SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2021-S2

Fecha: 22-Nov-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2021-S2

Sucre, 22 de noviembre de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                 37552-2021-76-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 39/2020 de 11 de diciembre, cursante de fs. 16 a 18 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Camacho Terceros y Carlos Eduardo Ledezma Cossio en representación sin mandato de Sandra Encinas Maldonado y Pablo Narváez Encinas contra Sebastián Marcelo López Guzmán, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2020, cursante a fs. 4 y vta., los accionantes a través de sus representantes refirieron que: 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de noviembre de 2020, instauró una denuncia contra su expareja -Marco Antonio Narváez Tamayo- en el marco de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; toda vez que, tanto ella como su hijo eran víctimas de hechos de violencia ejercidos por el prenombrado, los que ocasionaron la incapacidad de Pablo Narváez Encinas; a consecuencia de ello, por decreto de 23 de noviembre de 2020, se dispuso medidas de protección a su favor; que “HASTA LA FECHA” -se entiende 10 de diciembre del referido año- no fue notificado el sindicado por negligencia de la autoridad fiscal -ahora demandada-, considerando que al no haber emitido esas medidas inmediatamente, provocó la indefensión, exposición y conculcación de sus derechos; por lo que, activaron la acción de libertad de carácter instructivo.

I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la vida, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, conminando al Fiscal de Materia demandado que proceda a la inmediata regularización de plazos y directrices emanadas por la    Ley 348; y, disponga la notificación de las medidas de protección a su favor.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de diciembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 12 a 15 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su representante ratificaron los argumentos de la acción de libertad y ampliándolos señalaron que: a) La línea jurisprudencial sentada en las SSCC 0008/2010 de 6 de abril y 0589/2011-R de 3 de mayo, estableció que ante la vulneración del derecho a la vida, la tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, sin previamente agotar otra vía jurisdiccional; b) Marco Antonio Narváez Tamayo con una serie de actos de violencia lesionó el aludido derecho, extremo que puso en conocimiento del Ministerio Público bajo la dirección funcional del Fiscal de Materia ahora demandado; c) El art. 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) indica que toda persona tiene derecho a que se respete su vida, el que a su vez está protegido por ley; d) Interpuso una primera acción de libertad considerando que la autoridad fiscal después de veinte días de iniciado el proceso, no puso en conocimiento ni emitió medidas de protección a favor de las víctimas; empero, no se ingresó al fondo del asunto; e) El 23 de noviembre de 2020, se apertura la causa con la “acusación” y veinte días después, -el 3 de diciembre de ese año- fueron dispuestas medidas de protección a su favor, que hasta el 11 de igual mes y año, no han sido notificadas; f) Pablo Narváez Encinas tiene discapacidad motora, con un trauma cráneo encefálico que fue generado a consecuencia de un accidente, en el cual su padre estuvo implicado por la violencia que ejerció en su contra, teniendo antecedentes por haber atentado contra su vida; extremos que se pusieron en conocimiento del Fiscal de Materia demandado; g) La SCP 0414/2019-S3 de    12 de agosto, establece tres concepciones distintas, el derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria, a tener una vida digna y a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad; h) Dicha autoridad refirió no haberse aplicado el principio de subsidiaridad; sin embargo, advirtieron conculcación grosera del derecho a la vida, solicitando que las medidas determinadas sean notificadas de forma inmediata y que el nombrado cumpla con las obligaciones previstas en el art. 43 de la Ley 348;  i) En materia de derechos humanos, haciendo referencia concretamente a la Convención de Belém do Pará -arts. 4.f) y 7.d)-, toda mujer deberá ser oportunamente protegida por el Estado, precautelando la ley y el debido proceso; j) Las vulneraciones a sus derechos fueron puestas en conocimiento del Juez de control jurisdiccional; no obstante, esa autoridad se encontraba en suplencia, no habiendo podido acceder al cuaderno procesal para obtener una copia de la respuesta a esas transgresiones; por ello, acudieron a la justicia constitucional; y, k) El Juez de la causa no conminó al representante fiscal para que notifique las medidas de protección; solo señaló que se ponga en conocimiento de dicha autoridad; por lo que, acudieron a esta instancia.

I.2.2. Informe del demandado

Sebastián Marcelo López Guzmán, Fiscal de Materia, mediante informe escrito presentado el 11 de diciembre de 2020, cursante de fs. 10 a 11 vta., refirió que: 1) Los accionantes el 3 de igual mes y año, ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, solicitaron tutela constitucional; sin embargo, la misma fue rechazada; 2) Bajo el resguardo de la seguridad jurídica prevista en el art. 178 de la Norma Suprema, no se tiene identificada cuál de las situaciones señaladas en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), transgredió su autoridad; toda vez que, de manera general se alegó que existiría un indebido procesamiento, sin establecer que derechos y garantías fueron conculcados; y, 3) Si bien la acción de libertad se configura como un medio eficaz para restituir los derechos afectados, en caso de concurrir mecanismos procesales específicos de defensa para restablecer el derecho a la libertad y a la persecución y procesamiento indebido, estos deben ser activados previamente por los interesados.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 39/2020 de 11 de diciembre, cursante de fs. 16 a 18 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada exija “en el día” al Investigador asignado al caso, que presente las notificaciones a las partes y al sindicado; así como, proseguir con la investigación sin dilaciones; con base en los siguientes fundamentos: i) Una vez formulada la denuncia por violencia física y psicológica, adjuntando el informe psicológico respecto a maltrato psicológico así como certificados médicos que acreditan el impedimento en la capacidad de Pablo Narváez Encinas -impetrante de tutela-, el Ministerio Público en su primera actuación estableció medidas de protección previstas en la Ley 348, que fueron entregadas al funcionario de la Policía Boliviana    -Franz Flores-, quien recogió este documento a efectos de las notificaciones correspondientes y una serie de actuaciones del Ministerio Público; advirtiendo en consecuencia, que el Fiscal de Materia demandado actuó conforme el art. 75 de la citada Ley, diligencias que datan de 18 de noviembre de 2020; y, ii) La autoridad prenombrada se limitó a emitir las medidas de protección y entregar el requerimiento fiscal a la mencionada entidad policial; empero, como encargado de la investigación debió exigir que se ponga en conocimiento a las partes más aún que se encuentra en peligro la integridad física de los accionantes.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa acta de audiencia pública de acción de libertad de 11 de diciembre de 2020, constatando la asistencia de los accionantes como de la autoridad demandada en la sala virtual; en tal sentido, por secretaría se dio lectura al informe presentado por el representante fiscal; seguidamente, fueron ampliados los fundamentos de la acción de libertad por los peticionantes de tutela (fs. 12 a 15 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de sus representantes, alegan la vulneración de su derecho a la vida; toda vez que, al ser víctimas de violencia familiar o doméstica presentaron denuncia contra Marco Antonio Narváez Tamayo -excónyuge y progenitor-; por lo que, el Fiscal de Materia -ahora demandado-, dispuso medidas de protección inmediatas; empero, las mismas no fueron notificadas “HASTA LA FECHA” -se entiende 10 de diciembre de 2020- generando su indefensión ante tal negligencia; exigiendo se otorgue la tutela de carácter instructivo.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la acción de libertad en su modalidad instructiva

La SCP 0069/2020-S2 de 17 de marzo acogiendo el razonamiento expresado en la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, señaló que: “en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. [46] del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona 'que considere que su vida está en peligro', sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción (las negrillas y el subrayado pertenecen al texto original).

III.2.  Sobre las medidas de protección establecidas en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia

La SCP 0122/2018-S3 de 17 de abril, señaló: “El art 2 de la señala Ley, indica su objeto y finalidad el cual es: …establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien’.

Respecto a la finalidad de las medidas de protección en su art. 32 refiere:

I. Las medidas de protección tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente.

II. Las medidas de protección son de aplicación inmediata, que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia y los de sus dependientes’.

(…)

Asimismo, le fue encomendado al Ministerio Público hacer cumplir tales medidas de protección, como lo establece el art. 61.1 del mismo cuerpo legal, indica:

Además de las atribuciones comunes que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones las siguientes medidas:

1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito’.

En efecto, las medidas de protección son preventivas y aplicadas según la necesidad, para garantizar la protección de las mujeres en situación de violencia, y por la importancia que estas revisten, son de atención inmediata con el fin de evitar la reiteración de la violencia mientras se investigue, procese y sancione al agresor(el resaltado es nuestro).

III.3.  La protección procesal amplia del derecho a la vida

           La SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, modulando el entendimiento sentado por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, estableció que: “La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional.

Por ello corresponde establecer la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana: 1) La protección de la vida humana es el valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional; y, 2) La administración de justicia está al servicio de la población y de la sociedad sobre la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de verdad material. De ahí, resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, ésta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva; además de ello el art. 125 es claro al enumerar las condiciones de activación de la acción de libertad, pues en la primera frase señala: ʽToda persona que considere que su vida está en peligro…ʼ, de una interpretación literal de la norma constitucional se desprende que el Constituyente lejos de condicionar la activación de la acción de libertad por vulneración del derecho a la vida a la vinculación causal de privación previa del derecho a la libertad, se limitó a enumerarlo como causal independiente de activación de la acción de libertad en concordancia normativa con los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo). En esa dimensión argumentativa es que se establece que el derecho a la vida por la tutela inmediata que requiere puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad, pues una interpretación diferente afecta la noción básica de interpretación de los derechos humanos (así mismo de los derechos fundamentales), cual es la interpretación favorable al ser humano.

En el mismo sentido ultraprotectivo de la acción de libertad antes glosada, es menester aclarar la inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal. Sobre el tema, es preciso citar la SC 0008/2010-R de 6 de abril, la SC 0080/2010-R y especialmente la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, que fueron contundentes en señalar que no se aplica bajo ninguna circunstancia la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida.

En este mismo sentido la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, reforzando dicha comprensión, dijo: ʽEl art. 18 de la CPEabrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional’” (las negrillas fueron añadidas).

III.4.  Análisis del caso concreto

Los accionantes a través de sus representantes, alegan la vulneración de su derecho la vida; toda vez que, al ser víctimas de violencia familiar o doméstica presentaron denuncia contra Marco Antonio Narváez Tamayo  -excónyuge y progenitor-; a lo que, el Fiscal de Materia -ahora demandado-, dispuso medidas de protección inmediatas; empero, las mismas no fueron notificadas “HASTA LA FECHA” -se entiende 10 de diciembre de 2020- generando su indefensión ante tal negligencia y provocando exposición y lesión de su derecho invocado; por lo que, activa la acción de libertad instructiva.

Considerando la urgente necesidad de atender el presente caso; toda vez que, la vida de los impetrantes de tutela se encuentran en riesgo, tal cual se advierte de los argumentos expuestos en la acción de libertad, que no fueron rebatidos y los mismos se encuentran corroborados por los informes y certificaciones cursantes en el cuaderno de investigación, conforme precisó el Juez de garantías al momento de la revisión objetiva de los antecedentes, corresponde activar la “noción protectiva” de la acción de defensa en relación a la vida, implicando apartarse de los formalismos procesales, según se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debiendo en consecuencia analizar la problemática planteada en esta acción tutelar.

En efecto, los accionantes acusan que el Fiscal de Materia demandado, vulneró su derecho a la vida; pues, si bien se dispusieron medidas de protección a su favor, ante la denuncia formulada contra Marco Antonio Narváez Tamayo, las mismas no fueron notificadas oportunamente, provocándoles exposición y conculcación de sus derechos, específicamente del mencionado derecho; al respecto, la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 de este fallo constitucional, refiriéndose a las medidas de protección instituidas en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, precisó que, estas son de aplicación inmediata y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de la autoridad competente; en consecuencia, bajo esa exigencia, el representante fiscal se encontraba constreñido a salvaguardar una posible afectación al derecho a la vida de los solicitantes de tutela -madre e hijo-, por la importancia que revisten las medidas de protección adoptadas y que se transmutan en medidas de atención rápidas, con el fin de evitar la reiteración de la violencia mientras se investigue, procese y sancione al agresor; más aún, si se tienen como antecedentes el maltrato psicológico e impedimento en la capacidad de Pablo Narváez Encinas  -hijo-, de acuerdo con el informe psicológico y certificados médicos cursantes en el cuaderno de investigación, como lo estableció el Juez de garantías al momento del examen objetivo de las documentales; por esos motivos, corresponde conceder la tutela solicitada en la presente acción de libertad en su modalidad instructiva; asumiendo que para tutelar la vida e integridad personal no es necesario que se encuentren relacionadas con el derecho a la libertad, tal cual se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 39/2020 de 11 de diciembre, cursante de fs. 16 a 18 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia:

1°  CONCEDER en todo la tutela solicitada; y,

2°  Disponer que el Fiscal de Materia demandado, proceda de forma inmediata con la notificación de las medidas de protección asumidas en favor de las víctimas, conforme los lineamientos establecidos en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

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