SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2021-S2
Fecha: 22-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes, alegó que la Fiscal de Materia demandada, no emitió el requerimiento solicitado que desvirtuaría la probabilidad de autoría que se sustenta en su contra, petición realizada con antelación a la resolución de acusación formal, vulnerando así, sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad en su modalidad de traslativa o de pronto despacho
Al respecto, la SCP 0112/2012 de 27 de abril, sobre el deber de imprimir celeridad en la tramitación de aquellas cuestiones vinculadas a la libertad personal recordó que: “La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva” (las negrillas corresponden al texto original).
La SC 0465/2010-R de 5 de julio, sostuvo que: “…la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas fueron añadidas).
Por otra parte, la SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, de igual manera puntualizó que: “…la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (el resaltado es propio).
Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, señaló que: “…la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas fueron agregadas).
En ese sentido, la SCP 0196/2017-S2 de 13 de marzo, efectuando un análisis respecto a esta modalidad de la acción de libertad, realizó el siguiente entendimiento: “…no será necesario exigir ningún otro requisito adicional para su procedencia, menos el estado absoluto de indefensión, al margen que el principio de celeridad procesal forme parte del debido proceso, puesto que de ser así implicaría pedirle al accionante cumpla una situación jurídica materialmente imposible, tomando en cuenta que el accionante al estar efectuando trámites judiciales o administrativos relacionados a su privación de libertad, nunca podrá estar en estado absoluto de indefensión, situación por la cual corresponderá hacer abstracción de esta situación, en los casos que se denuncien dilaciones o demoras injustificadas en trámites relacionados directa o indirectamente a la privación de libertad.
Se entenderá que un acto dilatorio tendrá vinculación directa con el derecho a la libertad, cuando la demora prolongue por sí misma la privación de libertad de una persona, como sucedería en el caso de la Policía Boliviana, cuando no remita al aprehendido dentro los plazos legales ante la autoridad competente; el Ministerio Público de igual manera no envíe dentro los plazos legales al detenido ante el juez cautelar o cuando la autoridad jurisdiccional teniendo que resolver la privación de libertad de una persona, no la hiciera o la dilatara ilegal o indebidamente; entre otros, casos similares” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de sus representantes, alegó que la Fiscal de Materia demandada, no emitió el requerimiento solicitado que desvirtuaría la probabilidad de autoría que se sustenta en su contra, el cual fue pedido con antelación a la resolución de acusación formal que pronunció, vulnerando los derechos que ahora reclama.
De la compulsa de antecedentes se colige que, por memorial de 12 de noviembre de 2020, el peticionante de tutela solicitó se requiera al IITCUP, el desdoblamiento y congelación de imágenes en diferentes tiempos y acercamientos (Conclusión II.1); que fue atendido favorablemente por decreto de igual mes y año, emitido por la autoridad fiscal demandada (Conclusión II.2).
En ese sentido, de la lectura de esta acción de defensa, se colige que el impetrante de tutela alegó la necesidad del referido requerimiento, para demostrar que no fue él quien ocasionó las lesiones al funcionario policial, que tuvo como resultado la pérdida de un ojo, pues estaba en calidad de observador en el momento del hecho; argumento que se halla íntimamente relacionado a desvirtuar la probabilidad de autoría, misma que se encuentra vinculada a la detención domiciliaria que le fue impuesta y que si bien se trata de una medida sustitutiva menos gravosa a la detención preventiva, aún está restringido su derecho a la libertad.
Consiguientemente, siendo que la Fiscal de Materia demandada dio curso a la solicitud de requerimiento del accionante, cuando aún no se había pronunciado la acusación formal, resultando evidente que hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad, no fue expedido lo requerido; considerando que el resultado de esa pericia, podría constituirse en un elemento de convicción que sostenga con probabilidad que el prenombrado no es el autor o partícipe del hecho punible por el cual fue imputado; consiguientemente, la prenombrada incurrió en una dilación indebida e injustificada; pues, la demora en la emisión del citado requerimiento fiscal, ha prolongado que se prive la libertad del peticionante de tutela; en todo caso, correspondía que se libre ese requerimiento, previo a la dictación de la acusación formal, tomando en cuenta que fue la misma autoridad, quien dio curso a esa solicitud un día antes de que se notifique a la Fiscalía Departamental con el Auto de conminatoria dispuesta por el Juez de control jurisdiccional, conforme afirmó el Juez de garantías, quien tuvo inmediación con los datos del proceso.
En tal razón, esta Sala advierte que existe retardo injustificado por parte de la autoridad fiscal ahora demandada, lo que provocó el detrimento del derecho a la libertad del accionante -conforme lo explicado líneas supra-; por lo que, en aplicación de la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, corresponde conceder la tutela impetrada, en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma correcta.