detención preventiva omitiendo considerar que fue impetrada por tornarse conveniente su sustitución por otra medida cautelar personal menos gravosa; toda vez que, tiene cuatro hijos menores de edad que están al cuidado de dos personas adultas mayores y una de ellas es ciega, y que se encuentran en mayor grado de vulnerabilidad debido a la pandemia del coronavirus; pese incluso a las recomendaciones efectuadas por normas internacionales y nacionales para juzgar con perspectiva de género y sin aplicar el test de proporcionalidad a la luz de los principios de favorabilidad, pro actione y pro homine, conllevando la vulneración de sus derechos a la vida, a la “seguridad”, a la salud, a la igualdad procesal y al debido proceso.
En el marco de las reclamaciones constitucionales efectuadas por la accionante, corresponde precisar que de acuerdo a la finalidad y alcance de la acción de libertad, como es resguardar los derechos a la vida y libertad de las personas, resulta imprescindible asumir conocimiento o tener certeza del acto ilegal u omisión indebida contenida en el actuado procesal motivo del reclamo a objeto de verificar la veracidad o no de las supuestas actuaciones u omisiones lesivas cometidas por quienes son accionados; toda vez que, ciertamente entre las características que revisten este mecanismo de defensa constitucional se encuentra el informalismo por el que no se requiere del cumplimiento de requisitos formales para su interposición; sin embargo, no es menos evidente que a los fines de una ecuánime resolución es preciso contar con ciertos elementos que permitan cumplir dicha labor, en especial aquel actuado procesal, traducido en documentación, que se cuestiona y la que sustenta la pretensión, necesario para acreditar los extremos reclamados a través de esta acción tutelar, entendiéndose que ante la denuncia sobre errores o arbitrariedades generadas presuntamente en la emisión de resoluciones judiciales, resulta imprescindible contarse con tales documentos para conocer las razones y fundamentos jurídico legales que resolvieron los agravios reclamados en jurisdicción ordinaria, y que generan a su vez el reclamo constitucional, debiendo verificarse si evidentemente se efectuó la reclamación en sede ordinaria y si la misma mereció un adecuado y pertinente pronunciamiento.
En el caso en examen, el reclamo constitucional expuesto por la impetrante de tutela y que motiva la interposición de la presente acción de defensa, al margen de la posible vulneración de su derecho a la libertad, requiere examinar si la solicitud de cesación de la detención preventiva de la prenombrada se efectuó en la medida en la que fue formulada; es decir, contemplando los parámetros de juzgamiento con perspectiva de género y el enfoque interseccional que debe efectuarse, vinculado a la relevancia de resolución de su situación jurídica por existir situaciones conexas con el derecho de terceros como son sus hijos menores de edad, y que habría no solo sido invocado sino solicitado por la procesada tanto ante el Juez a quo como al ad quem, situaciones que de ser evidentes, trasuntarían en la lesión de derechos fundamentales de uno, o en su defecto incluso dos grupos vulnerables que requieren de protección reforzada por parte del Estado a través de sus diferentes instituciones, entre las que se encuentra la administración de justicia.
Bajo esos parámetros, tomando en cuenta que las reclamaciones de la peticionante de tutela versan sobre los fundamentos, motivación y valoración probatoria efectuada por el Juez y Vocal accionados, debe tenerse presente que la revisión excepcional realizada por este Tribunal sobre resoluciones dictadas en sede ordinaria se circunscribe al examen del último fallo por constituir la instancia llamada por ley a efectuar la corrección, enmienda o anulación de las decisiones asumidas por las autoridades de menor jerarquía, y solo en caso de que no se produzcan, se apertura la jurisdicción constitucional; en tal razón, se debía examinar los intelectos desarrollados en el Auto de Vista 164/2020 de 30 de abril; sin embargo, dicha Resolución de garantías no fue remitida junto con los demás antecedentes impidiendo a este Tribunal Constitucional Plurinacional el poder efectuar su labor revisora, pues siendo el referido Auto de Vista el actuado impugnado y además la base en la que se sustentó la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para asumir su determinación, correspondía que el mismo, al ser parte fundamental del expediente constitucional, sea adjuntado y remitido en revisión, lo que no ocurrió; en este punto de análisis, existe otro elemento que agravaría aún más la referida omisión, generando incertidumbre sobre el contenido del Auto de Vista cuestionado e impidiendo asumir certeza sobre su contenido, pues el citado fallo -al parecer- tampoco habría sido puesto a conocimiento del Tribunal de garantías conforme se desprende de la Resolución de garantías, dado que de su contenido se tiene que además de no reflejar en los antecedentes la cita a su vez del contenido o considerandos del Auto de Vista 164/2020 que estaba en revisión, más bien resultaría que los Vocales Constitucionales se pronunciaron basados en el informe presentado por la Vocal accionada al extremo de efectuar la copia de los razonamientos y fundamentos expresados por dicha autoridad en el informe emitido en la presente acción de libertad (fs. 48 vta. y 63 vta.), además del hecho de que el expediente original tampoco fue remitido por el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz por encontrarse en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento, según informó dicha autoridad (fs. 47 vta.), de lo que al parecer resultaría que el legajo de apelación y/o el cuaderno procesal, no fue remitido a la Sala Constitucional conforme se solicitó, sumado todo ello a que -se reitera- no existe en la Resolución 84/2020 de 6 de mayo -de garantías que ahora se revisa- ninguna referencia, cita o consideración que refleje que en efecto los Vocales Constitucionales tuvieron conocimiento y acceso al Auto de Vista ahora impugnado, desarrollando además su contenido esencial fáctico procesal, habiendo incluso la Secretaria de dicha Sala Constitucional informado en audiencia que los accionados remitieron sus informes, pero no hizo referencia alguna de que se hubiese remitido antecedentes, el actuado impugnado o el cuaderno procesal, situación que eventualmente hubiese permitido a este Tribunal tener certeza del actuado procesal, pero al contrario de ello, los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se limitaron a efectuar una cita o transcripción de los dos puntos citados a su vez en el informe de la Vocal accionada, esa situación converge en generar una incertidumbre procesal que confirma la existencia de una omisión en el trámite de la presente acción de defensa que no puede ser soslayada por este Tribunal, pues el resolver en esta instancia sin tener el actuado procesal base de la interposición de la acción tutelar, podría generar incluso un vicio, pero en lo esencial conlleva un indebido proceso que no puede ser consentido en la justicia constitucional que al contrario de ello, es la garante de derechos y garantías fundamentales, pues no se podría resolver sobre especulaciones.
En ese contexto fáctico, ante la inexistencia del Auto de Vista 164/2020, y siendo que dicha negligencia procesal no podía ser cargada a la parte procesal y denegar la acción por falta de prueba, es que este Tribunal se vio en la necesidad de solicitar la documentación a objeto de resolver de manera correcta la problemática constitucional, impetrándose a la Vocal Margot Pérez Montaño remitir la precitada Resolución, siendo notificado su despacho con el decreto constitucional correspondiente el 2 de diciembre de 2020 según cursa en la diligencia respectiva de fs. 78, pero la referida solicitud no fue atendida por la accionada, por lo que ante el incumplimiento de lo dispuesto por el art. 5.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se conminó a dicha autoridad proceder de forma célere a la remisión de la documental extrañada notificándose a su despacho el 3 de marzo de 2021, sin que se cumpla lo ordenado. Asimismo, con la colaboración de la Representante de la Unidad de Coordinación Departamental de La Paz, se instó reiteradamente proceder con el envío del Auto de Vista 164/2020; funcionaria que de acuerdo con el informe cursante a fs. 93 refiere que sus solicitudes tampoco fueron atendidas, lo que evidencia que pese a los esfuerzos y actividad proactiva asumida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, existió en el presente caso la imposibilidad de pronunciarse sobre el fondo de la problemática constitucional, por falta de documentación, en lo esencial, el actuado procesal reclamado de lesivo de derechos, no habiendo sido posible, por los elementos fácticos anotados precedentemente, salvar esa situación de alguna forma.
En ese sentido, debido a la imposibilidad material de pronunciarse sobre las denuncias efectuadas por la accionante mediante la presente acción de libertad por no contarse con los antecedentes requeridos para el análisis de fondo, pese al despliegue procesal para obtener la documentación requerida según se tiene precisado, y sobre todo acorde a la connotación del caso que involucra a una mujer -detenida preventiva- con hijos menores de edad que dependerían de ella, lo que conlleva que en el caso en análisis convergería la necesidad de ingresar al fondo y verificar el Auto de Vista impugnado a objeto de verificar si en el caso correspondía aplicar enfoque interseccional, es que en atención a dicha situación no corresponde una eventual denegatoria de tutela sin ingresar al fondo de lo solicitado, y al contrario en concordancia con la naturaleza, finalidad y alcance de la acción de libertad asumidas en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, conlleva la obligación del Juez, Tribunal de garantías o Sala Constitucional, en su rol de instancia constitucional, asumir una conducta proactiva cuando se invoque lesiones a derechos a la vida o libertad de las personas y en especial si inciden indirectamente en grupos vulnerables como se denuncia en el caso en examen, procurando contar con los antecedentes necesarios para emitir su pronunciamiento, verificando los reclamos efectuados en la acción de defensa; en tal sentido al momento de asumir conocimiento de la interposición de la presente acción de defensa, ante la falta del Auto de Vista 164/2020, correspondía al Tribunal de garantías solicitar a las instancias pertinentes su remisión, no siendo suficiente ordenar de manera genérica la remisión de antecedentes al Juez y a la Vocal accionada conforme consta en el Auto de admisión de 5 de mayo de 2020, puesto que no puede soslayarse los límites fijados por la Constitución Política del Estado en su art. 196.I, que establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional, entre sus funciones “…precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales.”; por lo que, con base a dicho mandato no puede limitarse las acciones necesarias para alcanzar el cumplimiento de esa función, sin verificar el cumplimiento material de ello, que conlleva a su vez coadyuvar su propia labor de resolución del caso concreto, con la verificación del contenido del actuado impugnado, la certeza de su contenido, su remisión ante este Tribunal, o en su defecto si existía una imposibilidad de ello, mínimamente realizar la transcripción de su contenido, si es que -se reitera- realmente la Sala Constitucional Segunda hubiese tenido acceso a dicho documento, de lo cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tampoco tiene certeza.
En ese sentido, se advierte que el Tribunal de garantías auto limitó su rol y actuación como instancia constitucional, dado que en conocimiento de los elementos esenciales invocados en la demanda tutelar, celebró la audiencia y se habría pronunciado sin contar con el elemento principal de análisis para compulsar las denuncias efectuadas por la impetrante de tutela con los motivos y fundamentos con los cuales se resolvió su solicitud de cesación de la detención preventiva en alzada, reduciendo su labor a exponer criterios sobre las interpretaciones efectuadas por la CIDH y Normas Internacionales vinculados al juzgamiento con perspectiva de género, así como el deber de aplicación de principios rectores que hacen al control de convencionalidad, sin conocer a cabalidad las razones expuestas por la Vocal accionada en el Auto de Vista 164/2020 que confirma el fallo de rechazó de su pretensión, tomando en cuenta solo lo transcrito por dicha autoridad en su informe.
En ese orden y dada la circunstancia sui generis de la presente acción de libertad de haber sido resuelta por el Tribunal de garantías -se asume por los antecedentes- sin contar y examinar el Auto de Vista 164/2020 denunciado de lesivo a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la peticionante de tutela, acrecentada por la negligencia de la Vocal accionada de incumplir con la remisión de dicha Resolución, pese a las insistentes y reiteradas solicitudes efectuadas por este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de diversos medios, conforme se tiene explicado precedentemente, a efectos de no generar efectos negativos en la accionante y más bien procurando que su acción sea resuelta de forma justa y correcta, impartiendo justicia constitucional conforme corresponda, con la verificación de los actuados procesales impugnados y resolviendo de acuerdo a la situación fáctica y procesal, corresponde anular la Resolución 84/2020 de 6 de mayo, a objeto de evitar que este Tribunal, ante la inexistencia del Auto de Vista extrañado se vea en la necesidad de denegar la tutela impetrada con posibles afectaciones a los derechos fundamentales no solo de la impetrante de tutela, sino y eventualmente de sus hijos menores, pues corresponde tener certeza si evidentemente o no la Vocal accionada consideró los marcos en los que fue formulada su solicitud de cesación de la detención preventiva, se entiende no en la primera vertiente del art. 239.1 del CPP, es decir desvirtuando riesgos procesales mediante nuevos elementos de convicción, sino en su segunda vertiente por tornarse conveniente su cesación al tratarse de una mujer que tiene cuatro hijos menores de edad, que si bien están al cuidado de sus abuelos, existirían salvedades a ser consideradas como la edad de los mismos y la condición de ceguera de la abuela.